Sentencia Administrativo ...re de 2007

Última revisión
28/12/2007

Sentencia Administrativo Nº 1649/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 2200/2003 de 28 de Diciembre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Diciembre de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: QUESADA VAREA, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 1649/2007

Núm. Cendoj: 28079330092007101745


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 01649/2007

SENTENCIA No 1666

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu

D. José Luis Quesada Varea

Da. Berta Santillán Pedrosa

Da. Margarita Pazos Pita

En la Villa de Madrid, a veintiocho de diciembre de dos mil siete.

Vistos por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres. expresados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 2200/03, interpuesto por D. Cesar , representado por la Procuradora Dª. María Pardillo Landeta, sustituido por Dª. María Rosa , representada por el Procurador D. Luis de Argüelles González, y dirigido por la Letrada Dª. Ana María García Artiga, contra la desestimación por silencio administrativo de las solicitudes de dicho recurrente de fechas 4 de febrero, 11 de mayo y 26 de septiembre de 2004 sobre adjudicación de taller como consecuencia de la remodelación de la Colonia San José; siendo parte el Letrado de la Comunidad de Madrid.

Antecedentes

PRIMERO.- Previos los oportunos trámites, la Procuradora Dª. María Pardillo Landeta, en representación de D. Cesar , formalizó la demanda mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, solicitó se dictara sentencia «por la que se declare el derecho de mi representado a reducir el precio de al compraventa en función de los metros reales construidos o bien entregar otro local con los metros que figure en el contrato de compraventa que se firmó».

SEGUNDO.- El Letrado de la Comunidad de Madrid, evacuando el traslado conferido, contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras exponer asimismo los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos, solicitó la inadmisión del recurso y, subsidiariamente, la desestimación.

TERCERO.- Por providencia de 27 de junio de 2007 se tuvo por sustituido al recurrente D. Cesar por su madre y heredera Dª. María Rosa , así como a la Procuradora Dª. María Pardillo Landeta por el Procurador D. Luis de Argüelles González.

CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 29 de noviembre de 2007, en que tuvo lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Es ponente el Ilmo. Magistrado D. José Luis Quesada Varea.

Fundamentos

PRIMERO.- Como consecuencia de la remodelación de la Colonia San José, Dª. María Rosa fue realojada definitivamente en el taller número NUM000 de la calle DIRECCION000 , NUM001 , del que entró en posesión el 31 de enero de 1994. El contrato de compraventa se firmó el 7 de noviembre de 1995, y en el mismo figuraba como superficie útil del local 34,37 metros cuadrados y como superficie construida 48,10.

La adjudicataria expuso ante la Administración el 1 de marzo de 1994 que el local tenía efectivamente 21,8 metros cuadrados útiles y no los 34 de la escritura, por lo que solicitó le adjudicaran otro inmueble con la superficie prevista. La solicitud se reiteró el 4 de abril de 1997. D. Cesar , hijo de la adjudicataria y hoy fallecido, formuló peticiones semejantes los días 4 de febrero, 11 de mayo y 26 de septiembre de 2004. La desestimación por silencio de tales solicitudes constituye el objeto del presente recurso, en el que se reitera la diferencia entre la superficie real y la que figura en el contrato.

El Letrado de la Comunidad de Madrid alega en primer término la inadmisibilidad del recurso por dirigirse contra una resolución que ha devenido firme y consentida, como es la denegación presunta de la solicitud fechada el 1 de marzo de 1994. En relación con el fondo del asunto, se remite a los fundamentos de derecho de la resolución objeto de impugnación (sic).

SEGUNDO.- Para examinar la inadmisibilidad del recurso no puede omitirse que las reclamaciones ante la Administración se formularon en los años 1994, 1997 y 2003, todas las cuales fueron incontestadas, por lo que de ningún modo puede entenderse que el acto administrativo devino firme y consentido, pues no existió tal acto (arts. 43 y 44 LRJ-PAC ).

Aun considerando, a efectos hipotéticos, que el acto realmente recurrido es la desestimación de la solicitud de 1994, tampoco su aparente extemporaneidad sería un obstáculo para la admisión del recurso contencioso-administrativo. No debe olvidarse que el plazo para la resolución es, en principio, de tres meses (art. 42.3 LRJ-PAC ) y que el tenor literal del art. 46.1 LJCA es que el plazo para la interposición del recurso contencioso será de seis meses que se contará «a partir del día siguiente a aquél en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca el acto presunto».

No obstante, la aplicación literal de la última norma indicada ha sido corregida por la jurisprudencia, y últimamente incluso por el Tribunal Constitucional. Éste, en Sentencia 14/2006, de 16-1 , ha declarado que la interpretación literal del precepto, si bien no puede calificarse de arbitraria, es contraria al art. 24.1 de la Constitución por vulnerar el principio «pro actione», ya que constituye un obstáculo injustificado al derecho de que los Tribunales resuelvan sobre la cuestión que los es sometida.

La STS de 23-1-2004 , dictada en un recurso en interés de la Ley, coincide con esta tesis. Esta resolución señala, primero , que el Tribunal Constitucional ha reiterado que no es razonable una interpretación que prime la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de resolver y hubiera efectuado una notificación con todos los requisitos legales; segundo, que la situación de silencio es equiparable a la propia de una notificación defectuosa por ausencia de información de la posibilidad de interponer recursos, ante qué órgano y en qué plazo, lo que habilita para aplicar el régimen previsto en el actual art. 58.3 de la LJCA , de manera que la notificación sólo era eficaz desde que se interpusiese el recurso procedente; tercero, que el art. 42.4.2º de la LRJ-PAC exige a las Administraciones que informen a los interesados del plazo máximo normativamente establecido para la resolución y notificación de los procedimientos, así como de los efectos que pueda producir el silencio administrativo. Concluye la Sentencia citada: «La exégesis de este texto, complementada con la doctrina constitucional antes transcrita, obliga a concluir que en tanto las Administraciones Públicas no informen a los interesados de los extremos a que dicho precepto se refiere los plazos para la interposición de los recursos no empiezan a correr». La doctrina ha sido acogida últimamente por la STS. de 4-4-2005 .

SEGUNDO.- En relación con la cuestión de fondo, es cierto que en el contrato figura como superficie útil del local adjudicado la de 34,37 metros cuadrados, mientras que la comprendida en el interior del inmueble es de 23,54 metros.

Sin embargo, en el informe técnico de fecha 4 de noviembre de 1998 que obra en el expediente administrativo se aclara dicha disparidad. La superficie de 23,54 metros constituye la «superficie neta», esto es, el espacio utilizable en el interior del taller o local, mientras que la superficie útil bruta es de los 34,37 metros que figuran en la escritura, magnitud constituida por la superficie neta más la correspondiente a la parte proporcional de las zonas comunes de acceso.

Esta distinción entre conceptos de superficie se advierte en la memoria constructiva, en la cual el cálculo realizado es diferente si se trata de locales o de viviendas. Para éstas se emplea los términos generalmente conocidos de superficie útil y superficie construida, que concuerda con la noción que de los mismos se utiliza en la demanda en el sentido de que en la primera coincide con la comprendida en los paramentos verticales del piso o vivienda. En los locales, así como en las plazas de garaje, la memoria hace constar las magnitudes correspondientes a la «superficie neta», utilizada en ocasiones en el ámbito urbanístico o en otras materias, y de «superficie útil bruta». Cuando se trata de esta clase de inmuebles la superficie neta hace referencia al área comprendida entre los tabiques exteriores del inmueble, y la superficie útil bruta incluye, además, otros espacios también destinados a la actividad comercial como son los accesos.

En el contrato se omite la consideración de que la superficie útil coincide en realidad con la superficie útil bruta, y no con la superficie neta, generando con ello la falsa creencia en la adjudicataria de que las verdaderas dimensiones del local no se corresponden con las pactadas. No obstante, las medidas consignadas en el contrato de compraventa no son fruto de ningún error y responden al criterio utilizado en la memoria constructiva y que figuraba en los planos a los que tuvieron acceso los interesados, aunque las disparidades de las partes podrían haberse evitado con una mayor claridad en las estipulaciones del contrato o mediante el cumplimiento de la elemental obligación administrativa de haber dado respuesta a alguna de las cinco solicitudes de la interesada.

TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LRJCA , no procede especial declaración en cuanto a las costas procesales de esta instancia al no apreciarse temeridad ni mala fe.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Procede desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. María Pardillo Landeta, sustituida por el Procurador D. Luis de Argüelles González, en representación de D. Cesar , luego sustituido por Dª. María Rosa , contra la desestimación por silencio administrativo de las solicitudes de aquél recurrente de fechas 4 de febrero, 11 de mayo y 26 de septiembre de 2004, por ser las mismas ajustadas a Derecho; sin costas.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. José Luis Quesada Varea, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha; certifico.

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