Sentencia Administrativo ...ro de 2007

Última revisión
29/01/2007

Sentencia Administrativo Nº 165/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 802/2004 de 29 de Enero de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Enero de 2007

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 165/2007

Núm. Cendoj: 46250330032007100180

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:1918


Encabezamiento

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Tercera

Asunto nº "802/04 "

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

En la Ciudad de Valencia, a veintinueve de enero de dos mil siete.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. DON JOSÉ BELLMONT MORA, Presidente, DONO MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES Y DOÑA AMPARO PÉREZ NAVARRO, Magistrados, han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM:165/07

En el recurso contencioso administrativo núm 802 de 2004, interpuesto por la entidad MEDILEVEL, S.A. representada por el Procurador Doña Elena Gil Bayo y dirigida por el Letrado Don José Manuel Pérez-Manglano Berenguer contra desestimación presunta por silencio administrativo, respecto a la reclamación de fecha 30.12.2003 formulada ante a la Consellería de Sanidad de la Generalidad Valenciana, instando el abono de intereses de demora dimanantes del abono tardío de facturas correspondientes al suministro de material médico y quirúrgico a distintos Centros Sanitarios y Hospitales dependientes de la Consellería de Sanidad.

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DE LA GENERALIDAD VALENCIANA representada y defendida por Letrado de sus Servicios Jurídicos y Magistrado ponente la Ilma. Sra. DOÑA AMPARO PÉREZ NAVARRO.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte Sentencia por la que se condene a la Administración demandada al inmediato abono de 279.023,51 ¤ de acuerdo con lo cálculos efectuados en aplicación de la Ley de la Morosidad en las operaciones comerciales y de modo subsidiario se condene a la administración al abono de la suma de 198.124 ,50 ¤ y en ambos casos, más los intereses legales de dicha cantidad, desde su reclamación hasta su total pago, así como al pago de los gastos de cobro señalados en el art. 8 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda , mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia desestimando la demanda formulada de contrario, con todos los pronunciamientos favorables a esta Administración.

TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones y, verificado, se declaró el pleito concluso.

CUARTO.- Se señaló la votación para el día 8 de noviembre de dos mil seis.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar Sentencia , debido al cúmulo de asuntos de especial complejidad que penden en la mesa del ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso la desestimación presunta por silencio Administrativo, respecto a la reclamación de fecha 30.12.2003 formulada ante a la Consellería de Sanidad de la Generalidad Valenciana, instando el abono de intereses de demora dimanantes del abono tardío de facturas correspondientes al suministro de material médico y quirúrgico a distintos Centros Sanitarios y Hospitales dependientes de la Consellería de Sanidad.

SEGUNDO.- En primer lugar, se impone examinar, la cuestión planteada por la Administración demandada , en relación a la concurrencia de la prescripción del Derecho de la recurrente a reclamar el abono de intereses correspondientes a las facturas y cantidades que se especifican en el escrito de demanda, cuyo pago por parte de la Administración es anterior al 30.12.1998, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 18.1 de la Ley de Hacienda Pública Valenciana .

Con carácter previo, debemos significar que la jurisprudencia , ha venido declarando de modo reiterado, lo que excusa la concreta cita de Sentencias, que en sede jurisdiccional no pueden plantearse cuestiones nuevas no formuladas en vía administrativa, pero sí motivos nuevos, no siendo procedente hacer pronunciamiento alguno sobre las peticiones o pretensiones que no fueron objeto de las resoluciones administrativas impugnadas, al efecto de no alterar la función esencialmente revisora de la jurisdicción respecto de la actuación administrativa.

Aplicando la anterior doctrina al supuesto traído a nuestra consideración, es de ver que, la prescripción esgrimida por la Administración constituye, no una pretensión nueva , sino un motivo impugnatorio planteado por primera vez en sede jurisdiccional, de ahí que, la Sala pueda perfectamente entrar en su examen.

A este respecto, cabe señalar que la cuestión traída a nuestra consideración ha sido resuelta por esta Sala y sección en el sentido apuntado por la Administración demandada; entre otras, por Sentencia de fecha 25.11.1999 en la que se declara, "el interés que se devenga se configura por el ordenamiento jurídico no propiamente como un "plus" o adición al capital debido, SINO COMO SIMPLE SANCION POR LA DEMORA DE LA ADMINISTRACION EN EL CUMPLIMIENTO DE SU CONTRAPRESTACION CONTRACTUAL" y, por tanto, prescribe a los cinco años como establece actualmente el art. 18.1 del Decreto Legislativo de 26.6.1991 , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalidad Valenciana"; o la más reciente de fecha 15.1.2007, en la que se indica que "el plazo de prescripción aplicable al presente caso, es el de 5 años ( artículo 18.1 Ley Hacienda Pública Valenciana )"; así las cosas, en aplicación de la anterior doctrina, siendo que la solicitud de abono de intereses se presentó por escrito de fecha 30.12.2003, procederá declarar prescrito el derecho de la recurrente a reclamar el abono de intereses dimanantes de las facturas relacionadas en el escrito de demandada y cuyo pago se efectuó en fecha anterior al 30.12.1998.

TERCERO.- En cuanto al resto de intereses reclamados, cabe señalar que las cuestiones planteadas han sido resueltas reiteradamente por esta Sala y Sección, habiendo sentado la siguiente doctrina:

Nos encontramos con un contrato de suministro de la empresa demandante a diversos centros hospitalarios dependientes del Servicio Valenciano de Salud consistentes en productos sanitarios, materiales y equipos médicos , donde se discuten las siguientes cuestiones:

1.- Fecha en que se comienzan a devengar intereses.

El art. 100.4 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas establecía: "La Administración tendrá obligación de abonar el precio dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, sin perjuicio del plazo especial establecido en el art. 148 y si se demorase deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de dos meses, el interés legal del dinero incrementado en un 1,5 puntos , de las cantidades adeudadas.. "; es decir, como principio en los contratos de suministro debemos concluir que la fecha a partir de la cual comienzan a contarse los dos meses es desde la fecha de la factura, ahora bien, como afirma la Generalidad Valenciana podría quedar al arbitrio del suministrador la fecha del comienzo de la obligación de pago de la Administración ya que podría emitir la factura y entregar el material con posterioridad, el precepto para evitar este efecto pernicioso debe integrarse con el art. 1100 in fine del Código Civil, es decir , la fecha de la factura será la que determine que comience a correr el plazo de dos meses siempre y cuando coincida con la fecha de entrega del objeto del suministro.

Ahora bien, surge como cuestión la interpretación de este precepto en relación con el art. 111.2 que la Ley 13/1995 "...En todo caso su constatación exigirá por parte de la Administración un acto formal y positivo de recepción o conformidad dentro del mes siguiente de haberse producido la entrega o realización del objeto del contrato. A la Intervención de la Administración correspondiente le será comunicado, cuando dicha comunicación sea preceptiva, el acto para su asistencia potestativa al mismo en sus funciones de comprobación de la inversión.... ". La Generalidad Valenciana toma este precepto y lo conecta con el decreto 40/92, de 16 de marzo, que regula la intervención de las inversiones en la Generalitat Valenciana , en su art. 2 :

"La comprobación de las inversiones, cuando se trate de adquisiciones de bienes o servicios, no exigirá la concurrencia de técnicos facultativos al acto de recepción y se justificará en el expediente correspondiente, mediante certificación expedida por el jefe de centro, dependencia u organismo a quien corresponda recibir o aceptar las adquisiciones, en las que se expresará haberse hecho cargo del material adquirido...".

Concluyendo que de conformidad con la legislación transcrita, resulta evidente que en los contratos de suministro , los documentos que acreditan la realización total o parcial del contrato, lo constituyen la presentación previa de las facturas y la conformidad de la misma del jefe de centro a quien corresponde recibir o aceptar las adquisiciones, siendo a partir de este momento, el de la presentación de la factura, la fecha en que corre el plazo establecido en el art. 100.4 de la Ley 13/95 .

La tesis no es de recibo pues se plantea en los mismos términos que en su momento se planteó el pago de certificaciones en los contratos de obras sobre si debían abonarse desde su emisión o desde su aprobación, siendo doctrina reiterada del Tribunal Supremo que las certificaciones devengan intereses a los tres meses desde su expedición, siendo nula la cláusula que deja al arbitrio de una de las partes contratantes el cumplimiento del contrato por imperativo del art. 1256 del Código Civil , le bastaría a la Generalidad con aprobar las certificaciones al año o dos años y no se devengarían intereses.

La interpretación que hace la Sala es integradora, es decir, una vez se emite la factura y se ha entregado el suministro, la Administración cuenta con un mes para aceptarlo o rechazar el objeto suministrado de forma total y parcial, de rechazarlo, el objeto de debate será el cumplimiento o incumplimiento total o parcial del contrato por el suministrador, de no hacerlo se entiende que lo acepta (en el presente caso incluso pagó lo suministrado sin protesta alguna

respecto del objeto suministrado) y el plazo de dos meses comienza a contar desde la emisión de la factura siempre y cuando coincida con la fecha de entrega del objeto suministrado.

2.- Tipo de interés aplicable.

La parte actora solicita para los contratos celebrados antes del 8 de agosto de 2002, la aplicación del interés legal del dinero incrementado en 1 ,5 puntos y para los celebrados con fecha posterior, la aplicación del tipo de interés que se fija en el artículo 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, en lo que respecta a los contratos celebrados después del 8 de agosto de 2002; a lo que se opone la Administración esgrimiendo que las facturas e intereses reclamados son por contratos celebrados y perfeccionados con la entrega de suministros con anterioridad al 8.8.2002, salvo que la parte actora pruebe lo contrario; y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Única de dicha Ley no resulta de aplicación al presente supuesto; por el contrario, la recurrente aduce que no existe contrato como tal sino únicamente facturas de suministro de material médico y quirúrgico cuya fecha posterior al 8.8.2002, hace que sea aplicable la Ley 3/2004 .

A este respecto , previamente debemos significar que no se oculta a este Tribunal, que por Sentencia de fecha 25.9.2006 se declaró que "los suministros realizados por la demandante a la Generalitat Valenciana, por razones obvias, deben venir amparados por un contrato administrativo previo , cuyo objeto, tal y como se desprende de la dicción del artículo 5.2 de la Ley de Contratos , será precisamente dichos suministros; en consecuencia, siendo que la carga de la prueba corresponde a la parte actora, puesto que es quien solicita la aplicación de la Ley 3/2004, es patente, que no puede estimarse de aplicación esta última Ley al no haber quedado acreditado que el contrato que ampara los suministros realizados sea posterior al 8.8.2002"; sin embargo, la Sala en posteriores recursos ha podido constatar que en estos suministros , no existen contratos escritos , siendo presumibles contratos verbales coetáneos a los correspondientes suministros; así las cosas, constando acreditado, en el presente supuesto, la existencia de pedidos y albaranes de entrega que se corresponden a suministros posteriores al 8.8.2002, es patente que , para los mismos , sí resulta de aplicación la Ley 3/2004, de ahí que , en ese caso, el tipo de interés deberá calcularse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7.2 de dicha Ley, a cuyo tenor: "El tipo legal de interés de demora que el deudor estará obligado a pagar será la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate más siete puntos porcentuales"; y para los suministros anteriores a dicha fecha el tipo aplicable será el interés legal del dinero incrementado en 1,5 puntos.

3.- La demandante solicita, a su vez, la indemnización por costes de cobro que viene establecida en el artículo 8 de la Ley 3/2004, a cuyo tenor: "Cuando el deudor incurra en mora, el acreedor tendrá Derecho a reclamar al deudor una indemnización por todos los costes de cobro debidamente acreditados que haya sufrido a causa de la mora de éste. En la determinación de estos costes de cobro se aplicarán los principios de transparencia y proporcionalidad respecto a la deuda principal. La indemnización no podrá superar, en ningún caso , el 15 por ciento de la cuantía de la deuda, excepto en los casos en que la deuda no supere los 30.000 euros en los que el límite de la indemnización estará constituido por el importe de la deuda de que se trate"; petición que igualmente deberá ser estimada, al resultar aplicable dicha Ley por las razones antedichas y en consecuencia, la Generalitat Valenciana deberá abonar a la actora la suma de 4.596,49¤ como indemnización por los costes de cobro, según certificación aportada con la demanda ( documento núm. 4) y cuya cuantía no ha sido discutida por la administración..

4.- Respecto a cuándo se debe entender hecho el pago por la Generalidad Valenciana.

La cuestión planteada por la Generalidad gira en tomo a las trasferencias bancarias, toma como base el art. 23 de la Ley de la Generalidad Valenciana 1/1988 , de 29 de febrero, de Presupuestos de 1988 que posteriormente se regularía con carácter general por el art. 43 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalidad Valenciana (Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991 ) en que se producen efectos liberatorios y, por tanto, no se devengan intereses desde la recepción de la orden de pago por transferencia de la Entidad Financiera a la que se ordene su realización, es decir, no se toma como fecha la de recepción de la transferencia electrónica por parte del acreedor, en este caso contratista demandante, sino desde la fecha en que se produzca la orden de recepción de pago de la transferencia de la entidad financiera.

En este sentido, la Sala al tratarse de una norma con rango de Ley sobre la que no se ha pronunciado el Tribunal Constitucional debe partir de la misma y dar como conclusión , que en el pago de facturas en el contrato de suministro se devengan intereses desde el día siguiente al día en que termina el plazo de dos meses desde la fecha de emisión de las mismas (si coinciden con la entrega), hasta el día de la recepción de la orden de pago por transferencia de la entidad financiera a la que se ordena su realización; sin que resulten acogibles los argumentos esgrimidos en el escrito de conclusiones de la parte actora, habida cuenta que, de conformidad con la reiterada doctrina del T.S. que excusa la concreta cita de Sentencias, las conclusiones, tienen por finalidad perfilar y razonar la postura definitiva de cada parte a la vista de lo alegado y probado, sin que puedan "plantease y por tanto decidirse) cuestiones que no hayan sido suscitadas en los escritos de demanda y contestación , siendo que la propia parte actora reconoce que conoce la postura de la Sala a ese respecto..

5.- En cuanto a la solicitud de intereses sobre los intereses.

En cuanto a la posibilidad de que las cantidades vencidas e impagadas devenguen nuevos intereses, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo es clara (18.1.1995, F.D. tercero) entendiendo de aplicación el art. 1109 del Código Civil, es decir, las cantidades impagadas una vez liquidada devengan nuevos intereses desde la interposición de la demanda".

Finalmente, y en lo que respecta a la aplicación del artículo 71.1 c) de la Ley Jurisdiccional, relativo a la fijación de plazo para cumplimiento del fallo, es de ver que, dicha facultad se establece de modo potestativo para los Tribunales , entendiendo la Sala , que en el presente supuesto, resultan aplicables los artículos 103 y ss. de la misma Ley en cuanto a la ejecución de esta Sentencia.

CUARTO.- En virtud de todo lo expuesto , se impone la estimación parcial del presente recurso , anulando en parte el acto Administrativo impugnado y condenando a la Administración demandada al pago de los costes de cobro reclamados que ascienden a la suma de 4.596,49¤ y a su vez a efectuar liquidación de los intereses de demora no prescritos, con arreglo a los parámetros establecidos en el fundamento jurídico tercero de la presente resolución, debiendo añadirse a la cantidad resultante los intereses legales, desde el 11.6.2004( fecha de interposición del recurso), hasta su efectivo pago.

QUINTO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imposición de las costas procesales.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1)- ESTIMAR EN PARTE el recurso planteado por la Procuradora de los Tribunales Doña Elena Gil Bayo, en nombre y representación de la entidad MEDILEVEL, S.A., contra la desestimación presunta por silencio administrativo, respecto a la reclamación de fecha 30.12.2003 formulada ante a la Consellería de Sanidad de la Generalidad Valenciana, instando el abono de intereses de demora dimanantes del abono tardío de facturas correspondientes al suministro de material médico y quirúrgico a distintos Centros Sanitarios y Hospitales dependientes de la Consellería de Sanidad.

2)- SE ANULA en parte, la resolución impugnada, reconociendo como situación jurídica individualizada de la parte actora, el derecho a percibir la suma de 4.596 ,49¤, en concepto de costes de cobro, así como los intereses de demora no prescritos, en la cuantía que resulte de la liquidación efectuada, con arreglo a los parámetros establecidos en el fundamento jurídico tercero de la presente Resolución, debiendo añadirse a dicha cantidad, los intereses legales, desde el 11.6.2004( fecha de interposición del recurso), hasta su efectivo pago; condenando a la administración demandada a estar y pasar por esta declaración y a que abone a la actora dichas cantidades.

3)- No efectuar expresa condena en costas.

A su tiempo y con certificación literal de la presente , devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma , certifico.

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