Sentencia Administrativo ...re de 2006

Última revisión
15/12/2006

Sentencia Administrativo Nº 1647/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1331/2001 de 15 de Diciembre de 2006

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Diciembre de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ORNOSA FERNANDEZ, MARIA ROSARIO

Nº de sentencia: 1647/2006

Núm. Cendoj: 28079330042006101530


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 01647/2006

Proc. Dª. Ana Prieto Lara-Barahona

A del E

Proc. D. Carlos Mairata Laviña

Proc. D. Jesús Verdasco Triguero

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección 4ª

PONENTE SRA. Dª Mª Rosario Ornosa Fernández

RECURSO Nº. 1331 de 2001

S E N T E N C I A Nº 1647

Presidente Ilmo. Sr.

D. Alfonso Sabán Godoy

Magistrados Ilmos. Sres.

D. Nazario José María Losada Alonso

Dª Mª Rosario Ornosa Fernández

D. Gervasio Martín Martín

Dª. Fátima de la Cruz Mera

En Madrid a quince de diciembre de dos mil seis

Visto el recurso número 1331 de 2001 interpuesto por ZAPATA S.A. representado por la Procuradora Sra. Dª. Ana Prieto Lara- Barahona y defendido por Letrado, contra; la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 28 de marzo de 2001 habiendo sido parte la Administración General del Estado representada por su Abogacía, y como codemandados URBANIZADORA CONSTRUCTORA NUEVO MADRID, S.A ( URCONSA), representado por el Procurador D. Jesús Verdasco Triguero ; y Dª Purificación Rico Gueimonde, y ASTER EMPRESA CONSTRUCTORA SA , representados ambos por el Procurador D. Carlos Mairata Laviña.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y recibido el expediente administrativo, fue emplazada la parte recurrente para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

SEGUNDO.- Las representaciones procesales de la parte demandada y codemandadas contestaron a la demanda mediante escritos en los que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron aplicables, terminaron pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO.- Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.- Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.

QUINTO.- Con fecha 14 de diciembre de 2006 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª Rosario Ornosa Fernández

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna por la parte actora en el presente recurso la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 28 de marzo de 2001 que estimó la reclamación efectuada por Aster S.A. y otros contra la resolución de la Gerencia del Catastro de Madrid, de 29 de julio de 1998, del recurso interpuesto por Zapata S. A. contra la titularidad catastral de la parcela núm. 45, del polígono 7, del distrito 919, paraje de Cueva de Vaquero, en el distrito de Vicálvaro, hasta entonces a nombre de Jesus Miguel , Esperanza y Angelina , otorgando la resolución del catastro a Zapata S. A. la titularidad catastral de la finca referida, mientras que la resolución del TEAR aquí impugnada anuló la anterior resolución al entender que, dado que existía una discusión sobre la titularidad de la finca, se trataba de una cuestión civil que debía ser ventilada en dicha jurisdicción, teniendo en cuenta además la falta de motivación de la resolución del catastro.

La parte actora solicita la revocación de la Resolución del TEAR al no entenderla ajustada a derecho, mientras que la defensa de la Administración General del Estado ha solicitado su confirmación al tratarse lo aquí debido de una cuestión puramente civil.

Por su parte, la representación procesal de Aster Empresa Constructora y Dª Esperanza sostienen que la finca registral número NUM000 denominada " DIRECCION000 " está formada por nueve predios entre los que se encuentra la parcela número NUM001 y que la finca registral perteneció a la familia Jesus Miguel Angelina Esperanza desde el año 1942 en que se adquirió por D. Jose María . Entienden que lo que sucede es que el recurrente confunde las parcelas Junco Redondo y Cueva de los Vaqueros ya ambas tienen la misma extensión, siendo lo cierto que ambas parcelas siempre han pertenecido a la familia Jesus Miguel Angelina Esperanza Jose María . Posteriormente, se señala que la mitad de la finca " DIRECCION000 " fue vendida a la sociedad "Celestino Junquera S. A." en el año 1979 y el 50% de dicha mitad fue vendida en 1996 a "Aster Empresa Constructora S. A." y por último el 15 de febrero de 2000 la totalidad de la DIRECCION000 ha sido vendida a la sociedad "Urbanizadora Constructora Nuevo Madrid S. A." (URCONSA)

A su vez, URCONSA ha comparecido en este recurso como co-demandada y ha alegado la falta de competencia del catastro para cambiar la titularidad de la finca al tratarse de una cuestión civil ya que se discute la titularidad de la finca y que se siguió un procedimiento inadecuado para ello.

SEGUNDO.- Se alega por URCONSA que el catastro no tenía competencia para efectuar el cambio de titularidad de la finca litigiosa que le fue solicitado por ZAPATA S. A., sin embargo, el examen de los artículos 75 y 77 de la Ley 39/1998, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales , no deja lugar a dudas de que la oficina del catastro podía efectuar una revisión de los datos que contenía el catastro, en este caso una modificación de orden jurídico tal cual era la titularidad equivocada de una parcela y que la declaración o comunicación al catastro de la alteración era incluso una obligación del sujeto pasivo, sin que en la citada Ley se regule un procedimiento formalista para ello, aunque, en todo caso, se deberán conceder alegaciones a los interesados, tal como consta que se hizo en el expediente administrativo.

Así el art. 77 señala:

"1. El impuesto se gestiona a partir del Padrón del mismo que se formará anualmente para cada término municipal, y que estará constituido por censos comprensivos de los bienes inmuebles, sujetos pasivo y valores catastrales, separadamente para los de naturaleza rústica urbana. Dicho Padrón estará a disposición del público en los respectivo Ayuntamientos.

El padrón del impuesto referente a los bienes de naturaleza urbana contendrá, además, la referencia catastral y la base liquidable del impuesto. Los datos del padrón anual deberán figurar en los recibos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

2. Los sujetos pasivos estarán obligados a presentar declaraciones de alta, baja o variación, por las alteraciones de orden físico, económico o jurídico concernientes a los bienes inmuebles que tengan trascendencia a efectos de este Impuesto. Dichas declaraciones se formalizarán en las condiciones, plazos y modelos que establezca el Ministerio de Economía y Hacienda».

La falta de presentación de las declaraciones a que se refiere el párrafo anterior, o el no efectuarlas dentro de los plazos aludidos en el mismo, constituirá infracción tributaria simple.

3. La inclusión, exclusión o alteración de los datos contenidos en los Catastros, resultantes de revisiones catastrales, fijación, revisión y modificación de valores catastrales, actuaciones de la inspección formalización de altas y comunicaciones, se considerarán acto administrativo, y conllevarán la modificación del Padrón del impuesto.

Las modificaciones que se introduzcan en los datos obrantes en los catastros inmobiliarios a consecuencia de las alteraciones físicas, jurídicas o económicas que experimenten los bienes inmuebles y que no se deriven de los procedimientos de revisión o modificación catastral a que se refieren los artículos 70 y 71, apartados 1, 2 y 4, de esta Ley , se notificarán a los interesados de conformidad con lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y sin que sea de aplicación, a tal efecto, lo previsto en el apartado 4 del artículo 70 citado.4 . Cuando el órgano que ejerza la gestión catastral tenga conocimiento de la existencia de discrepancias entre los datos catastrales y la realidad inmobiliaria, y el origen de las mismas no se deba al incumplimiento por los sujetos pasivos de la obligación establecida en el apartado 2 anterior, procederá a notificarlo así a los interesados, concediéndoles un plazo de quince días para que formulen las alegaciones que estimen convenientes a su derecho.

Transcurrido dicho plazo, y a la vista de las alegaciones formuladas, el órgano de gestión procederá de oficio a la modificación de los datos catastrales, notificándolo al sujeto pasivo.

Dichas variaciones surtirán efecto en el padrón del período impositivo inmediato siguiente.

5. El conocimiento de las reclamaciones que se interpongan contra los actos administrativos descritos en este artículo corresponderá a los Tribunales Económico-Administrativos del Estado, sin que la interposición de la reclamación suspenda su ejecutoriedad."

Por su parte el art. 75 establece:

"1. El impuesto se devenga el primer día del período impositivo.

2. El período impositivo coincide con el año natural.

3. Las alteraciones de orden físico, económico o jurídico que se produzcan en los bienes gravados, así como los cambios de naturaleza y aprovechamiento a que se refiere el artículo 71.3 de esta Ley que, de acuerdo con el planeamiento urbanístico, experimenten aquéllos, tendrán efectividad en el período impositivo siguiente a aquel en que tuvieren lugar, sin que dicha eficacia quede supeditada a la notificación de los actos administrativos correspondientes."

Es decir, se siguió el cauce legalmente previsto para los casos en que por parte del catastro se aprecie que existe algún tipo de discrepancia entre los datos registrales y la realidad inmobiliaria.

Otra cosa es que, tal como señala acertadamente la resolución del TEAR aquí impugnada, no se haya motivado en absoluto por parte de la oficina del catastro, según era su obligación, el cambio de titularidad catastral que se acordaba sobre la finca discutida y solo por ese motivo la Resolución del catastro podía ser anulada tal como hizo el TEAR. En todo caso, esta Sala entiende que por el principio de tutela judicial efectiva y dados los datos que obran en el recurso se deba apreciar la resolución del Catastro desde el punto de vista de examinar si fue correcta la nueva titularidad que se acordó en la misma.

En este sentido, no deja de llamar la atención que el propio TEAR reconoció después del examen de la documentación aportada por las partes que había indicios de que la titularidad de la parcela pudiera ser de ZAPATA S. A.

La Sentencia TS 20 Septiembre 2001 deja claro que el catastro es un registro administrativo y que sus datos no son constitutivos del derecho de propiedad que integra el hecho imponible del IBI. Además destaca la obligación por parte de los interesados de comunicar las variaciones jurídicas que se produzcan.

TERCERO.-. En cuanto a la pretensión referente a la condición de sujeto pasivo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, la doctrina de la sentencia recurrida es errónea al sostener que es el titular catastral, ya que tal conclusión no puede extraerse del claro contenido del art. 61 de la Ley de Hacienda Locales que determina el hecho imponible, refiriéndolo a la propiedad, a la titularidad de un derecho real de usufructo o de superficie o a la titularidad de una concesión administrativa sobre los bienes o sobre los servicios públicos a los que están afectados.

Los datos del catastro, que es un registro administrativo, no son constitutivos del derecho de propiedad ni de los otros derechos reales y concesiones administrativas que integran el hecho imponible del IBI.

Por lo que aquí interesa la propiedad de los bienes gravados es la determinante de la sujeción al impuesto, rigiéndose dicha propiedad por las normas de Derecho Civil, incluida su transmisión, lo que, en caso de otorgamiento de escritura pública y si otra cosa no acuerdan los intervinientes en ella, presume la entrega, que constituye al adquirente en titular del derecho y con ello, en sujeto pasivo del impuesto.

El acceso al catastro de la variación jurídica, que la transmisión supone, debe ser facilitado por los interesados mediante las correspondientes solicitudes de baja y alta respectivamente, cuyo incumplimiento ciertamente constituye infracción sancionable, pero no obliga al pago del tributo a quien , por no ser ya propietario, no es sujeto pasivo del mismo, sin que otra cosa pueda deducirse del texto de los artículos 77 y 75 de la Ley de Haciendas Locales que la sentencia recurrida invoca y que lo único que hacen, respectivamente, es fijar las condiciones de la gestión del impuesto y las obligaciones de información de los contribuyentes, por un lado y por otro, fijar el devengo, el período impositivo y los efectos en el período siguiente de las variaciones físicas, jurídicas o económicas que se producen en los bienes gravados, sin que para que ello les afecte en el siguiente período impositivo, se entiende-- quede supeditado a su constancia en el catastro, como se sostiene en la sentencia recurrida, cuya tesis es gravemente dañosa para el interés general, al derivar el gravamen sobre quien ya no debe soportarlo.

Además, la doctrina aquí solicitada es la que esta Sala ha venido sentando en las sentencias de fecha 31 Mar. 1995, 19 Jul. 1995 y 17 Jul. 1996 (citadas por el abogado del Estado) que, aunque se refieren al Impuesto de Radicación y a la antigua Contribución Territorial, son aplicables al caso al no haberse producido variación, en este concreto aspecto, en la vigente Ley de Haciendas Locales."

Lo que aquí se dilucida, en realidad, es si la ubicación de la finca registral 606, inscrita a nombre de Zapata S. A., se corresponde con la parcela 182 del polígono 5 del avance fiscal 1909 y con la parcela 45 del polígono 7 del catastro actual, que es la parcela de titularidad catastral discutida.

Es decir, no se discute que la finca registral 606 está inscrita en el Registro de la Propiedad a nombre de ZAPATA S. A. sino que dicha finca se corresponda con la parcela 45 del polígono 7 del catastro actual y de ahí que no estemos ante una cuestión civil, sino de aclaración de la titularidad catastral respecto de una finca cuya titularidad civil no se discute.

De ahí que deban ser rechazadas las alegaciones de URCONSA en el sentido de que nos encontramos ante una cuestión civil de carácter formal que impediría entrar a conocer del fondo de la cuestión aquí discutida.

CUARTO.-.- La prueba pericial de Sala practicada a instancias de la parte actora en el periodo probatorio no deja lugar a dudas en sus conclusiones sobre que la finca registral 606, inscrita a nombre de Zapata S. A., se corresponde con la parcela 182 del polígono 5 del avance fiscal 1909 y con la parcela 45 del polígono 7 del catastro actual, que es la parcela de titularidad discutida, y se encuentra en el paraje Cueva de los Vaqueros /Junco Redondo.

Por su parte, se señala por la perito que la finca registral 8 denominada " DIRECCION000 " se corresponde con al menos las parcelas 119 y 114, polígono 7 del catastro actual, estando ubicada en el paraje "Alto de Valdecarros", y es propiedad de los hermanos Rico.

Además, la perito incorpora planos del croquis parcelario del polígono 15 de Vicálvaro y en dichos planos sitúa las fincas registrales 606 y 8 y llega a la misma conclusión al comprobar que la parcela 182 del croquis parcelario -polígono 15 de Vicálvaro es la parcela 45 del catastro actual y ambas se corresponden con la registral 606 titularidad de Zapata S. A.

Por otro lado, sitúa las parcelas 149, 154 y 194 del croquis parcelario-polígono 15 de Vicálvaro y comprueba que son las parcelas 114 y 119 del catastro actual que se corresponden con la registral número 8 de la familia Jesus Miguel Angelina Esperanza y Aster Empresa Constructora S. A.

Llama la atención que, tal como destaca la entidad actora en conclusiones ninguno de los demandados, pese a tener tal oportunidad, solicitaron a la perito que ha elaborado el dictamen pericial de Sala ningún tipo de aclaración o ampliación del contenido de su informe que, por otra parte, resulta claro y diáfano, así como documentado.

De ahí que se haya producido el convencimiento por parte de la Sala de la realidad de las afirmaciones de la parte actora no desvirtuadas por prueba pericial de la otra parte, ni tan siquiera por prueba documental concluyente, ya que las escrituras públicas que se han aportado de compraventa no acreditan el extremo concreto que aquí se discute ya que no se hace referencia alguna en ellas a la finca catastral número 45.

Según ello, a pesar de que la resolución de la Gerencia del Catastro careció de la más mínima motivación del cambio de titularidad catastral que acordaba a favor de Zapata S. A. y en ese sentido la Resolución del TEAR es ajustada a derecho, cabe señalar, que dada la claridad del informe pericial referido debe establecerse acreditada la titularidad de la parcela discutida a nombre de Zapata S. A. tal como se determina por el catastro en la resolución impugnada ante el TEAR, ya que la contundencia del informe pericial hace que resulte acreditada la titularidad catastral de la finca y que, en todo caso, dadas las pruebas practicadas en estas actuaciones, en aras del principio de tutela judicial efectiva, debe evitarse a las partes tener que acudir a la jurisidicción civil a ventilar esta cuestión.

Cabe así acoger las pretensiones de la parte actora y revocar la Resolución del TEAR por no ser conforme a derecho al anular la resolución del Catastro impugnada por tratarse de una cuestión civil, confirmando la Resolución del catastro en el sentido de entender conforme a derecho su pronunciamiento en cuanto acuerda la nueva titularidad catastral de la finca 45.

QUINTO- No se aprecian motivos de temeridad o mala fe a efectos de la imposición de las costas procesales causadas conforme a lo señalado en el art. 139 LJ .

Fallo

Estimamos íntegramente el recurso formulado por la representación procesal de ZAPATA S. A. contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 28 de marzo de 2001, acto que revocamos por no ser conforme a derecho, confirmando al propio tiempo la Resolución de la Gerencia del Catastro de Madrid de 29 de julio de 1998, sin que proceda una expresa imposición de las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra Sentencia contra la que cabe recurso de casación, a preparar ante esta misma Sala y Sección en el plazo de diez días, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.