Última revisión
17/12/2020
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1646/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4150/2019 de 02 de Diciembre de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Diciembre de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CUDERO BLAS, JESUS
Nº de sentencia: 1646/2020
Núm. Cendoj: 28079130022020100601
Núm. Ecli: ES:TS:2020:4051
Núm. Roj: STS 4051:2020
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 02/12/2020
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 4150/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 17/11/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Jesús Cudero Blas
Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA CON/AD
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo
Transcrito por: EMGG
Nota:
R. CASACION núm.: 4150/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Jesús Cudero Blas
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Nicolás Maurandi Guillén, presidente
D. José Díaz Delgado
D. Ángel Aguallo Avilés
D. José Antonio Montero Fernández
D. Francisco José Navarro Sanchís
D. Jesús Cudero Blas
D. Isaac Merino Jara
Dª. Esperanza Córdoba Castroverde
En Madrid, a 2 de diciembre de 2020.
Esta Sala ha visto el recurso de casación núm.
Ha comparecido como parte recurrida el GOBIERNO DE CANARIAS, representado y defendido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jesús Cudero Blas.
Antecedentes
Este recurso de casación tiene por objeto la sentencia pronunciada el 28 de marzo de 2019 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas, en el procedimiento ordinario núm. 529/2017, cuya parte dispositiva es la siguiente:
'FALLO. Desestimamos el recurso contencioso-administrativo núm. 529/2017 interpuesto por la procuradora doña Veneranda Blanca Rodríguez Aguiar, en representación de HERMANOS SANTANA CAZORLA contra la resolución de la Junta Económico-Administrativa de Canarias de 23 de octubre de 2017, que confirmamos por ser ajustada a Derecho. No hacer especial pronunciamiento sobre costas'.
'Aclarar, matizar o precisar la doctrina contenida en las sentencias de la Sección Segunda de esta Sala Tercera de 19 de noviembre de 2012 (recurso de casación número 2526/2011) y de 23 de mayo de 2016 (recurso de casación 1409/2014) en estos términos: 1) en primer lugar, qué debe entenderse por requerimiento previo , previsto y definido en el artículo 27.1, párrafo segundo, de la LGT, como presupuesto jurídico negativo cuya aparición excluye el recargo; y 2) en segundo término, en relación con la anterior, cómo debe interpretarse la expresión legal 'cualquier actuación administrativa realizada con conocimiento formal del obligado tributario conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento o liquidación de la deuda tributaria' y, en particular, si cabe entender comprendido en el concepto de 'requerimiento previo' el conocimiento que la recurrente tuvo de que en un procedimiento inspector seguido ante una entidad del grupo y respecto de periodos previos, se alteraron cuotas de IVA -aquí IGIC- a compensar correspondientes a otras entidades del mismo grupo (entre ellas la ahora recurrente).
'Que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, tenga por interpuesto en tiempo y forma recurso de casación contra la sentencia 199/2019, emitida el 28 de marzo de 2019, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canarias, y previos los trámites legales oportunos, dicte en su día sentencia por la que, de conformidad con el artículo 93.1 LJ, declare haber lugar a estimar el recurso de casación y, con fijación de la interpretación de las normas estatales cuya infracción sustenta el presente recurso, case y anule la sentencia recurrida, estimando plenamente el recurso interpuesto por esta parte en los términos interesados en el ordinal segundo del presente escrito'.
'Que tenga por presentado este escrito y por opuesto al recurso de casación y, en su mérito, dicte sentencia por la que desestime el recurso, confirme la sentencia de instancia y condene en costas a la parte actora'.
La Sala, no considerando necesaria la celebración de vista, señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso la audiencia del 17 de noviembre de 2020, fecha en la que, efectivamente, se deliberó y votó el asunto con el resultado que ahora se expresa.
Fundamentos
'En caso de que alguna de las entidades integradas en el grupo de entidades presente una declaración-liquidación extemporánea, se aplicarán los recargos e intereses que, en su caso, procedan conforme al artículo 27 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sin que a tales efectos tenga incidencia alguna el hecho de que se hubiera incluido originariamente el saldo de dicha declaración-liquidación, en su caso, en una declaración-liquidación agregada del grupo de entidades.
Cuando la declaración-liquidación agregada correspondiente al grupo de entidades se presente extemporáneamente, los recargos que establece el artículo 27 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se aplicarán sobre el resultado de la misma, siendo responsable de su ingreso la entidad dominante. Las demás entidades del grupo responderán solidariamente con ella por dichos recargos'.
'La interpretación literal del precepto conlleva que en caso de que se presente una declaración liquidación extemporánea por una de las entidades individuales se aplica el recargo correspondiente, aunque la entidad dominante hubiese hecho el ingreso correcto por haber incluido el importe de la declaración liquidación individual extemporánea en la agregada. Del mismo modo si todas las declaraciones individuales se presentan temporáneamente, pero la de la sociedad dominante, la agregada, es extemporánea, se paga el recargo en la extemporánea.
En el caso de que la individual y la agregada se presenten extemporáneamente deben pagar recargos las dos, y, no se trata de un 'doble recargo', sino el recargo propio de la presentación de la declaración extemporánea, de forma individual y de forma agregada. El recargo según el artículo 27 de la LGT, es una prestación accesoria que debe satisfacer el obligado tributario, por la presentación de autoliquidaciones o declaraciones fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración tributaria.
El supuesto planteado parte del hecho de que el obligado tributario: empresas dependientes, y la empresa dominante ha presentado extemporáneamente su autoliquidación y, por ello, se les impone a ambos, su prestación accesoria correspondiente e independiente. Aunque tributen conforme al Régimen Especial de grupo de entidades la obligación tributaria del sujeto pasivo en cuanto a la presentación de la autoliquidación es independiente. En este sentido el grupo de entidades se integra según el artículo 58.-1 de la Ley 20/1991 por una entidad dominante con personalidad jurídica propia y una entidad dependiente que es un empresario o profesional distinto de la entidad dominante.
Esta Sala se pronunció sobre esta cuestión en la Sentencia de 18 de septiembre de 2013 (Rec. 361/2013) señalando que 'debe rechazarse el argumento de que existe doble recargo ya que la presentación de las autoliquidaciones individuales y agregada son obligaciones independientes exigibles a sujetos pasivos del IGIC independientes, siendo sujetos pasivos en el régimen especial del Grupo de entidades tanto la entidad dominante como las dependientes, y no el grupo. Y es que, como puso de relieve la administración demandada en su escrito de contestación, el recargo litigioso no se aplica por el retraso en el pago de la deuda, sino por el retraso en la presentación de las autoliquidaciones, por lo que por más que es la entidad dominante la única obligada al ingreso de la deuda tributaria y a la presentación de la autoliquidación agregada, así como a la presentación de su autoliquidación individual, las entidades dependientes son responsables de la presentación en plazo de su autoliquidación individual, distinguiendo el citado art. 58 octies, 5, de la ley 20/91 el recargo aplicable por la presentación extemporánea de la autoliquidación agregada y el recargo por la presentación extemporánea de las autoliquidaciones individuales. Finalmente, en relación con la alegada falta de proporcionalidad del recargo en relación al hecho de que la presentación extemporánea lo fue solo por un día, el caso es que la norma no distingue al respecto, fijando la ley el cinco por ciento de recargo cuando el retraso no es superior a tres meses, sin que se observe por la Sala vulneración alguna, asimismo denunciada por la demanda, de las normas constitucionales ni de la ley de procedimiento'.
Es por ello que por razones de unidad de doctrina, igualdad y seguridad jurídica procede mantener la misma doctrina y salvando las distancias que existen entre los dos impuestos debemos citar también la SAN de 29 de octubre de 2015,( Rec 132/2013 ), que si bien en relación al IVA destaca que 'la exigencia del recargo es independiente de la existencia o no de un ingreso tributario, lo que resulta lógico ya que de lo contrario carecería de consecuencias fiscales para las sociedades dependientes del grupo el incumplimiento de la obligación de presentar en plazo sus declaraciones individuales, lo que no es admisible.'
E, igualmente, en la sentencia dictada en el recurso 536/2017, de 27 de noviembre de 2018'.
'Aclarar, matizar o precisar la doctrina contenida en las sentencias de la Sección Segunda de esta Sala Tercera de 19 de noviembre de 2012 (recurso de casación número 2526/2011) y de 23 de mayo de 2016 (recurso de casación 1409/2014) en estos términos: 1) en primer lugar, qué debe entenderse por requerimiento previo, previsto y definido en el artículo 27.1, párrafo segundo, de la LGT, como presupuesto jurídico negativo cuya aparición excluye el recargo; y 2) en segundo término, en relación con la anterior, cómo debe interpretarse la expresión legal 'cualquier actuación administrativa realizada con conocimiento formal del obligado tributario conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento o liquidación de la deuda tributaria' y, en particular, si cabe entender comprendido en el concepto de 'requerimiento previo' el conocimiento que la recurrente tuvo de que en un procedimiento inspector seguido ante una entidad del grupo y respecto de periodos previos, se alteraron cuotas de IVA -aquí IGIC- a compensar correspondientes a otras entidades del mismo grupo (entre ellas la ahora recurrente).
'Los recargos por declaración extemporánea son prestaciones accesorias que deben satisfacer los obligados tributarios como consecuencia de la presentación de autoliquidaciones o declaraciones fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración tributaria.
A los efectos de este artículo, se considera requerimiento previo cualquier actuación administrativa realizada con conocimiento formal del obligado tributario conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento o liquidación de la deuda tributaria'.
a) Todas las sociedades que componían el grupo fiscal presentan sus modelos 418.
b) Consolidan sus cuentas a través del modelo 419 que presenta la sociedad matriz y que da lugar a un ingreso de 1.469.870,15 euros.
c) Constatan después un error: no han declarado la venta de un inmueble realizada entre dos sociedades del mismo grupo fiscal, de manera que las dos compañías afectadas subsanan dicho error, realizando una declaración complementaria sustitutiva modelo 418 del período correspondiente; y la matriz presenta un nuevo modelo 419 del que no resulta ingreso adicional alguno.
En el asunto que nos ocupa no existe este problema. Ni necesitamos, por tanto, interpretar el concepto requerimiento previo o su alcance.
Tenemos, pues, que resolver un recurso en el que la parte recurrente construye su impugnación de la sentencia sobre tres argumentos: a) La inexistencia de automatismo en el recargo, pues -aunque los recargos no tienen naturaleza sancionadora- sí deben atemperarse a su finalidad de verdadera 'penalización' para incentivar el cumplimiento de las obligaciones tributarias; b) El cumplimiento -en tiempo y forma- por el sujeto pasivo de su obligación tributaria, que solo fue 'corregida' mediante declaración complementaria o sustitutiva que, desde luego, no es equivalente al incumplimiento de la presentación de la primera declaración, que es lo protegido por el recargo; c) La existencia de una sanción por infracción leve (del artículo 198.1 de la Ley General Tributaria), que encaja perfectamente en el supuesto típico, pues -según se defiende- contempla la conducta consistente en no presentar en plazo autoliquidaciones o declaraciones 'siempre que no se haya producido o no se pueda producir perjuicio económico a la Hacienda Pública'.
Se trata exclusivamente (y sobre este extremo no existe controversia entre las partes) de adicionar a la declaración/liquidación efectuada en tiempo y forma un dato (la compraventa
Si los supuestos legales de aplicación de los recargos deben ser objeto de aplicación estricta, no parece que la finalidad incentivadora del cumplimiento de las obligaciones fiscales en plazo se respete en un supuesto como el que nos ocupa, en el que los contribuyentes no hacen más que ponerle de manifiesto a la Hacienda canaria la repercusión fiscal (nula) de una operación que no fue declarada en su momento y que se incorpora ahora a través de la técnica de la declaración complementaria que -insistimos- no causa perjuicio alguno al Fisco.
4. Existe, además, otro argumento extraordinariamente convincente que resulta bien traído por la parte recurrente: la colisión de la norma aplicada en la sentencia recurrida con la norma prevista en el artículo 198.1 de la Ley General Tributaria, que tipifica como infracción tributaria leve la falta de presentación en plazo de autoliquidaciones o declaraciones
Parece que el precepto infractor encaja completamente en el supuesto que ahora nos ocupa, pues lo que han hecho las dos sociedades del grupo es, sencillamente, declarar una operación de venta
Y si ello es así, el principio de proporcionalidad exige, en un supuesto como este, que la respuesta se atempere a la realidad de los hechos, de suerte que una sanción por infracción leve respetaría mejor -qué duda cabe- el mencionado principio que un recargo por importe de 87.225 euros en un caso, insistimos, en el que no ha habido perjuicio, ni falta de ingreso.
*En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 de la Ley de la Jurisdicción, no procede declaración expresa de condena a las costas del recurso de casación, al no apreciarse mala fe o temeridad en la conducta procesal de ninguna de las partes. Y en cuanto a las causadas en la instancia, cada parte abonará la suyas y las comunes por mitad.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
D. Nicolás Maurandi Guillén D. José Díaz Delgado
D. Ángel Aguallo Avilés D. José Antonio Montero Fernández
D. Francisco José Navarro Sanchís D. Jesús Cudero Blas
D. Isaac Merino Jara Dª Esperanza Córdoba Castroverde
PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. JESÚS CUDERO BLAS, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, la Letrada de la Administración de Justicia. Certifico.
