Sentencia Administrativo ...ro de 2009

Última revisión
26/01/2009

Sentencia Administrativo Nº 165/2009, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 709/2008 de 26 de Enero de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Enero de 2009

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: PARDO MUÑOZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 165/2009

Núm. Cendoj: 47186330032009100005

Resumen:
EXTRANJERIA

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00165/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección : 003

VALLADOLID

65591

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2008 0107994

Procedimiento:

RECURSO DE APELACION 0000709 /2008

Sobre EXTRANJERIA

De D/ña. María Inés

Representante: PROCURADOR MARIA DOLORES DIAZ ALEJO

Contra: SUBDELEGACIÓN DE GOBIERNO DE VALLADOLID

Representante: ABOGADO DEL ESTADO

Ilmos. Sres. Magistrados

Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO

Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ

Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO

En Valladolid, a veintiséis de enero de dos mil nueve.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado en grado de apelación la siguiente

SENTENCIA NÚM. 165/09

En el recurso de apelación núm. 709/08 interpuesto contra el Auto de fecha 10 de septiembre de 2008 dictado en el procedimiento abreviado 70/08 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Valladolid, en el que son partes: como apelante doña María Inés , representada por la Procuradora Sra. Díaz Alejo y defendida por la Letrada Sra. Viña Hernández; y como apelada la Administración General del Estado (Subdelegación del Gobierno en Zamora), representada y defendida por la Abogacía del Estado, sobre inadmisión por extemporaneidad del recurso contencioso- administrativo interpuesto contra la denegación de revocación de una orden de expulsión.

Ha sido ponente el Magistrado don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el procedimiento del que dimana esta apelación se dictó Auto de fecha 10 de septiembre de 2008 por el que se inadmitió el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña María Inés contra la Resolución de la Subdelegación del Gobierno en Zamora de 20 de noviembre de 2007 por la que se denegaba la revocación de una anterior orden de expulsión.

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución doña María Inés interpuso recurso de apelación solicitando su revocación y que, en su lugar, se dicta otra declarando que el recurso se ha interpuesto dentro de plazo y ordenando la continuación del procedimiento correspondiente.

TERCERO.- Admitido el recurso por el Juzgado y conferido el oportuno traslado, la Abogacía del Estado se opuso al mismo solicitando su desestimación con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO.- Transcurridos los plazos de los artículos 85.2º y 4º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se elevaron los autos y el expediente administrativo a la Sala.

QUINTO.- Por Providencia de 1 de diciembre de 2008 se acordó la formación y registro del presente rollo de apelación, designándose ponente, y señalándose para votación y fallo el día 23 de enero de 2009.

SEXTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley, aunque no los plazos en ella fijados habida cuenta el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Auto apelado y posiciones de las partes.

El Auto objeto de apelación inadmitió el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña María Inés contra la Resolución de la Subdelegación del Gobierno en Zamora de 20 de noviembre de 2007, por la que se denegaba la revocación de una anterior orden de expulsión, por entender, en esencia, que la resolución recurrida fue notificada el día 28 de noviembre de 2007 (f. 19 vuelto del expediente), por lo que la interposición del recurso en fecha 12 de marzo de 2008 estaba fuera de plazo, sin que pueda hacer valer la notificación recibida el día 14 de febrero ya que ésta se le dirigió a modo de recordatorio de la citada resolución y de que la misma le había sido notificada el día 28 de noviembre de 2007 y, por tanto, de que era firme por no haber sido recurrida.

Doña María Inés alega en apelación infracción de los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992 y 32 y concordantes del Reglamento de Servicios de Correos, e infracción de la doctrina de los actos propios, ya que el documento de correos de 28 de noviembre de 2007 muestra que la carta no fue recogida por la interesada, sino por otra persona, resultando ilegible el apartado de en qué calidad recogió dicha persona la notificación, no figurando qué relación tiene con ella ni recogiéndose el compromiso u obligación de entregársela, por lo que dicha actuación no constituye una notificación a los efectos legalmente establecidos; y que, además, la notificación del día 13 de febrero de 2008, bajo la rúbrica notificación de la revocación de expulsión, constituye un acto propio de la Administración que es totalmente vinculante y, por lo tanto, el plazo para la interposición del recurso empieza a correr a partir de esta notificación y no desde la primera de las actuaciones, todo ello desde la perspectiva del principio de protección de la confianza legítima.

La Abogacía del Estado se opone a la apelación alegando que la notificación discutida fue recogida por don Julián , con DNI NUM000 en calidad de autorizado, y contraria la buena fe que la actora considere desconocido al receptor cuando en sus alegaciones sostiene que es su pareja y aporta copia del DNI, oponiéndose a la admisión de la prueba documental presentada extemporáneamente con el recurso de apelación, que deberá ser desglosada.

SEGUNDO.- Validez de la notificación de fecha 28 de noviembre de 2007.

La apelación ha de correr suerte desestimatoria al no apreciarse las irregularidades formales que la actora predica de la notificación en fecha 28 de noviembre de 2007 de la resolución impugnada, validez que determina la inadmisión por extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto en fecha 12 de marzo de 2008, confirmándose las consideraciones contenidas en el auto de instancia.

En efecto, es sabido que la práctica de la notificación aparece regulada en el art. 59 de la Ley 30/1992 , modificada por la Ley 4/1999, que en su apartado 1 dispone que las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado. En su apartado 2 se refiere a la práctica de la notificación en los procedimientos iniciados a instancia del interesado, ordenando que se practique en el lugar que éste haya señalado al efecto en la solicitud y, cuando ello no fuere posible, en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio conforme a lo dispuesto en el apartado 1. Y en el apartado 4 establece que cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o el medio al que se refiere el apartado 1, o bien, intentada la notificación, no se hubiese podido practicar, ésta se hará por medio de anuncios en el tablón de edictos del Ayuntamiento en su último domicilio, en el Boletín Oficial del Estado, de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, según cual sea la Administración de la que proceda el acto a notificar, y el ámbito territorial del órgano que lo dictó.

Por otro lado, el moderno Reglamento de los servicios postales (Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, en desarrollo de lo establecido en la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, y cuyo Tít. II, Cap. 2 Secc. 2 anula la STS de 8 de junio de 2004 sólo en cuanto sea aplicable a la "admisión y entrega de notificaciones a órganos judiciales") dispone que la entrega de notificaciones de órganos administrativos [y judiciales] realizada por el operador al que se ha encomendado la prestación del servicio postal universal tendrá como efecto la constancia fehaciente de su recepción (art. 39 ). Con carácter general, establece que los envíos postales deberán entregarse al destinatario que figure en la dirección del envío o a la persona autorizada en el domicilio del mismo, en casilleros domiciliarios, en apartados postales, en oficina, así como en cualquier otro lugar que se determine en el propio Reglamento o por Orden del Ministerio de Fomento (art. 32.1 ). Particularmente señala que como alternativa a la entrega domiciliaria, podrá apartarse la correspondencia dirigida a los usuarios que deseen recibirla por este sistema cuando expresamente lo soliciten; que todos los servicios postales incluidos en el ámbito del Servicio postal universal deberán ser entregados en el domicilio que conste en la dirección postal, y cuando se trate de envíos certificados podrán entregarse contra recibo a los respectivos destinatarios o a persona autorizada; que el operador al que se ha encomendado la prestación del Servicio postal universal podrá establecer apartados para la entrega de envíos postales a las personas físicas, jurídicas, públicas o privadas, y los envíos postales apartados en el interior de las oficias serán entregados al titular del apartado o persona autorizada expresamente (arts. 32, 33 y 35art.32 EDL 1999/64002 art.33 EDL 1999/64002 art.35 EDL 1999/64002 ). Y en el art. 42 del Reglamento se contemplan los supuestos de notificación con dos intentos de entrega, señalando que una vez realizados los dos intentos sin éxito, el operador deberá depositar en lista las notificaciones durante el plazo máximo de un mes, a cuyo fin se procederá a dejar al destinatario aviso de llegada en el correspondiente casillero domiciliario.

Así las cosas, y sobre la base de que (1) la notificación consiste en una comunicación formal del acto administrativo, de la que se hace depender la eficacia del mismo, y que constituye una garantía tanto para la Administración como para el administrado: para éste, en especial, porque le permite conocer exactamente el acto y le permite, en su caso, impugnarlo; (2) que la notificación no es por tanto un requisito de validez, sino de eficacia del acto, y sólo desde que la misma se produce comienza el cómputo de los plazos de los recursos procedentes; y (3) que como mecanismo de garantía, está sometida a determinados requisitos formales, de modo que las notificaciones defectuosas no surten, en principio, efectos, salvo que se convaliden (STS de 12 de diciembre de 1997 ), cabe significar:

a) Que en el acuse de recibo obrante al f.19 vuelto del expediente, dirigido al domicilio de la actora, figura perfectamente identificada la persona que recibió la notificación, don Julián , con DNI NUM000 -que la actora afirma ser su marido-, así como la calidad de AUTORIZADO en la que recibió el envío, cumpliéndose pues cabalmente las exigencias de los artículos 59 de la LRJ-PAC y 32 y concordantes del citado Reglamento ;

b) Que carece de consistencia el alegato de que en la fecha en que se practicó la notificación el día 28 de noviembre de 2007 la recurrente no se encontraba en nuestro país, no sólo y por lo expuesto porque dicha circunstancia en modo alguno enerva ni puede enervar los efectos jurídicos de la comunicación, no rehusada por la persona autorizada que se encontraba en su domicilio -quien no alegó ausencia actual de relación con la destinataria, ni desconocimiento de su paradero o imposibilidad material de hacerle saber la existencia del envío, sin duda porque todas ellas son circunstancias contrarias al vínculo en que se pretendía fundar la revocación de la orden de expulsión- sino porque, además y según sus propias afirmaciones, la actora volvió a España a los pocos días, en fecha 5 de diciembre de 2007, mucho antes de que transcurriera el plazo de dos meses de interposición del recurso; y

c) Que en la notificación practicada personalmente a la actora en fecha 14 de febrero de 2008 de la resolución de la Subdelegación del Gobierno de Zamora de 20 de noviembre de 2007 sobre la petición de revocación de la expulsión, se hizo constar expresamente que dicha Resolución ya había sido notificada el 28 de noviembre de 2007 (f. 10 del expediente y f. 70 de los autos), por lo que no cabe en modo alguno entender que la Administración no diera validez a la anteriormente practicada, a la que se refirió de modo específico -no generando pues confianza alguna sobre su supuesta invalidez-, ratificándose pues, como ya anticipamos, la apreciación en la instancia de que no cabe estimar la reapertura de un nuevo plazo de impugnación ya finalizado.

TERCERO.- Costas procesales de la apelación.

De acuerdo con el criterio objetivo del vencimiento que se establece en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede imponer las costas de esta segunda instancia a la parte apelante, al haber sido totalmente desestimadas sus pretensiones impugnatorias.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por doña María Inés contra el Auto de inadmisión de fecha 10 de septiembre de 2008 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Valladolid , que se confirma en su integridad, condenando a la apelante a las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales y el expediente al órgano judicial de procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, y dejando el original en el libro correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha, de lo que doy fe.

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