Última revisión
16/11/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1647/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2646/2015 de 31 de Octubre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Octubre de 2017
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CALVO ROJAS, EDUARDO
Nº de sentencia: 1647/2017
Núm. Cendoj: 28079130032017100407
Núm. Ecli: ES:TS:2017:3821
Núm. Roj: STS 3821:2017
Encabezamiento
En Madrid, a 31 de octubre de 2017
Esta Sala ha visto recurso de casación nº 2646/2015 interpuesto por BALEAR DE SERVICIOS DISCRECIONALES, S.L.U., representada por la Procuradora Dª Paloma Rubio Peláez, contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de las Islas Baleares de 25 de enero de 2016 dictada en el recurso contencioso-administrativo 11/2014 . Se ha personado como parte recurrida la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ISLAS BALEARES, representada y asistida por su Abogado.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas
Antecedentes
La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares dictó sentencia con fecha 25 de enero de 2016 (recurso contencioso-administrativo 11/2014 ) en cuya parte dispositiva se acuerda:
PRIMERO.- Estimar parcialmente el respecto a la petición concreta de las autorizaciones para la Isla de Mallorca. Su denegación es contraria a derecho y la anulamos.
SEGUNDO.- Se acuerda la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la presentación de la solicitud para que, de conformidad con la legislación vigente en el momento en que se efectuó, se requiera a la peticionaria la enmienda y aportación documental en la forma y manera explicada en el segundo fundamento de derecho y teniéndose que resolver conforme al artículo 14.3 de la Orden Ministerial.
TERCERO.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo respecto a la pretensión relativa a la Isla de Ibiza ya que en este punto es adecuado al ordenamiento jurídico el acto administrativo impugnado, que confirmamos.
CUARTO.- No se hace expresa imposición de costas procesales.
En el motivo de casación se alega la infracción de los artículos 4 , 20 y 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , aduciendo la recurrente, en síntesis, que la falta de competencia de la Consejería de Transportes del Gobierno Balear no debió tener como consecuencia la inadmisión a trámite de la solicitud sino que debería haber remitido el expediente al Consejo Insular de Ibiza, habiendo precluido el plazo de presentación al no haber procedido así la Consejería.
Termina el escrito que se dicte sentencia por la que '... casando los
[en el suplico de la demanda se pedía el dictado de sentencia estimatoria del recurso contencioso-administrativo '... declarando la revocación de la resolución impugnada por no ser ajustada a derecho y se le otorguen las 700 autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor en la isla de Mallorca y 300 en la isla de Ibiza, tal y como se solicitó']
Fundamentos
Hemos visto en el antecedente primero que el recurso contencioso-administrativo se dirigía contra la resolución de 6 de noviembre de 2013 del Consejero de Agricultura, Medio Ambiente y Territorio del Gobierno Balear, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Director General de Transportes de 23 de julio de 2013 que denegaba la expedición de 700 autorizaciones de alquiler de vehículos con conductor a Mallorca y declaraba la incompetencia funcional para entender de la petición de 300 autorizaciones a Ibiza.
También hemos visto que la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares estima en parte el recurso, anulando la resolución en cuanto a la denegación de las autorizaciones para la Isla de Mallorca, respecto de las cuales ordena la retroacción de las actuaciones para que se requiera a la peticionaria la subsanación de determinados defectos y luego se resuelva de nuevo. Y la sentencia desestima en cambio el recurso contencioso-administrativo respecto a la pretensión relativa a la Isla de Ibiza, por entender la Sala de instancia que la resolución administrativa es ajustada a derecho en este punto.
Pues bien, el recurso de casación se dirige exclusivamente contra este último pronunciamiento desestimatorio de la sentencia.
La recurrente no cuestiona que la competencia para resolver sobre la solicitud de 300 autorizaciones de alquiler de vehículos con conductor en Ibiza corresponda al Consell de dicha isla, siendo ésta, por lo demás, una materia regulada en normas de procedencia autonómica. Lo que aduce la recurrente es que la Administración autonómica no debió dictar una resolución declarándose incompetente sino que debería haber remitido el expediente al Consejo Insular de Ibiza para que éste resolviese.
En apoyo de su planteamiento la recurrente invoca el artículo 20 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en cuyo apartado 1 se establece: "
Siendo ese el planteamiento de la recurrente, el motivo de casación no puede ser acogido. Como recuerda la sentencia de esta Sala, Sección 6ª, de 5 de febrero de 2014 (casación 2617/2011 , F.J. 2º), el artículo 20.1 de la Ley 30/1992 " (...)
Esta Sala no ignora que en la ahora vigente Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y, en concreto, en su artículo 14.1 -equivalente al artículo 20.1 de la Ley 30/1992 - no aparece ya el inciso que subordina el deber de remisión al hecho de que el ambos órganos pertenezcan a la misma Administración Pública. Pero, con independencia de la significación y alcance que deba atribuirse a este cambio normativo, lo cierto es que la norma aplicable al caso que examinamos es el artículo 20.1 de la Ley 30/1992 , que de manera clara establece, como acabamos de ver, que el deber del órgano al que se dirige la solicitud de remitir el asunto al órgano al que considera competente sólo opera cuando ambos órganos pertenezcan a la misma Administración Pública, lo que no sucede en el caso que examinamos.
Establecido lo anterior, carece consistencia la alegación de la recurrente sobre la procedencia de que la Administración requiera la subsanación de los defectos que advierta en los escritos y solicitudes ( artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ), pues no nos encontramos aquí ante un escrito que presenta algún defecto subsanable sino ante una solicitud dirigida a una Administración que carece de competencia para resolver sobre ella. Y por la misma razón, carece de virtualidad la invocación que se hace del principio de colaboración entre administraciones públicas, pues tal colaboración debe producirse en los términos y con el alcance que establece el artículo 4 de la Ley 30/1992 , y no cabe que a su amparo se pretenda un resultado que acaso operaría en perjuicio de terceros, esto es, otros solicitantes de autorizaciones al amparo de la
Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción .
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido No ha lugar al recurso de casación nº 2646/2015 interpuesto en representación de BALEAR DE SERVICIOS DISCRECIONALES, S.L.U. contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de las Islas Baleares de 25 de enero de 2016 (recurso contencioso-administrativo 11/2014 ), con imposición de las costas del recurso de casación a la parte recurrente en los términos señalados en el fundamento jurídico tercero.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.
Pedro Jose Yague Gil Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat Eduardo Calvo Rojas Maria Isabel Perello Domenech D. Jose Maria del Riego Valledor D. Angel Ramon Arozamena Laso

