Sentencia Administrativo ...re de 2007

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28/12/2007

Sentencia Administrativo Nº 1646/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 74/2007 de 28 de Diciembre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Diciembre de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HUET DE SANDE, ANGELES

Nº de sentencia: 1646/2007

Núm. Cendoj: 28079330092007101690


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 01646/2007

SENTENCIA Nº 1646

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos Sres.:

Presidente:

Don Ramón Veron Olarte.

Magistrados:

Dª. Angeles Huet de Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu.

Dª. Berta Santillán Pedrosa.

D. José Luis Quesada Varea

Doña Margarita Pazos Pita

En la Villa de Madrid a veintiocho de diciembre de dos mil siete.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso contencioso administrativo nº 74/07, tramitado como procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Carmen Gómez Garcés, en nombre y representación de la Federación Nacional de Cofradías de Pescadores, contra la resolución dictada por la Subdelegada del Gobierno en Madrid, de fecha 19 de octubre de 2005, confirmada en vía administrativa por resolución de la Directora General de Política Interior del Ministerio del Interior, de fecha 30 de marzo de 2006; habiendo sido parte la Administración demandada, representada por la Abogacía del Estado. Ha intervenido también el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO: Interpuesto el recurso (inicialmente, ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 16 de Madrid, que dictó auto de incompetencia con fecha 22 de diciembre de 2006 ) y seguidos los trámites previstos en la ley para el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, dándose cumplimiento a este trámite dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ser ajustada a Derecho la actividad administrativa objeto de impugnación por vulnerar los derechos fundamentales.

SEGUNDO: Por la Abogacía del Estado se contesta a la demanda, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por no producirse vulneración alguna de los derechos fundamentales. Idéntica petición concluye el escrito de contestación a la demanda presentado por el Ministerio Fiscal.

TERCERO: Habiéndose recibido el presente proceso a prueba, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO: En este estado se señala para votación y fallo el día 22 de noviembre de 2007, teniendo lugar así.

QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Angeles Huet de Sande.

Fundamentos

PRIMERO: El presente recurso contencioso administrativo, tramitado como procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales, se interpone por la Federación Nacional de Cofradías de Pescadores, contra la resolución dictada por la Subdelegada del Gobierno en Madrid, de fecha 19 de octubre de 2005, confirmada en vía administrativa por resolución de la Directora General de Política Interior del Ministerio del Interior, de fecha 30 de marzo de 2006, por la que se resuelve "que no se celebre la manifestación convocada" por la actora "para el día 20 de octubre de 2005, sin perjuicio de que se comunique otra fecha en la que se dé cumplimiento al plazo general establecido en la ley".

SEGUNDO: La adecuada resolución del presente litigio requiere que tengamos en cuenta los siguientes antecedentes que obran en el expediente administrativo:

a).- Con fecha 19 de octubre de 2005, el Presidente de la Federación actora, en representación de diversas Federaciones Provinciales y Regionales de Cofradías de Pescadores, comunicó la realización de una concentración para el día 20 de octubre de 2005, desde las 12.00 a las 14.00 horas, ante la sede del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, Paseo de la Infanta Isabel nº 1 de Madrid.

El objeto de la concentración era el de "protestar contra la grave crisis producida por el aumento del precio del gasóleo pesquero".

La comunicación se realizaba por el trámite de urgencia, al amparo del art. 8.2 de la LOR (Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio , reguladora del Derecho de Reunión, modificada por la LO 9/1999, de 21 de abril), justificando dicha urgencia del modo siguiente:

«Esta urgencia viene impuesta por el hecho de que a la grave crisis que atraviesa el sector pesquero como consecuencia del alza del precio del gasóleo, alza que en los últimos días ha sido especialmente significativa, se le ha unido la paralización del transporte por carretera del producto de la pesca, lo que exige una solución inmediata de los poderes públicos, para proteger a todas las familias que viven de los ingresos que produce la actividad pesquera y que sin venta no obtienen ningún ingreso, pues el sistema de retribución que existe en el sector pesquero de bajura es el tradicional "sistema a la parte"».

b).- Ese mismo día 19 de octubre de 2005, la Subdelegada del Gobierno en Madrid dicta resolución, acordando que no se celebre dicha manifestación, interesando destacar, como sustento de esta decisión, cuanto sigue:

«En el presente caso, aunque los convocantes alegan determinados hechos para fundamentar el carácter urgente de la convocatoria, se estima, sin embargo, que los mismos no constituyen una causa extraordinaria y grave que justifique la urgencia a que se refiere la ley reguladora del derecho de reunión y que, en su caso, haría posible la exceptuación del plazo de comunicación establecido con carácter general.

Por una parte, se manifiesta que la concentración tiene por objeto denunciar "la grave crisis que atraviesa el sector pesquero como consecuencia del alza del precio del gasóleo". Sin embargo, la subida del precio del gasóleo, que se viene produciendo desde hace tiempo, no puede en ningún caso calificarse como un hecho puntual, extraordinario y grave, que justifique la urgencia de la reunión.

De otra parte, se alude a que la situación se ha agravado para los pescadores "por la paralización del transporte por carretera del producto de la pesca, lo que exige una solución inmediata de los poderes públicos". No obstante, en el momento de realizarse la convocatoria de esta concentración la huelga en el sector del transporte por carretera ya ha sido desconvocada».

Esta resolución fue notificada al demandante ese mismo día, 19 de octubre de 2005, a las 13 horas. En la notificación de dicha resolución se informaba al interesado de la posibilidad de interponer contra la misma, bien directamente ante este Tribunal el recurso jurisdiccional previsto en el art. 122 LJ , bien recurso de alzada ante el Ministro del Interior.

c).- A las 15.27 horas de ese mismo día 19 de octubre de 2005, la Federación aquí demandante interpuso contra dicha resolución, ante esta misma Sala, el recurso jurisdiccional especial para la protección del derecho fundamental de reunión previsto en el art. 122 LJ. El recurso fue turnado a la Sección 8ª de esta Sala, en la que tuvo entrada a las 9.30 horas del día siguiente, 20 de octubre de 2005 , que dictó providencia, esa misma mañana, de la que extractamos el siguiente contenido:

«... dado que no existe posibilidad material de celebrar la comparecencia y dictar sentencia antes de la hora que los convocantes pretendían iniciar la concentración (12 horas de ese mismo día), sin que, además, y a mayor abundamiento, se haya aportado certificación expedida por órgano estatutariamente competente acreditativa del acuerdo adoptado en orden a la interposición de este recurso (art. 41.2.d, LJ ), procédase, por las consideraciones que acaban de exponerse, al archivo del recurso. ...»

En la providencia se indicaba que contra la misma cabía recurso de súplica que no consta haberse interpuesto.

d).- Con fecha 10 de noviembre de 2005, la Federación demandante interpuso, en vía administrativa, recurso de alzada contra la resolución de la Subdelegada del Gobierno en Madrid de 19 de octubre de 2005, recurso que fue resuelto mediante resolución de la Directora General de Política Interior del Ministerio del Interior de fecha 30 de marzo de 2006, en la que se confirmaba la resolución impugnada, abundando en sus fundamentos del siguiente modo:

«... En el presente caso, no se aprecia la concurrencia de circunstancias de extraordinariedad y gravedad que requieran una actuación o exijan una respuesta inmediata. De una parte, la subida del gasóleo, principal causa alegada, no era un hecho nuevo e imprevisible, sino que venía produciéndose a lo largo del tiempo. De otra, la situación de conflicto, que llevó a convocar una huelga, ya estaba en vías de solución al existir a la fecha de la convocatoria, conversaciones de la Administración con el sector afectado, como lo evidencia la reunión de 23 de octubre de 2005 y el posterior acuerdo suscrito con la Federación Nacional de Cofradía de Pescadores de 27 de octubre de 2005, lo que no permite apreciar el carácter excepcional, debiendo haberse regido la comunicación a la autoridad gubernativa por las normas generales. ...»

TERCERO: Se alega en la demanda la vulneración del derecho fundamental de reunión (art. 21 CE ) por entender que está suficientemente acreditado por la documentación que con ella se compaña que existían circunstancias extraordinarias y graves para efectuar la comunicación previa, al amparo del art. 8.2 LOR , con la sola antelación de 24 horas ya que la subida del precio del gasóleo se hizo insoportable en la semana del 18 de octubre y, además, en esa fecha, la huelga de transporte seguía en marcha, como se desprende de las informaciones periodísticas que aporta. También considera vulnerado su derecho fundamental a la igualdad (art. 14 CE ), aportando en fase de prueba, como término de comparación, la resolución de la Subdelegada del Gobierno en Madrid, de fecha 1 de junio de 2005, que no se opuso a una manifestación a celebrar el día 2 de junio de 2005, comunicada también con carácter de urgencia el día 30 de mayo de 2005, para protestar por la situación de la pesca de la anchoa, entendiendo que se trataba de supuestos similares que no pueden ser objeto de un trato diferente por la Administración. Por todo ello, solicita que "se declare que la negativa a la celebración de la manifestación no es conforme a Derecho y que por tanto procede su anulación, reconociendo el derecho a los daños y perjuicios de esta parte".

La Abogacía del Estado opone, con carácter previo, las siguientes causas de inadmisibilidad del presente recurso jurisdiccional: caducidad del plazo para interponer el recurso, por entender que el recurso jurisdiccional debió interponerse dentro de los diez días desde que transcurrieron veinte desde la fecha de interposición del recurso de alzada (art. 115 LJ ); inadecuación del procedimiento, por entender que las resoluciones gubernativas atinentes al derecho de reunión deben impugnarse, exclusivamente, por el procedimiento especial previsto en el art. 122 LJ ; y cosa juzgada, por entender que la cuestión ha sido ya resuelta jurisdiccionalmente por la providencia de la Sección 8ª de esta Sala de 20 de octubre de 2005 , que no fue recurrida en súplica por el aquí demandante. Ya en cuanto al fondo del asunto, se remite a los fundamentos de las resoluciones impugnadas cuya confirmación solicita.

El Ministerio Fiscal, por su parte, opone también, con carácter previo, las causas de inadmisibilidad de inadecuación del procedimiento y de extemporaneidad del recurso con similar argumentación a la efectuada, al respecto, por la Abogacía del Estado. En cuanto al fondo del asunto, cita diversa jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, y concluye sosteniendo que no existe la vulneración pretendida de los derechos fundamentales a la igualdad (por no aportarse término válido de comparación) y de reunión (por entender que no se da el supuesto de urgencia extraordinaria y grave previsto en el art. 8.2 LOR ) invocados en la demanda y concluye solicitando su desestimación.

CUARTO: Las causas de inadmisibilidad que invocan, tanto la Abogacía del Estado como el Ministerio Fiscal, no pueden prosperar en una interpretación "pro actione" de las mismas derivada del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su más intensa manifestación, cual es la del acceso mismo a la jurisdicción, que es la aquí afectada:

A).- La de inadecuación del procedimiento, porque si bien, como regla general, debemos coincidir con la Abogacía del Estado y con el Ministerio Fiscal en que las resoluciones gubernativas atinentes al derecho de reunión son jurisdiccionalmente fiscalizables por el procedimiento especial regulado en el art. 122 LJ , como una especialidad dentro del ya de por sí proceso especial para la protección de los derechos fundamentales regulado en los arts. 114 a 121 LJ , dadas las peculiares circunstancias que concurren en el caso de autos, si en este caso cercenáramos ahora por esta causa la vía procesal elegida por el demandante (el proceso especial para la protección de los derechos fundamentales regulado en los arts. 114 a 121 LJ ), vedaríamos todo control jurisdiccional sobre la decisión administrativa que ha acordado la no celebración de la manifestación pretendida por la parte actora ya que el archivo del recurso jurisdiccional interpuesto por dicha parte contra esta misma resolución, al amparo del art. 122 LJ, archivo que se produjo mediante la providencia dictada por la Sección 8ª de esta Sala de 20 de octubre de 2005 , lo fue por una causa ajena a su voluntad, cual fue la de la imposibilidad material de celebrar la comparecencia prevista en dicho art. 122 LJ. Y así, como se explica en dicha providencia, tal imposibilidad material derivaba de que la resolución administrativa se notificó al interesado a las 13 horas del día 19 de octubre de 2005, la interposición por éste del recurso previsto en el art. 122 LJ se realizó, dentro de plazo, a las 15.27 horas de ese mismo día y este escrito de interposición de dicho recurso jurisdiccional llegó a la Sección 8ª, a la que fue turnado, a las 9.30 horas del día siguiente, 20 de octubre de 2005, estando prevista la manifestación pretendida para las 12 horas de ese mismo día.

La razón que motivó el archivo del recurso jurisdiccional, correctamente interpuesto por el actor por la vía del art. 122 LJ , fue, por tanto, absolutamente ajena a su voluntad y a su comportamiento diligente, por lo que si no accediéramos ahora al presente proceso por su inadecuación, dejaríamos sin el debido control jurisdiccional la decisión administrativa de no celebración de la manifestación pretendida por no darse el requisito establecido en el art. 8.2 LOR , que es la razón que sustenta dicha decisión.

B).- La de extemporaneidad del recurso que, en ambos escritos de contestación a la demanda se sustenta en el art. 115 LJ , porque, al entender de esta Sección, una cosa es que dicho precepto, en el ámbito del proceso especial para la protección de los derechos fundamentales, permita que dicho recurso jurisdiccional se interponga sin agotar la vía administrativa previa mediante los correspondientes recursos administrativos (inciso primero del apartado primero del precepto, que permite la interposición de este recurso jurisdiccional dentro de los diez días siguientes a la notificación del acto) o que, si potestativamente se interpone el recurso en vía administrativa, no tenga que esperarse a la resolución expresa o a los plazos de producción del silencio en vía de recurso (inciso segundo del apartado primero del precepto, que establece que, en caso de haberse optado por la interposición del recurso en vía administrativa, el plazo de diez días se inicie transcurridos veinte días desde la presentación de dicho recurso administrativo), y otra bien distinta, que estas previsiones -que se establecen en beneficio del recurrente para que, dada la materia objeto del proceso especial, pueda acudir más prontamente a la jurisdicción en defensa de los derechos fundamentales que considera vulnerados- se interpreten en su perjuicio, de forma que, si el recurrente espera a que se dicte resolución expresa del recurso administrativo que potestativamente ha interpuesto, por este solo hecho de esperar a que la Administración cumpla su obligación legal de resolver, se le impida acudir a este proceso especial por ser ya extemporánea su interposición.

Por tanto, debemos entender que la adecuada interpretación del art. 115.1 LJ exige considerar dentro de plazo el recurso jurisdiccional que se interpone dentro de los diez días siguientes a la notificación de la resolución que resuelve el recurso administrativo que potestativamente ha sido interpuesto, extremo éste que, aunque no consta en autos la fecha de aquella notificación, no es discutido ni por la Abogacía del Estado ni por el Ministerio Fiscal.

C).- Y en fin, la de cosa juzgada, porque no puede calificarse de tal una cuestión resuelta por una providencia, la dictada por la Sección 8ª de esta Sala de fecha 20 de octubre de 2005 , que ordenó el archivo del procedimiento interpuesto por el demandante al amparo del art. 122 LJ por las razones de imposibilidad material antes aludidas, dejando, por tanto, imprejuzgada la resolución administrativa que constituía su objeto por causas absolutamente ajenas a la voluntad y comportamiento del recurrente.

QUINTO: Despejado el camino, debemos entrar a analizar si las resoluciones impugnadas vulneran los derecho fundamentales que se invocan en la demanda, comenzando por el derecho de reunión (art. 21 CE ).

Como dejamos expuesto en el Fundamento Jurídico Segundo, la reunión pretendida por el recurrente -una concentración a celebrarse en Madrid, el día 20 de octubre de 2005, ante el Ministerio de Agricultura, desde las 12 hasta las 14 horas- fue comunicada a la Administración con carácter de urgencia, invocando el art. 8.2 LOR, el día 19 de octubre de 2005 , siendo denegada su celebración en las resoluciones impugnadas por entender que no se daban las causas extraordinarias y graves que justificaran tal urgencia en la convocatoria, tal y como exige el precepto en cuestión, en cuya virtud:

"La celebración de reuniones en lugares de tránsito público y de manifestaciones deberán ser comunicadas por escrito a la autoridad gubernativa correspondiente por los organizadores o promotores de aquéllas, con una antelación de diez días naturales, como mínimo y treinta como máximo. Si se tratare de personas jurídicas la comunicación deberá hacerse por su representante.

Cuando existan causas extraordinarias y graves que justifiquen la urgencia de convocatoria y celebración de reuniones en lugares de tránsito público o manifestaciones, la comunicación, a que hace referencia el párrafo anterior, podrá hacerse con una antelación mínima de veinticuatro horas."

Tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo, consideran que las reuniones en lugares de tránsito público, como la aquí pretendida, pueden prohibirse por el incumplimiento de los plazos que para la comunicación previa se establecen en el citado precepto.

Así, la STC 36/82 (cuya doctrina, aunque referida a los plazos para la comunicación previa establecidos en una ley anterior, entendemos aplicable a los establecidos en la LOR vigente por existir identidad de razón), argumenta en su Fundamento Jurídico Sexto, lo siguiente:

«... El derecho de reunión, como todo derecho fundamental, tiene sus límites, por no ser un derecho absoluto e ilimitado. Es, indudablemente, un derecho subjetivo de ejercicio colectivo, que al ser realizado, incide en el derecho y en los intereses de otros ciudadanos y en la utilización exclusiva de bienes públicos, posibilitando, a veces, la alteración de la seguridad ciudadana y del orden general, que corresponde garantizar y salvaguardar al poder público. El carácter preeminente de estos valores afectados exige, en una sociedad democrática, que la Constitución conceda poderes a la autoridad para imponer al ciudadano el deber de comunicar con antelación razonable, como requisito indispensable de la proyectada reunión, para poder conocer su alcance, y determinar la procedencia de previas averiguaciones, facilitar el uso del lugar o modificar su emplazamiento, y tomar las medidas de seguridad que fueren precisas, otorgándole, además, la facultad de prohibirla si concurren las circunstancias que constitucionalmente así lo determinan.

El incumplimiento de plazo de preaviso -o su falta-, como auténtica condición o presupuesto para la utilización constitucional del derecho de reunión, puede conducir a la prohibición de éste por la autoridad gubernativa, puesto que el único derecho de reunión que en lugar público se reconoce en el art. 21.2 es el que necesariamente se ha de ejercer comunicándolo previamente a la autoridad; prohibición que está implícita dentro de la posible alteración del orden público, porque se impide a la Administración ejercer la finalidad preventiva que tiene encomendada, al no tener a su alcance el necesario y exclusivo medio legal, para ponderar o valorar si el posterior ejercicio del derecho repercutiría en la seguridad ciudadana.

Tales defectos no pueden autorizar a realizar la reunión a ultranza, dando carácter ilimitado al derecho de reunión, pues con tal conducta se incumpliría una exigencia constitucional trascendente, y se realizaría una defraudación de la potestad de prohibir que el art. 21.2 regula, posibilitando la actuación antijurídica, abusiva, e incluso al margen de la buena fe, del ciudadano infractor, que debe conducir racional y jurídicamente a la misma sanción que tal norma establece para la presumible alteración del orden público, esto es, a la prohibición previa, en evitación de más graves medidas de disolución o represión de la reunión, que siempre deben evitarse; por lo que ha de entenderse, que tales circunstancias son fundamento constitucionalmente lícito para prohibir la reunión, ya que el ejercicio ilícito de un derecho no puede protegerse jurídicamente, como determinó la S 54/1961 de la Corte Constitucional italiana.

Esta posición no supone adición alguna de prohibición a la que por motivo de orden público señala el texto constitucional, por estar implícita en éste la posibilidad de prohibir la reunión por tan importantes defectos procesales imputables a los promotores, con el incumplimiento esencial del deber de comunicar, sin que la expresión que emplea el art. 21.2 , de que la autoridad "sólo podrá prohibirlas" por las razones indicadas de alteración de orden público y riesgo, cohíba tal interpretación, al referirse a señalar exclusivamente un límite al derecho de reunión con esa inmisión en la seguridad ciudadana, eliminando otras causas de oportunidad política o de similar alcance, que existían en la legislación precedente, sin que pueda considerarse dicha limitación tan restrictivamente que elimine de consecuencias prohibitivas las infracciones de la comunicación a la autoridad, ya que ésta quedaría sin sentido, y se evitaría la anticipada defensa de previsibles consecuencias dañosas para el orden público, sin que todo ello conduzca a declarar una mera responsabilidad administrativa del promotor, posterior a la reunión, porque se dejarían indefensos los intereses generales superiores, que por primarios pueden salvaguardarse con la preventiva prohibición, único medio adecuado para que sean respetados. ...»

Por su parte, la STS de 12 de diciembre de 1994 , declara en su fallo como doctrina legal que:

«el incumplimiento del plazo mínimo de diez días para la obligada comunicación a la autoridad gubernativa, establecido en el art. 8º LO 9/83 de 15 julio , para la celebración de reuniones y manifestaciones en lugares de tránsito público, habilita a la autoridad gubernativa para prohibir la celebración de reuniones o manifestaciones extemporáneamente comunicadas»

De la doctrina jurisprudencial que acaba de ser expuesta se desprende, por tanto, que el incumplimiento de las condiciones que se establecen en el vigente art. 8 LOR sobre el plazo de la comunicación previa de la reunión en lugares de tránsito público puede dar lugar a su prohibición por impedir a la Administración realizar la necesaria ponderación que el propio art. 21 CE le encomienda.

SEXTO: Debemos, pues, examinar si en el presente caso se daban las condiciones que el apartado segundo del art. 8 LOR establece para permitir excepcionar los plazos del preaviso que, con carácter general, se establecen en su apartado primero (mínimo de diez días y máximo de treinta), condiciones que son la de que "existan causas extraordinarias y graves que justifiquen la urgencia de convocatoria", supuesto éste en el que la comunicación previa "podrá hacerse con una antelación mínima de veinticuatro horas."

De la estructura del precepto, en el que, en su apartado primero, se establece la regla general y, en el segundo , la excepción, debemos deducir que las "circunstancias extraordinarias y graves" a las que se alude en el segundo apartado del precepto son aquéllas que no permiten que el preaviso se realizara en el plazo ordinario, pues cuando es razonablemente posible realizarlo en el plazo ordinario el precepto quiere que así se haga para permitir a la Administración la adecuada realización de la ponderación que le exige el art. 21 CE . Por ello, tales "circunstancias extraordinarias y graves" son aquéllas que no se pueden prever o son difícilmente previsibles en el plazo general ordinario, esto es, circunstancias nuevas o que no existían en el transcurso del plazo general ordinario y que, por ser extraordinarias y graves, exigen una actuación o respuesta inmediata.

Y en esta interpretación casan mal las razones esgrimidas por la parte recurrente para justificar la presentación de su comunicación previa con una antelación de veinticuatro horas, y no de diez a treinta días, como es la regla general, ya que, como en la propia demanda se admite, el proceso de subida de los precios del gasóleo, con su consiguiente incidencia en los precios de la pesca de bajura, no era un acontecimiento nuevo, repentino o súbito, sino que venía produciéndose de forma gradual, cada vez con más intensidad, en los últimos meses y, de igual modo, la huelga de transporte -a la que subyacía la misma razón de subida de los precios del gasóleo y que tenía paralizada la producción en los puertos-, también se había iniciado unos días antes de la comunicación, prolongándose, como en la propia demanda se reconoce, en días posteriores. Esto es, no nos encontramos ante una circunstancia nueva, en sí misma extraordinaria y grave, que no fuera razonablemente previsible con anterioridad, dentro del plazo general u ordinario legalmente previsto para la comunicación, y que por su novedad y carácter extraordinario y grave exigiera una respuesta inmediata, sino ante un proceso gradual de deterioro de la situación de la pesca de bajura por las progresivas subidas, continuadas en el tiempo, del gasóleo, agravada en los días anteriores a la comunicación por la huelga, por la misma causa (en esencia, la subida del gasóleo), en el sector del transporte, pero, todo ello, enmarcado en un proceso temporal amplio de subida de precios del gasóleo que impide que podamos entenderlo subsumido en el supuesto de urgencia descrito en el art. 8.2 LOR .

Por lo expuesto, el incumplimiento por la parte actora de las previsiones contenidas en el art. 8 LOR , en relación con el plazo de la comunicación previa, impide que podamos entender vulnerado el derecho fundamental de reunión por las resoluciones impugnadas que, con ese sustento, han prohibido la concentración pretendida.

SÉPTIMO: Y resta por analizar la vulneración del derecho fundamental de igualdad (art. 14 CE ) que también se imputa en la demanda a las resoluciones impugnadas.

El término de comparación que se aporta por la parte actora, por haberlo solicitado en la fase de prueba, es una resolución de la Subdelegada del Gobierno en Madrid, de fecha 1 de junio de 2005, que no se opuso a una concentración a celebrar ante la Secretaría General de Pesca Marítima de Madrid el día 2 de junio de 2005, comunicada por la Federación de Cofradías de Pescadores de Guipúzcoa, también con carácter de urgencia, el día 30 de mayo de 2005, para protestar por la situación de la pesca de la anchoa y exigir un paro biológico en la captura de esta especie, entendiendo que se trata de supuestos similares que no pueden ser objeto de un trato diferente por la Administración.

Ahora bien, del análisis de la documentación recibida sobre dicho término de comparación en la fase de prueba, no apreciamos, entre este caso y el de autos, la semejanza necesaria como para pretender de la Administración idéntico tratamiento derivado del principio constitucional de igualdad, y ello, por las siguientes razones, todas ellas relevantes desde la perspectiva analizada del cumplimiento de las exigencias establecidas en el art. 8.2 LOR para poder presentar la comunicación previa en el plazo de urgencia:

En primer lugar, porque en el caso que se aporta, la antelación de la comunicación fue de tres días (del 30 de mayo al 2 de junio de 2005) y, en el caso de autos, de un día (del 19 de octubre al 20 de octubre de 2005).

En segundo lugar, porque en el caso aportado la razón de la concentración -según expresamente se manifestó por los convocantes- era una reunión que iba a celebrarse el mismo día de la convocatoria, 2 de junio de 2005, en aquella Secretaría General, entre representantes del sector y de la Administración, con la evidente finalidad de hacer oír sus quejas, precisamente, durante la celebración de dicha reunión con cuyo horario coincidía la convocatoria propuesta (sin que conste que de la fecha de esa reunión se hubiera tenido conocimiento por los convocantes dentro del plazo del preaviso ordinario), circunstancias que no concurren en el caso de autos.

Y en tercer lugar, porque en el caso aportado, antes de esa comunicación de 30 de mayo de 2005, para la concentración del día 2 de junio de 2005, los mismos convocantes habían remitido a la Administración otra comunicación anterior, con fecha 20 de mayo de 2005, para una concentración de pescadores de anchoa a celebrar, en el mismo lugar, el día 24 de mayo de 2005, concentración a la que se opuso la Administración por no haberse respetado el plazo de preaviso de 10 días. Por tanto, a diferencia del caso de autos, en el término de comparación que se aporta la Administración había tenido un conocimiento anterior de la intención de celebrar una concentración de características similares -por el lugar de la concentración, posible número de asistentes y relacionada con un motivo similar-, días anteriores a la de 2 de junio de 2005, circunstancias que tampoco se dan en el caso de autos.

Y son estas diferencias entre los casos analizados, relevantes todas ellas desde la perspectiva analizada, las que impiden exigir a los aquí demandantes una igualdad de trato derivada del art. 14 CE .

En consecuencia y por las razones expuestas, tampoco podemos considerar vulnerado del principio constitucional de igualdad.

OCTAVO: De conformidad con el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 , no se hace un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta instancia, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes.

Fallo

Que DESESTIMANDO el presente recurso contencioso administrativo nº 74/07, tramitado como procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Carmen Gómez Garcés, en nombre y representación de la Federación Nacional de Cofradías de Pescadores, contra la resolución dictada por la Subdelegada del Gobierno en Madrid, de fecha 19 de octubre de 2005, confirmada en vía administrativa por resolución de la Directora General de Política Interior del Ministerio del Interior, de fecha 30 de marzo de 2006, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dichas resoluciones por no vulnerar los derechos fundamentales invocados en la demanda.

No ha lugar a la imposición de las costas procesales causadas en esta instancia.

Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrada Dª Angeles Huet de Sande, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, estando celebrando audiencia pública esta Sección, de lo que, como Secretaria de la misma, doy fe.

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