Última revisión
11/09/2008
Sentencia Administrativo Nº 1647/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 202/2008 de 11 de Septiembre de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Septiembre de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HUERTA GARICANO, INES MARIA
Nº de sentencia: 1647/2008
Núm. Cendoj: 28079330082008101474
Encabezamiento
Registro General 5294-08
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8
MADRID
SENTENCIA: 01647/2008
SENTENCIA Nº 1647
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION OCTAVA
Ilmos. Sres.
Presidente
Dña. Inés Huerta Garicano
Magistrados
D. Miguel Angel Vegas Valiente
Dña. Carmen Rodríguez Rodrigo
En la Villa de Madrid a once de septiembre de dos mil ocho
VISTO por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los Autos del recurso contencioso- administrativo especial de Protección de Derechos Fundamentales nº 202/08, interpuesto -en escrito presentado el 18 de marzo del corriente- por D. Gustavo , posteriormente representado por el Procurador D. Víctor-Enrique Mardomingo Herrero, interno en el Centro Penitenciario de Basauri (Bilbao), contra la Resolución de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias del Ministerio de Interior de 6 del mismo mes y año, en el particular que acuerda su destino al Centro Penitenciario de Villabona.
Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO: Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia que anulase la Resolución impugnada.
SEGUNDO: El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria del recurso.
El Ministerio Fiscal, en igual tramite, postuló también la desestimación del recurso.
TERCERO: No habiéndose recibido el proceso a prueba, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.
CUARTO: Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 11 de septiembre de 2008 , teniendo lugar.
QUINTO: En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales, habiendo quedado fijado en indeterminada la cuantía del pleito..
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente la Magistrada de la Sección Iltma. Sra. Dña. Inés Huerta Garicano.
Fundamentos
PRIMERO: El objeto del presente recurso se concreta en determinar si la Resolución impugnada, en el particular que acuerda su traslado del Centro Penitenciario de Basauri (Bilbao) al de La Moraleja, en Palencia, incide negativamente en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24.1 CE .
La alegación en la que la parte actora funda, básicamente, su pretensión impugnatoria es que el referido derecho queda vulnerado en razón de que el cambio de destino se ampara en razonamientos ilógicos, carentes de toda razonabilidad y arbitrarios, con evidente y grave error.
SEGUNDO: Del expediente remitido por la Administración demandada y de las alegaciones vertidas en los escritos forenses de las partes, queda acreditado, por lo que aquí interesa, que el hoy recurrente, multirreincidente, preso en el centro Penitenciario de Basauri desde el 2 de diciembre de 2004, en cumplimiento de una pena de 9 años, 20 meses y 195 días por doce delitos, con comportamiento penitenciario desfavorable (dos sanciones y un nuevo procedimiento disciplinario abierto el 28 de enero del corriente). La Junta de Tratamiento, por unanimidad, acordó "el traslado a otro establecimiento del País Vasco donde pueda seguir la vinculación con el Proyecto Hombre....." (folio 6 expediente).
TERCERO: Conviene recordar al actor que, tal como dispone el art. 1 de la L.O.G.P., tres son las finalidades de las Instituciones Penitenciarias: la retención y custodia de los detenidos, presos y penados; la reeducación y reinserción social de los sentenciados a penas privativas de libertad y la tarea asistencial de ayuda para internos y liberados, que el Reglamento Penitenciario hace extensiva a sus familiares, en colaboración con las instituciones y asociaciones públicas y privadas dedicadas a estas finalidades.
Y esa finalidad de reeducación y reinserción de los penados -a la que toda pena tiene que estar orientada, art. 25.2 CE - se hace efectiva a través del tratamiento penitenciario, definido en los arts. 59.1 de la Ley y 237 del Reglamento como "el conjunto de actividades directamente dirigidas a la consecución de la reeducación y reinserción social de los penados" y cuya finalidad no es otra que la de "hacer del interno una persona con la intención y la capacidad de vivir respetando la Ley penal, así como de subvenir a sus necesidades. A tal fin, se procurará, en la medida de lo posible, desarrollar en ellos una actitud de respeto a sí mismos y de responsabilidad individual y social con respecto a su familia, al prójimo y a la sociedad en general" (art. 59.2 ). Tratamiento, de carácter voluntario e individual para el interno -arts. 4.2 y 61 L.O.G.P. y 239.3º del Reglamento- que ha de estar inspirado, entre otros y por lo que aquí interesa, en los siguientes principios: "...a) Estará basado en el estudio científico de la constitución, el temperamento, el carácter, las aptitudes y las actitudes del sujeto a tratar, así como de su sistema dinámico motivacional y del aspecto evolutivo de su personalidad, conducente a un enjuiciamiento global de la misma..........c) Será individualizado, consistiendo en la variable utilización de métodos médico biológicos, psiquiátricos, psicológicos, pedagógicos y sociales, en relación a la personalidad del interno......f) Será de carácter continuo y dinámico, dependiente de las incidencias en la evolución de la personalidad del interno durante el cumplimiento de la condena....." (Art. 62 L.O.G.P .).
De lo transcrito se infiere que la reinserción y reeducación social del interno -finalidad a la que ha de tender toda pena- se realizará a través del tratamiento y el contenido de éste será individualizado, teniendo en cuenta una pluralidad de parámetros: personalidad del interno, naturaleza del delito, evolución en el tratamiento......... Es por ello que el régimen de ejecución de las penas privativas de libertad -art. 84 L.O.G.P .- es el llamado sistema progresivo o de individualización científica y como parte integrante de ese régimen de ejecución estará la decisión acerca del destino del interno. Decisión que compete, con carácter exclusivo -sin perjuicio de su ulterior revisión jurisdiccional-, a la Administración -art. 31 del Reglamento Penitenciario - y para la que, además, deberá tomarse en consideración factores tales como las disponibilidades materiales de los Centros, características de éstos y directrices de la política general penitenciaria en cada momento, variables en función de las circunstancias, siempre y cuando tales decisiones se produzcan "con las garantías y dentro de los límites establecidos por la ley, los reglamentos y la sentencia" (art. 2 de la L.O.G.P .).
No existe entre los derechos reconocidos a los internos por la legislación penitenciaria -ni, desde luego, en la Constitución- el de ser destinado a un determinado Centro Penitenciario, ni siquiera a uno próximo al del lugar de residencia habitual (art. 3 L.O.G.P .), ni mandato alguno en tal sentido para la Administración -el art. 12 LOGP, dentro del Título Primero "De los establecimientos y medios materiales", se limita a decir: "1. La ubicación de los establecimientos será fijada por la Administración penitenciaria dentro de las áreas territoriales que se designen. En todo caso, se procurará que cada una cuente con el número suficiente de aquéllos para satisfacer las necesidades penitenciarias y evitar el desarraigo social de los penados". Por tanto, al margen de que su conveniencia -o no-, desde una perspectiva de reeducación y reinserción social del interno, su destino variará en función de cada caso concreto.
CUARTO: El único derecho fundamental invocado es el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE .). El art. 24 CE , que contiene un elenco de garantías procesales, es transplantable al ámbito administrativo salvo cuando la decisión administrativa se inserte en un procedimiento sancionador o tenga esta naturaleza, algo que, desde luego, no acontece en el supuesto de autos. En todo caso mal puede haberse vulnerado el derecho de acceso a los Tribunales cuando se ha interpuesto este recurso en el que el Tribunal está dadndo respuesta a su pretensión.
QUINTO: Los razonamientos precedentes llevan indefectiblemente a la desestimación del recurso, sin que, en atención a la situación personal del actor, se efectúe pronunciamiento en materia de costas (art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción ).
Fallo
Que DESESTIMANDO el Rº contencioso-administrativo nº 202/08, interpuesto -en escrito presentado el 18 de marzo del corriente- por D. Gustavo , posteriormente representado por el Procurador D. Víctor-Enrique Mardomingo Herrero, interno en el Centro Penitenciario de Basauri (Bilbao), contra la Resolución de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias del Ministerio de Interior de 6 del mismo mes y año, en el particular que acuerda su destino al Centro Penitenciario de Villabona, debemos declarar y declaramos que el particular impugnado no incide negativamente en el contenido constitucional del art. 24.1 CE y, en consecuencia y desde esa perspectiva constitucional, confirmamos su plena validez y eficacia. Sin costas.
Esta Resolución no es firme y frente a ella cabe interponer recurso de casación que se preparará mediante escrito presentado en esta Sección en el plazo de DIEZ DIAS, computados desde el siguiente al de su notificación (art. 89 LJCA ).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En el mismo día de su fecha fue publicada la anterior sentencia, de lo que como Secretaria de la Sección, doy fe.
