Sentencia Administrativo ...zo de 2007

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07/03/2007

Sentencia Administrativo Nº 165/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 457/2003 de 07 de Marzo de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ARANA AZPITARTE, MARIA FATIMA

Nº de sentencia: 165/2007

Núm. Cendoj: 28079330032007100146


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 00165/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Recurso número 457/2003

Ponente: Doña Fátima Arana Azpitarte

Recurrente: Don Juan Enrique

Procurador: Don Roberto Granizo Palomeque

Demandado: Comunidad Autónoma de Madrid

Demandado: Consorcio Urbanístico de El Escorial

Procurador: Doña Mª Isabel Campillo García

SENTENCIA nº 165

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Gustavo Lescure Ceñal

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Fátima Arana Azpitarte

Don Rafael Estévez Pendás

En la ciudad de Madrid, a 7 de marzo del año 2007.

Visto por la Sala el Recurso arriba referido, interpuesto por el Procurador Don Roberto Granizo Palomeque, actuando en representación de Don Juan Enrique , contra la desestimación presunta del recurso de reposición por él interpuesto contra la convocatoria de concurso público realizada por el Consorcio Urbanístico de El Escorial (publicada en el BOCAM en fecha 10 de febrero de 2003) para la contratación de los trabajos de ejecución de las obras de "Urbanización del Sector 1 Ensanche y conexiones exteriores en el Escorial (Madrid)" con arreglo a las prescripciones técnicas vinculantes definidas en el Pliego de Condiciones.

Es ponente de esta Sentencia la Ilma. Sra. Doña Fátima Arana Azpitarte , que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Se interpuso este Recurso contencioso-administrativo formalizándose demanda por la recurrente en la que terminaba suplicando una Sentencia estimatoria del recurso con base a los hechos y fundamentos de derecho contenidos en la demanda.

SEGUNDO.- Los demandados contestaron a la demanda exponiendo lo que estimaron oportuno, solicitando la inadmisión del recurso y subsidiariamente su desestimación.

TERCERO.- Despachado por las partes el trámite de conclusiones, quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 28 de febrero del año 2007.

Fundamentos

PRIMERO.- El Procurador Don Roberto Granizo Palomeque, actuando en representación de Don Juan Enrique , interpone recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta del recurso de reposición por él interpuesto contra la convocatoria de concurso público realizada por el Consorcio Urbanístico de El Escorial (publicada en el BOCAM en fecha 10 de febrero de 2003) para la contratación de los trabajos de ejecución de las obras de "Urbanización del Sector 1 Ensanche y conexiones exteriores en el Escorial (Madrid)" con arreglo a las prescripciones técnicas vinculantes definidas en el Pliego de Condiciones.

En fundamento del recurso se alega que existió un Plan Parcial para el Sector 1 "Ensanche" de El Escorial, que fue aprobado de forma definitiva por la Comisión de Urbanismo de Madrid en fecha 24 de septiembre de 2002, estando previsto su desarrollo por el sistema de expropiación, siendo Administración expropiante la Comunidad de Madrid y beneficiario de la expropiación el Consorcio Urbanístico de El Escorial, habiéndose tramitado el Proyecto de Delimitación y Expropiación por el procedimiento de tasación conjunta y aprobado definitivamente por la Comisión de Urbanismo de Madrid en fecha 30 de enero de 2003 , siendo el recurrente uno de los propietarios de fincas expropiadas en concreto de las números 77,77-1 y 77-A, que alega que la convocatoria del concurso presente para la ejecución de las obras de urbanización es nula por cuanto que se ha realizado sin tener el Consorcio Urbanístico de El Escorial la plena disponibilidad de los terrenos del Sector 1, pues no se había llevado a efecto aún a la fecha de la Convocatoria el pago ó depósito del importe de las valoraciones establecidas en el Acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Madrid de fecha 30 de enero de 2003 ,ni se habían levantado las actas de ocupación ,ni realizado el acta previa de replanteo, ni la parcelación ó reparcelación de los terrenos, ni la previa aprobación del Proyecto de Urbanización, trámites que entiende necesarios realizar, conforme a la Ley 9/2001 del Suelo de la Comunidad de Madrid , Reglamento de Gestión Urbanística, Ley 2/2000 de Contratos de las Administraciones Públicas , antes de convocar el concurso para la realización de las obras, alegando asimismo que era insuficiente el crédito presupuestario habilitado para la ejecución de las obras, con cita de diversos preceptos de la Ley de Haciendas Locales y de la Ley General Presupuestaria.

SEGUNDO.- Con carácter previo las partes demandadas alegan la concurrencia de la causa de inadmisibilidad del recurso del art 69 b) de la LJCA por falta de legitimación activa del recurrente para al interposición del recurso al carecer de interés legítimo en el procedimiento.

Tal como expresa la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7ª), de 11 febrero 2003 , la legitimación es presupuesto inexcusable del proceso, que implica en el proceso contencioso-administrativo, como ha señalado de forma reiterada el Tribunal Supremo, así como la jurisprudencia constitucional (por todas, la STC 65/1994 [RTC 199465 ]), una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados), de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto (como subraya esta última jurisprudencia en SSTC 105/1995, de 3 de julio [RTC 1995105], F. 2; 122/1998, de 15 de junio [RTC 1998122], F. 4 y 1/2000, de 17 de enero [RTC 20001], F. 4 ).

Para que exista interés legítimo en la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la resolución impugnada (o la inactividad denunciada) debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al proceso y este criterio lo reitera la jurisprudencia constitucional (SSTC núms. 197/1988 [RTC 1988197], 99/1989 [RTC 198999], 91/1995 [RTC 199591], 129/1995 [RTC 1995129], 123/1996 [RTC 1996123] y 129/2001 [RTC 2001129 ], entre otras).

En efecto, la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ha señalado:

a) Por interés, que la normativa vigente califica bien de «legítimo, personal y directo», o bien, simplemente, de «directo» o de «legítimo, individual o colectivo», debe reputarse toda situación jurídica individualizada, caracterizada, por un lado, por singularizar la esfera jurídica de una persona respecto de las de la generalidad de los ciudadanos o administrados en sus relaciones con la Administración Pública, y dotada, por otro, de consistencia y lógica jurídico-administrativas propias, independientes de su conexión o derivación con verdaderos derechos subjetivos.

b) Ese interés, que desde el punto de vista procedimental administrativo y procesal jurisdiccional es una situación reaccional, en pro de la defensa y efectiva reintegración de lo que doctrinalmente se ha llamado el propio círculo jurídico vital y en evitación de un potencial perjuicio ilegítimo temido, está conectado precisamente con este concepto de perjuicio, de modo que el interés se reputa que existe siempre que pueda presumirse que la declaración jurídica pretendida habría de colocar al accionante en condiciones legales y naturales de conseguir un determinado beneficio material o jurídico o como cuando la persistencia de la situación fáctica creada o que pudiera crear el acto administrativo ocasionaría un perjuicio como resultado inmediato de la resolución dictada.

c) Ese «interés legítimo», que abarca todo interés que pueda resultar beneficiado con la estimación de la pretensión ejercitada (siempre que no se reduzca a un simple interés por la legalidad), puede prescindir, ya, de las notas de «personal y directo», pues tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo como la del Tribunal Constitucional (en Sentencias, entre otras, de este último, 60/1982, de 11 octubre [RTC 198260], 62/1983, de 11 julio [RTC 198362], 160/1985, de 28 noviembre [RTC 1985160], 24/1987 [RTC 198724], 257/1988 [RTC 1988257], 93/1990 [RTC 199093], 32 [RTC 199132] y 97/1991 [RTC 199197] y 195/1992 [RTC 1992195], y Autos 139/1985 [RTC 1985139 AUTO], 520/1987 [RTC 1987520 AUTO] y 356/1989 [RTC 1989356 AUTO]) han declarado, al diferenciar el interés directo y el interés legítimo, que éste no sólo es superador y más amplio que aquél sino también que es, por sí, autosuficiente, en cuanto presupone que la resolución administrativa o jurisdiccional a dictar ha repercutido o puede repercutir, directa o indirectamente, pero de un modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica de quien se persona.

d) Salvo en los supuestos en que el ordenamiento reconoce legitimación para ejercer la acción pública, no basta como elemento legitimador bastante el genérico deseo ciudadano de la legalidad, pues es necesaria una determinada relación con la cuestión debatida ya que como señaló la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 1994 (RJ 19949331 ), la legitimación «ad causam» conlleva la necesidad de constatar la interrelación existente entre el interés legítimo invocado y el objeto de la pretensión, o como dijo la sentencia de 21 de abril de 1997 (RJ 19973337 ), se parte del concepto de legitimación «ad causam» tal cual ha sido recogido por la más moderna doctrina como atribución a un determinado sujeto de un derecho subjetivo reaccional, que le permite impugnar una actuación administrativa que él considera ilegal, y que ha incidido en su esfera vital de intereses y la defensa de ese derecho requiere, como presupuesto procesal, que el acto impugnado afecte, por tanto, a un interés del recurrente.

TERCERO.- A la vista de la doctrina jurisprudencial expuesta no basta un simple interés por la legalidad y por muy amplio que fuera el sentido que quisiera darse al artículo 19 de la Ley 29/1998 (RCL 19981741 ) reconociendo que existe interés legítimo y por tanto legitimación, sólo se produciría cuando el éxito de la pretensión reporta al que la formula beneficio, utilidad, ganancia o provecho; o dicho en sentido negativo, le evitaría un perjuicio repercutiendo de manera efectiva en el ámbito de su actividad y en el conjunto de sus atribuciones.

En el caso presente, como hemos expuesto, el recurrente ni ha participado ni pretender participar en el concurso que convoca el acto impugnado, ni considera disconformes a derecho los Pliegos ni la convocatoria por causas insitas en la misma, por lo que ni la anulación ni el mantenimiento de la convocatoria impugnada va a producir ningún efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), en la esfera jurídica del recurrente, no teniendo por tanto interés legítimo propio en el recurso; por lo demás si es titular de bienes y derechos expropiados, y no está conforme con la expropiación ó con su valoración, ó no le han abonado dicha valoración, deberá de recurrir las disposiciones ó actos administrativos correspondientes, sin que el acto recurrido le impida reclamar a la Administración el importe en que hayan sido valorados sus bienes ó derechos, ni discutir el justiprecio en la vía correspondiente.

El recurrente alega en su escrito de conclusiones que el acto impugnado se incardina dentro de un procedimiento de carácter urbanístico al que es de aplicación el art 304 del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 junio , precepto que declarado vigente por la disposición derogatoria única1 de Ley 6/1998 de 13 abril , supone una excepción a la regla general de negar legitimación a quienes, sin tener interés legítimo, interponen un recurso en mera defensa de la legalidad, disponiendo el precepto que "será pública la acción para exigir ante los Órganos administrativos y los Tribunales Contencioso-Administrativos la observancia de la legislación urbanística y de los Planes, Programas, Proyectos, Normas y Ordenanzas".

Tal norma, al recoger una excepción debe de ser interpretada de manera restrictiva, pero es que además discrepamos de que el acto presente pueda ser considerado como de materia urbanística y le sea aplicable tal disposición, ya que es un acto dictado en materia de contratación administrativa, debiendo diferenciarse entre los planes, documentos y actuaciones urbanísticas respecto a los que sin duda la legislación reconoce la existencia de acción pública, y lo que es en definitiva un acto dictado en materia de contratación administrativa. Por lo demás el acto impugnado en este procedimiento podría ser inocuo para la defensa de la legalidad que realiza el recurrente, ya que solo convoca el concurso para la realización de unas obras, pudiendo incluso quedar desierto, siendo por lo demás para la adjudicación del contrato de obras y no para la convocatoria del concurso para lo que exige la LCAP (Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 junio que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas) la previa elaboración, supervisión, en su caso, aprobación y replanteo del correspondiente proyecto , arts 122 y 129 .

Por todo lo expuesto procede acoger la causa de inadmisión del recurso alegada por las partes demandadas.

CUARTO.- A tenor del artículo 139.1 LJCA , no cabe apreciar temeridad o mala fe en las partes a efectos de una expresa imposición de las costas procesales.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por falta de legitimación activa del recurrente para interponerlo. Sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

Hágase saber a las partes que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, a preparar ante esta Sala.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª. Fátima Arana Azpitarte, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha; certifico.

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