Última revisión
03/02/2003
Sentencia Administrativo Nº 165/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 03 de Febrero de 2003
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Febrero de 2003
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: HERVAS VERCHER, FRANCISCO
Nº de sentencia: 165/2003
Núm. Cendoj: 46250330022003100005
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:825
Encabezamiento
Rollo de Apelación n° 94/99
Juzgado Cont. Advo nº 1 de Castellón
Recurso nº 205/99
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Segunda
SENTENCIA n° 165/03
Ilmos. Srs.
PRESIDENTE
D. Mariano Ferrando Marzal
MAGISTRADOS:
D. José Martínez Arenas Santos
D. Francisco Hervás Vercher
En la ciudad de Valencia a tres de febrero de dos mil tres.
Visto el recurso de apelación interpuesto por Marazzi Iberia, SA. contra la Sentencia n° 134, de 4 de noviembre de 1999, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 1 de Castellón en el Recurso n° 205/99, siendo parte apelada el Ayuntamiento de Almazora.
Ha sido ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Hervás Vercher.
Antecedentes
Primero.- El Juzgado de lo contencioso administrativo n° 1 de Castellón dictó Sentencia en los autos n° 205/99 desestimando el recurso interpuesto por Marazzi Iberia, SA. contra la resolución de la Comisión de Gobierno del ayuntamiento de Almazora de 29 de diciembre de 1998 por la que se deniega la licencia de obras solicitada para la construcción de naves industriales adosadas en la calle Comercio s/n en el Polígono Mijares de la citada localidad. Notificada la Sentencia, Marazzi Iberia, SA. interpuso recurso de apelación solicitando la revocación de la Sentencia apelada y la estimación del recurso contencioso-administrativo en su día interpuesto.
Segundo.- Cumplidos los trámites del artículo 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso - Administrativa y no habiéndose discutido la admisión del recurso ni solicitado el recibimiento a prueba quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
Tercero.- Se señaló para la votación y fallo del recurso de apelación el día 13 de diciembre de 2001, teniendo lugar la misma el citado día y sucesivos, no habiéndose dictado sentencia con anterioridad por extravío de los autos remitidos por el juzgado al haberse unido por error a otro recurso con similar numeración , y remitidos por error al correspondiente Juzgado una vez dictada Sentencia en tal recurso.
Cuarto.- Se han cumplido las prescripciones legales en ambas instancias.
Fundamentos
Primero.- El argumento esencial de la parte recurrente es el de que el acuerdo, publicado en el DOGV de 20 de julio de 1998 de suspensión de licencias hasta el 4 de julio de 1999 o hasta la aprobación definitiva del Plan que se produjo el 5 de noviembre de 1998, es contrario a derecho, y consecuentemente cuando formuló la solicitud de licencia el 30 de septiembre de 1998 no estaban suspendidas las licencias, habiendo adquirido la licencia por silencio al no haberse resuelto su solicitud en el plazo de dos meses, y , consecuentemente, si el nuevo planeamiento es incompatible con la licencia así obtenida, debe ser indemnizado por ello, indemnización que cuantifica en 155.987.737 pesetas.
El acto Administrativo objeto de recurso no es el acuerdo de suspensión, sino la denegación de licencia, no constando que Marazzi Iberia, SA. impugnase la suspensión de licencias, y en tal sentido este Tribunal hace suyo el razonamiento que al respecto se hace en la Sentencia de instancia.
Segundo.- La licencia de obras mayores , cuya denegación es el objeto del presente recurso jurisdiccional, fue solicitada conjuntamente con la de actividad, consistiendo el proyecto en la construcción de naves industriales adosadas para desarrollar la actividad de fabricación de cerámica en tercer fuego.
En la propia demanda se considera que tal actividad es calificada , apartado 24.247, y por tanto no resulta necesario ahora analizar con detenimiento su ubicación en el correspondiente nomenclator.
El artículo 5 de la Ley Valenciana 3/1989 , de 2 de mayo, de actividades calificadas, establece que a efectos de silencio positivo, será de aplicación lo establecido en el Real Decreto- Ley 1/1986, de 14 de marzo.
Este Real Decreto-Ley establece en su artículo 1 siguiente: "Las licencias y autorizaciones de instalación, traslado o ampliación de Empresas o Centros de trabajo se entenderán otorgadas por silencio administrativo positivo, sin necesidad de den uncía de mora , transcurrido el plazo de dos meses, a contar desde la fecha de presentación de la solicitud, salvo que previamente tuvieran establecido un plazo inferior, siempre que los interesados presenten sus peticiones debidamente documentadas y éstas se ajusten al Ordenamiento Jurídico. La resolución expresa de la administración podrá especificar el alcance de la autorización concedida y los requisitos y condiciones de ésta, dentro de los límites fijados por el Ordenamiento Jurídico y la solicitud del interesado.- Continuará siendo de aplicación el régimen general del silencio negativo, conforme al art. 94 de la Ley de Procedimiento Administrativo (citada), a las licencias y autorizaciones incluidas en el ámbito, de aplicación del párrafo anterior, en las materias señaladas en el anexo de este Real Decreto-ley". Y entre las licencias y autorizaciones cuyo silencio tiene efecto negativo se recoge en el apartado 9 del Anexo las licencias y autorizaciones respecto a Empresas productoras o gestoras de residuos tóxicos y peligrosos o de productos de cuyo uso pudieran derivarse residuos de este carácter.
Consecuentemente el silencio positivo afecta a las actividades no recogidas en el anexo del Real Decreto-Ley 1/1986 , de 14 de marzo.
En el presente caso la actividad a desarrollar sí es productora de residuos tóxicos y peligrosos, y consecuentemente el silencio es negativo.
No habiendo obtenido licencia de actividad por silencio, por ser éste negativo dada la actividad, tampoco puede haber obtenido por silencio la licencia de obras, precisamente por la vinculación de ésta a aquélla (disposición adicional cuarta 1.c de la LRAU).
Tercero.- La aprobación definitiva del P.G.O.U. se produjo el 5 de noviembre de 1998, siendo publicado el acuerdo aprobatorio en el Boletín Oficial de la Provincia de 1 de diciembre de 1998, y es reiterada la Jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal (entre otras muchas , S.S.T.S. de 11.11.99 , 11.12.98, 5.3.98, 10.2.98, 30.5.97, etc.) en el sentido de que, en materia de otorgamiento de licencias, cuando durante su tramitación se ha operado un cambio de planeamiento , es de aplicar el instrumento de planeamiento vigente en el momento de resolver sobre dicho otorgamiento.
La denegación expresa se ha producido , tanto respecto de la licencia de obras como respecto de la de actividad, por incompatibilidad con el planeamiento.
Cuarto.- Pero es que además, la modificación habida en el planeamiento , respecto del suelo para el que se solicitó la licencia cuya denegación es objeto de los presente autos, es ciertamente importante, pues pasa de ser suelo urbano industrial a dotacional cementerio.
Habida cuenta de los datos y fechas que en la propia Sentencia se recogen, y que no son objeto de debate, y especialmente que Marazzi Iberia, SA. no impugnó la suspensión de licencias y sin embargo solicita la licencia cuando no sólo el nuevo planeamiento ha sido ya aprobado provisionalmente, sino que está apunto de ser aprobado definitivamente, y conociendo sin duda que el nuevo planeamiento imposibilitaba la construcción de naves industriales al estar el suelo destinado a dotación pública, en concreto cementerio , pues durante la tramitación de la modificación formuló alegaciones al respecto, en concreto el 4 de agosto de 1997 (documento número 3 de la demanda), la solicitud de licencia tan tardía no responde al deseo de construir las naves industriales , sino a la de obtener indemnizaciones, y que de acuerdo con su pretensión ascenderían a 155.987.737 pesestas al comprender no sólo los honorarios que se dicen satisfechos por el proyecto, sino lo que se considera reducción del aprovechamiento resultante, pese a lógicamente su uso como cementerio implica la previa expropiación, y el 25% del coste de ejecución del proyecto. Y ello constituye, tal como recoge la sentencia de 25 de septiembre de 200 del T.S.J. de Castilla-La Mancha, sección 1ª, un manifiesto abuso de Derecho al que no puede dar amparo este Tribunal (art. 11.2 LOPJ).
Quinto.- Por todo ello procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la Sentencia recurrida. Si bien se desestima el recurso de apelación, dadas las cuestiones planteadas no se estima procedente la imposición de costas de esta apelación , de conformidad con lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Fallo
Primero.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Marazzi Iberia, SA. contra la Sentencia n° 134, de 4 de noviembre de 1999, dictada por el juzgado de lo Contencioso- administrativo n° 1 de Castellón en el Recurso nº 205/99.
Segundo.- Confirmar la citada Sentencia.
Tercero.- No hacer expresa imposición de las costas de esta apelación.
Únase certificación de esta Sentencia al rollo de apelación y al recurso, que se devolverá al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia , juzgando en segunda instancia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. magistrado ponente para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico. Valencia , a

