Última revisión
22/10/2002
Sentencia Administrativo Nº 1648/2002, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 22 de Octubre de 2002
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Octubre de 2002
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ZARAGOZA ORTEGA, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 1648/2002
Núm. Cendoj: 46250330032002100312
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2002:10086
Encabezamiento
TSJCV.
Sala de lo Contencioso Administrativo
Sección Tercera
Asunto n° "3498/98"
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
En la ciudad de Valencia a veintidós de octubre de dos mil dos
En la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres D. JOSE Mª ZARAGOZA ORTEGA, Presidente D. JOSE BELLMONT MORA Y D. FERNANDO NIETO MARTIN Magistrados, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA N° 1648/02
En el recurso contencioso administrativo n° 3498/98 interpuesto por Doña María Cristina representada por la Procuradora Doña Gloria Benlloch Soriano y defendida por el Letrado D. Alfonso Delgado Moreno contra resolución de la Dirección Provincial de Valencia de la Tesorería General de la Seguridad Social de 28 de septiembre de 1998 habiendo sido parte en los autos la Tesorería General de la Seguridad Social asistida de su Servicio Jurídico y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE Mª ZARAGOZA ORTEGA.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia anulando la resolución impugnada.
SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se declarase la plena conformidad a derecho de la Resolución impugnada.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el art. 78 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación y fallo del recurso para el día 15 de octubre de 2002
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye objeto de este recurso contencioso administrativo la Resolución de la Dirección Provincial de Valencia de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 28 de septiembre de 1998 , desestimando el recurso de reposición formulado por Doña María Cristina contra providencias de apremio ns 93005778, 930811314 y 94060500, por unos importes, respectivamente, de 249.637 pts, 252.637 pts y 22.966 pts, y que derivan del impago de cuotas en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA) motivado por la presentación extemporánea de la baja en dicho Régimen Especial.
Dice la recurrente que en el mismo procedimiento de apremio se produjeron vencimientos posteriores , por una cuantía de 1.797.650 pts por lo que en fecha 10.3.99 se solicitó la ampliación del presente recurso lo que así fue acordado mediante providencia de 22 de marzo 1999. El único fundamento utilizado para reclamar aquellas cuotas cita la Tesorería la presentación extemporánea de la baja en el RETA, pues la obligación de cotizar sólo se extingue con la formalización de la baja. De la documentación incorporada a los autos figura que la solicitud de baja fue presentada -dice la recurrente- con fecha 5 diciembre 91 aunque haciendo constar como fecha real la del día 12 de febrero 90. También consta en el expediente la solicitud de baja en licencia fiscal presentada en la administración de Hacienda en Manises , de 14 de diciembre de 1991 que fija el cese de la actividad el 12 de febrero 1990. La cuestión, pues, se centra en determinar y probar que el cese efectivo y real de la actividad por parte de la recurrente se produjo el 12 de febrero 90, lo cual supondría que no existiría la obligación de pago de las cuotas por el Régimen de Autónomos, correspondientes al periodo marzo 90 a diciembre 91, que reclama la Tesorería. Con la modificación efectuada por RD 2110/94, el trabajador autónomo puede demostrar el cese en la actividad en fecha diferente a la baja formal, y en ese sentido la recurrente aporta el Informe de Vida Laboral emitido por la Tesorería Genera( de la Seguridad Social, donde se hace constar que la baja en dicho régimen se produjo el 28 de febrero de 1990. La autora causó alta en el RETA el 1 de octubre 86 iniciando la explotación de un negocio de joyería sito en c/ DIRECCION000 n° NUM000 en Mislata (Valencia) , en condición de arrendatario del local. Dicho taller tenía empleados 6 trabajadores, pero a principios de 1990, los problemas económicos condujeron al cierre de la empresa, celebrándose el 19 de febrero de 1990 un acto de conciliación ante el SMAC de valencia, con los trabajadores para extinguir su relación laboral. En cuanto al local que ocupaba como arrendataria, a finales de febrero 90 entregó las llaves al arrendador, cesando definitivamente en la actividad.
SEGUNDO.- En la contestación a la demanda, lo primero que hace la Tesorería General de la Seguridad Social es fijar el objeto de este recurso , ante la ampliación del mismo planteada por el recurrente en su demanda y que, en principio, tuvo una respuesta positiva por parte de este Tribunal. Ahora bien , en este momento procesal y con todo el material debatido a la vista , queda claro que dicha ampliación ha sido incorrectamente planteada y admitida, pues el verdadero objeto de este recurso lo constituye, única y exclusivamente, la resolución que se menciona y aporta con el escrito de interposición, o sea , la Resolución de la Tesorería General de la Seguridad social- Dirección Provincial de Valencia de 28 de diciembre de 1998, tal y como se ha señalado en el Fundamento Jurídico 1° de esta sentencia. Concretado este extremo, resulta que se están impugnando varias providencias de apremio, como consecuencia de impago de cuotas de la Seguridad Social en el RETA imputables a la recurrente. O sea, que nos encontramos en vía ejecutiva, en la cual ya no pueden discutirse cuestiones que debieron examinarse en anterior fase declarativa, pues sólo pueden plantease oposición por motivos concretos y determinados , tal y como se indica en el art. 103.2. R.D. 1517/91 de 11 de octubre, que aprueba el reglamento General de Recaudación de los Recurso del Sistema de la Seguridad Social, en el cual se dice: " Contra la providencia de apremio sólo será admisible oposición basada en los siguientes motivos debidamente justificada y siempre que se formule dentro de los quince días siguientes al de la notificación de la misma: a)pago; b)prescripción; c)aplazamiento o fraccionamiento en el pago de la deuda, concedido con anterioridad a la fecha de expedición del título ejecutivo; d)falta de notificación de la liquidación, cuando ésta sea procedente; e) defecto formal en la certificación al descubierto en la providencia de apremio, que les afecte sustancialmente; f)...". Pues bien, como en el presente caso se están impugnando determinadas providencias de apremio, resulta evidente , tal y como se ha expuesto más arriba, que la oposición debería plantearse, exclusivamente en base a los motivos que se recogen en el citado art 103.2. RD 1517/91, con el fin de evitar la reiteración argumental de motivos que debieron discutirse en la fase declarativa, y no habiéndolo hecho, no pueden luego repetirse en la fase ejecutiva (vía de apremio), como a aquí se pretende equivocadamente , y basta examinar el contenido de la demanda para comprobar que ese planteamiento ni siquiera ha sido tenido en cuenta.
TERCERO.- La consecuencia derivada de lo anterior es la desestimación del recurso interpuesto por falta de fundamento sin hacer expresa condena en costas (art. 139.1. LJ. ).
VISTOS.- los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por Doña María Cristina, contra la resolución de la Dirección Provincial de Valencia de la Tesorería General de la Seguridad Social de 28 de septiembre de 1998, desestimando el recuso de reposición formulado contra providencias de apremio ns 93005778, 930811314 y 94060500, que derivan del impago de cuotas en el RETA, motivado por la presentación extemporánea de la baja en dicho Régimen Especial.
No ha lugar a condenar en costas a ninguna de las partes litigantes.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso , estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. En Valencia a 22 de octubre de 2002
