Sentencia Administrativo ...ro de 2008

Última revisión
11/02/2008

Sentencia Administrativo Nº 165/2008, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 91/2005 de 11 de Febrero de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Febrero de 2008

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: CHAMORRO GONZALEZ, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 165/2008

Núm. Cendoj: 33044330012008100057

Resumen:
Se desestima el recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada por el Presidente de la Confederación Hidrográfica del Norte, sobre sanción por la no realización de obras. En este supuesto de inactividad del particular, entra en juego la previsión de ejecutoriedad del acto. La multa coercitiva, como medio de ejecución forzosa, exige que se dé un requisito, es decir, falta de ejecución voluntaria por parte del obligado, requisito éste que queda acreditado en el presente caso.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS CON/AD SEC.1

OVIEDO

SENTENCIA: 00165/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: P.O. 91/05

RECURRENTE: INDUSTRIAS PIZARRERAS GARCIA AGUADO, S.L.

PROCURADOR: SR. ROLDAN VIDAL

RECURRIDO: CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL NORTE

SR. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA nº 165/08

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Jesús María Chamorro González

Magistrados:

Dña. María José Margareto García

D. Francisco Salto Villén

En Oviedo a once de febrero de dos mil ocho.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 91/05 interpuesto por INDUSTRIAS PIZARRERAS GARCIA AGUADO, S.L., representado por la Procuradora Ana María Roldan Vidal actuando bajo la dirección Letrada de D. José Castro López contra la CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL NORTE, representada por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jesús María Chamorro González.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia estimando íntegramente las pretensiones de la demanda. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.- Habiéndose recibido el procedimiento a prueba, y practicadas las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente el día 7 de febrero pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.

Fundamentos

PRIMERO.- Que por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana María Roldan Vidal en nombre y representación de la entidad mercantil, INDUSTRIAS PIZARRERAS GARCIA AGUADO. S.L. (IPIGA, S.L.) se interpuso recurso contencioso administrativo tramitado por el procedimiento ordinario, contra la resolución dictada por el Presidente de la Confederación Hidrográfica del Norte, en fecha 23 de Noviembre de 2004, por la cual se desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fecha 30 de junio de 2004, confirmando la multa coercitiva impuesta a la recurrente, recurso del que dio traslado a la Administración demandada.

SEGUNDO.- Que como principales argumentos impugnatorios, sostenía la parte recurrente que la resolución impugnada no era conforme a derecho por cuanto que entendía que las obras de las que traía causa la multa coercitiva impugnada se encontraban en un plan de obras que tenia comprometida la Asociación gallega de pizarristas y que por tanto no se precisaba su ejecución por la propia recurrente. Por su parte, la Administración Pública demandada, en este caso representada a través del Sr. Abogado del Estado, contestó en tiempo y forma oponiéndose y solicitando que se dictase una sentencia desestimatoria de las pretensiones de la parte recurrente.

TERCERO.- Que este Órgano Judicial tras valorar con detenimiento las alegaciones formuladas por las partes litigantes en este proceso, debe manifestar que ciertamente, como ya indicamos en nuestras sentencias de 18 y 25 de julio de 2005 , el artículo 96 de la Ley 30/1992 del PAC y RJAP, establece unos medios de ejecución forzosa para el supuesto que exista una posición renuente por parte del administrado inicialmente obligado a ejecutar un acto que según lo previsto en el artículo 56 del mismo texto legal es ejecutorio. En ese supuesto de inactividad del particular entra en juego la previsión de ejecutoriedad del acto recogida en el art. 94 a través de los medios ya referidos. La multa coercitiva, como medio de ejecución forzosa regulado concretamente en el artículo 99 exige que se de el requisito apuntado, es decir, falta de ejecución voluntaria por parte del obligado, requisito este que queda acreditado que no concurre en el caso que decidimos.

A juicio de esta Sala la imposición de multas coercitivas se concreta, como hemos dicho, en la Ley 30/92, art. 96 y siguientes, como un mecanismo de ejecución forzosa de lo actos administrativos y figura en el propio art. 96 , después del apremio sobre el patrimonio y la ejecución subsidiaria, como medio de ejecución forzosa.

En el caso que decidimos no se puede discutir en este litigio la existencia de las obras y la obligación de la recurrente de llevárselas, a cabo por lo que difícilmente puede prosperar su motivo impugnatorio. En efecto, como hemos señalado la multa coercitiva es un medio de ejecución forzosa de un acto administrativo, acto cuya conformidad a derecho no puede ser cuestionada en este recurso contencioso administrativo.

Pero es que además la obligación de la recurrente no puede quedar enervada por el hecho de que existan pacto con contenido similar, en relación a las concretas obras a realizar, en los que ni siquiera es parte la recurrente, y que en todo caso insistimos quedan al margen de lo aquí objeto de decisión.

CUARTO.- Que como consecuencia de cuanto antecede es menester que se dicte una sentencia desestimatoria de las pretensiones instadas por la parte recurrente, sin que se impongan las costas devengadas en este proceso a ninguna de las partes litigantes, al no concurrir las circunstancias al efecto previstas en el artículo 139 de la vigente LJCA .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR LA PROCURADORA DE LOS TRIBUNALES DÑA. ANA MARÍA ROLDAN VIDAL EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE LA ENTIDAD MERCANTIL, INDUSTRIAS PIZARRERAS GARCIA AGUADO. S.L. (IPIGA, S.L.), CONTRA LA RESOLUCIÓN DICTADA POR EL PRESIDENTE DE LA CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL NORTE, EN FECHA 23 DE NOVIEMBRE DE 2004, POR LA CUAL SE DESESTIMABA EL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN DE FECHA 30 DE JUNIO DE 2004, CONFIRMANDO LA MULTA COERCITIVA IMPUESTA A LA RECURRENTE, CONFIRMANDO LA ADECUACION A DERECHO DE LA RESOLUCION IMPUGNADA Y SIN HACER IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS DEVENGADAS EN ESTE PROCEDIMIENTO A NINGUNA DE LAS PARTES LITIGANTES.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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