Sentencia Administrativo ...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 165/2014, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 393/2011 de 01 de Octubre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Octubre de 2014

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: ALONSO DORRONSORO, RAFAEL

Nº de sentencia: 165/2014

Núm. Cendoj: 38038330012014100382


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmo. Sr. Presidente Don Pedro Manuel Hernández Cordobés

Ilma. Sra. Magistrada Doña María del Pilar Alonso Sotorrío

Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Alonso Dorronsoro (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife a 1 de octubre de 2014, visto por esta Sección Primera de la SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Señores Magistrados anotados al margen, el recurso Contencioso-Administrativo seguido con el nº 393/2011 por cuantía indeterminada, interpuesto por la COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000 , representada por el Procurador de los Tribunales Don José Javier Bueno Mesa y dirigida por el Abogado Don Pedro Ángel González Delgado, habiendo sido parte como Administración demandada la VICECONSEJERÍA DE COMUNICACIÓN Y RELACIONES CON LOS MEDIOS DEL GOBIERNO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS y en su representación y defensa el Letrado de sus Servicios Jurídicos, habiendo sido parte como codemandada la entidad mercantil RK20 S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Milagros Mandillo Blánquez y dirigida por el Abogado Don Javier Torre de Silva y López de Letona, se ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan

A.- En resolución de fecha 13 de junio de 2011 dictada por el Viceconsejero de Comunicación y Relaciones con los Medios del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Canarias, se acordó desestimar el recurso de reposición interpuesto por D. Argimiro , D. Calixto y D. Demetrio , en su propio nombre y, además, en nombre y representación de la COMUNIDAD BIENES DIRECCION000 , contra la Resolución número 81 del Viceconsejero de Comunicación y Relaciones con los Medios de 4 de abril de 2011, por la que se inadmitió la solicitud de la mencionada Comunidad para participar en el concurso público para el otorgamiento de licencias para la prestación de servicios de comunicación radiofónica en ondas métricas con modulación de frecuencia en la Comunidad Autónoma de Canarias por carecer de personalidad jurídica.

B.- La representación de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la solicitud de que se dictase sentencia en virtud de la cual, estimando en todas sus partes el recurso, se declarase no ser conforme a Derecho la resolución administrativa impugnada y, en consecuencia, se anulase, dejando sin efecto la inadmisión de la solicitud de participación en el Concurso indicado en el cuerpo del escrito de la recurrente o, en su defecto, a las personas físicas que la integran, mandando retrotraer el procedimiento administrativo hasta el momento en que fue excluida del indicado concurso, anulando todas las resoluciones posteriores a dicho momento, acordando para ello lo que fuere necesario, procediéndose a una nueva valoración donde se incluya la propuesta por la parte en su día presentada, con expresa condena en costas a la parte demandada si se opusiera.

C.- La representación procesal de la Administración demandada se opuso a la pretensión de la actora e interesó que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto por ajustarse a Derecho el acto administrativo impugnado, condenando en costas a la recurrente.

D.- La representación procesal de la entidad mercantil codemandada se opuso a la pretensión de la actora e interesó que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto por ajustarse a Derecho el acto administrativo impugnado, condenando en costas a la recurrente.

SEGUNDO: Pruebas propuestas y practicadas

Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO: Conclusiones, votación y fallo

Practicada la prueba y puesta de manifiesto, las partes formularon conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para la votación y fallo, teniendo lugar la reunión del Tribunal en su día, habiéndose observado las formalidades legales en el curso del proceso, dándose el siguiente resultado y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Alonso Dorronsoro que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO: Objeto del recurso

Constituye el objeto del recurso contencioso-administrativo interpuesto la resolución de fecha 13 de junio de 2011 dictada por el Viceconsejero de Comunicación y Relaciones con los Medios del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Canarias, por la que se acordó desestimar el recurso de reposición interpuesto por D. Argimiro , D. Calixto y D. Demetrio , en su propio nombre y, además, en nombre y representación de la COMUNIDAD BIENES DIRECCION000 , contra la Resolución número 81 del Viceconsejero de Comunicación y Relaciones con los Medios de 4 de abril de 2011, por la que se inadmitió la solicitud de la mencionada Comunidad para participar en el concurso público para el otorgamiento de licencias para la prestación de servicios de comunicación radiofónica en ondas métricas con modulación de frecuencia en la Comunidad Autónoma de Canarias por carecer de personalidad jurídica.

La representación procesal de la parte actora postula la nulidad de dichos actos por las consideraciones siguientes:

1º Por entender que no existe ningún impedimento legal que prohíba la contratación de una Administración Pública con una Comunidad de Bienes.

2º Por entender que debe considerarse a la Comunidad de Bienes como una Unión Temporal de empresas o bien que debe aceptarse la participación de varias personas físicas en el concurso en cuestión a efectos de su toma en consideración como posible adjudicatario, citando al efecto diversas sentencias que abogan por dicha postura.

3º Porque debió aceptarse la subsanación teniendo como licitadores a las personas físicas.

La Administración demandada contesta a la demanda solicitando su inadmisión con base en lo dispuesto en el art. 45.2.d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa o, subsidiariamente, su desestimación por entender que las alegaciones de la demanda deben rechazarse por las razones que indicaba, siendo conforme a Derecho el acto recurrido.

La entidad mercantil personada como codemandada, contestó a la demanda oponiéndose a la misma por entender plenamente aplicable la legislación sectorial en materia de comunicación audiovisual y por la carencia de personalidad de la actora, así como también por la exigencia de personalidad jurídica derivada de la legislación en materia de contratación pública, sin que pueda asimilarse a una comunidad de bienes con una unión temporal de empresas.

SEGUNDO: En primer lugar ha de analizarse la excepción alegada de falta de capacidad para el ejercicio de la acción conforme a lo previsto en el art. 45.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que determina: '2. A este escrito se acompañará: ..d) El documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado.'; el cumplimiento o no de dicho requisito debe analizarse atendiendo detallada y pormenorizadamente cada caso en concreto, a fin de determinar quién otorga el poder y qué facultades ostenta, así como por ejemplo si quien otorga el poder, y es un poder apud-acta, es el Administrador Único de la entidad mercantil o un Consejero Delegado, con las facultades delegadas necesarias para ello o hay un acuerdo del órgano competente de la entidad o persona jurídica decidiendo el ejercicio de la acción.

Dicho lo anterior, lo cierto es que el criterio seguido por la actual jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que, por ejemplo, aparece resumida en la Sentencia de 14 de julio de 2009 (recurso 2480/2008 ), establece que: 'En efecto, en la sentencia del Pleno de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2008 (RC 4755/2005 ), advertimos la distinción entre el poder de representación procesal y el acuerdo expresivo de la decisión de litigar de las personas jurídicas, y rechazamos las alegaciones formuladas respecto de la inexigibilidad de aportar dicho acuerdo societario para interponer un recurso contencioso-administrativo, con los siguientes razonamientos:..'.

Los requisitos deben acreditarse y cumplirse antes de que se dicte sentencia y no es imprescindible requerir a la parte para que subsane y cumpla con una obligación legal que debe saber que le incumbe acreditar adecuadamente. La aplicación de dichos criterios al presente caso determina la desestimación de la excepción por cuanto que sería excesivamente riguroso inadmitir el recurso cuando han otorgado poder apud-acta dos de los tres comuneros de la entidad que ostentan facultades suficientes conforme al art. 6 de los Estatutos que obran presentados tanto en el expediente administrativo como en estos autos.

TERCERO: Señala la resolución en definitiva impugnada, en su tercer fundamento jurídico o considerando:

'Tercera.- Entrando en el fondo, hay que analizar si la solicitud presentada al concurso, a efectos de decidir si la misma es admisible, conforme a lo recogido en las bases que rigen el concurso y a lo establecido en la legislación aplicable, todo ello teniendo presentes las alegaciones formuladas en el reiterado escrito presentado con fecha 8 de febrero de 2011 por las personas integrantes de la Comunidad de Bienes DIRECCION000 .

El artículo 25 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual , en el que se contemplan los requisitos para ser titular de una licencia de comunicación audiovisual, sólo de prevé que puedan serlo las personas físicas y las personas jurídicas. A esta misma conclusión, como no puede ser de otra forma, se llega a la vista de lo establecido en el Decreto 80/2010, de 8 de julio, sobre Servicios de Comunicación Audiovisual, así como en la base quinta de las bases que rigen el concurso público para el otorgamiento de licencias para la prestación de servicios de comunicación radiofónica en ondas métricas con modulación de frecuencia en la Comunidad Autónoma de Canarias, aprobadas por Resolución de esta Viceconsejería de 28 de julio de 2010 (BOC núm. 148, de 29 de julio de 2010).

Así las cosas, se plantea la idoneidad de una comunidad de bienes para ser titular de una licencia de comunicación audiovisual, y, más específicamente, si una comunidad de bienes tiene o no personalidad jurídica. A estos efectos, hay que señalar que el art. 35.2 del Código Civil reconoce la personalidad jurídica a las asociaciones de interés particular, sean civiles, mercantiles o industriales, a las que la ley conceda personalidad propia, independiente de la de cada uno de los asociados. Sin embargo, las comunidades de bienes, reguladas en los artículos 392 a 406 del Código Civil , no reciben la atribución de personalidad jurídica, manteniendo los partícipes su personalidad jurídica propia en el ámbito de la comunidad.

De acuerdo con ello, ha de concluirse que las comunidades de bienes, al carecer de personalidad jurídica, no pueden concurrir como tales al concurso público para el otorgamiento de licencias para la prestación de servicios de comunicación radiofónica en ondas métricas con modulación de frecuencia en la Comunidad Autónoma de Canarias, convocado por la mencionada Resolución de esta Viceconsejería de 28 de julio de 2010. Y esta es la fundamentación que emplea la mesa de evaluación del concurso para proponer la inadmisión de la solicitud y la consiguiente exclusión del mismo.'

En el siguiente considerando y tras examinar detalladamente la documentación aportada con la solicitud de participación en el concurso, se concluye: 'En definitiva de la propia documentación aportada con la solicitud se desprende que la solicitud de participación en el concurso público para el otorgamiento de licencias para la prestación de servicios de comunicación radiofónica en ondas métricas con modulación de frecuencia en la Comunidad Autónoma de Canarias se hizo por la Comunidad de Bienes DIRECCION000 , y no por la personas físicas que constituyen la misma. Y, consecuentemente, debe insistirse en que no puede admitirse su participación en dicho concurso, al carecer de personalidad jurídica, como ha quedado reflejado en la anterior consideración.'

Dichos argumentos no pueden sino ser plenamente aceptados por la Sala, sin que ninguna de las alegaciones realizadas por la parte tenga entidad jurídica suficiente para desvirtuarlos, ni siquiera las Sentencias de contraste alegadas constituyen base suficiente como para estimar incorrecta la interpretación jurídica realizada por la Administración, dichas Sentencias responden a supuestos muy diferentes y la más parecida resulta ser la del TSJ de Valencia Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 3ª, S 8-5-2007, nº 794/2007, rec. 210/2006 , conforme a la cual: 'Desde luego que una comunidad de bienes ordinaria no tiene personalidad jurídica ni, por ende, capacidad de obrar. Pero las dos personas integrantes de la comunidad adjudicataria sí que la tienen, sin que de la interpretación de la Base mencionada, ni de ninguna otra, se derive la consecuencia de que la concesión no pudiera ser adjudicada a dos o más personas físicas.'.

Resulta legalmente evidente que la Comunidad de Bienes en cuestión carece de personalidad jurídica, así lo reconocieron los integrantes de la misma en el expediente administrativo, en su escrito de 8 de febrero de 2011, y que como tal no puede ser titular de ninguna licencia audiovisual.

La posterior solicitud de que se tomara en consideración a las personas físicas integrantes de la comunidad como licitadores, realizada en el mencionado escrito, resulta inaceptable para la Administración en tanto que los documentos adjuntados con la solicitud inicial y que son necesarios para acreditar la concurrencia de los requisitos legales necesarios para participar en el concurso, las declaraciones responsables de no estar incurso en la limitaciones o prohibiciones de los arts. 26 y 37 de la Ley 7/2010 , las declaraciones de estar al corriente con la Hacienda Pública y con la Seguridad Social y el aval bancario, están todos referidos a la Comunidad de Bienes, no a las personas físicas integrantes de la misma. No había forma alguna conforme a la documentación obrante en el expediente en que se pudiera analizar por la Administración si las personas físicas cumplían o no los requisitos legales para ser titular o titulares de la licencia solicitada. De hecho podría pensarse que precisamente la fórmula elegida de la comunidad de bienes pudiera ir dirigida a esquivar el cumplimiento de alguno de los requisitos legales.

Finalmente, en el recurso de reposición planteado en vía administrativa se alega como nueva la equiparación con las uniones temporales de empresas, pero lo cierto es que las mismas sí tienen personalidad jurídica propia cumpliendo los requisitos legales que la propia ley que las regula y que cita la parte en su escrito establece, a más de que no puede atribuirse a la Administración la obligación de decidir la forma en que la solicitud de participación en el concurso formulada en el presente caso pudiera adaptarse a la legislación vigente, forzando la interpretación de las bases del concurso de forma exagerada.

Todo lo anterior conduce inevitablemente a la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto y a la confirmación de las resoluciones administrativas recurridas.

CUARTO: Sobre las costas procesales. No se aprecian circunstancias que, de conformidad con lo previsto en el art. 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en la redacción vigente a la fecha de interposición del recurso (1 de septiembre de 2011), aconsejen la imposición de las costas a ninguna de las partes.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido desestimar íntegramente el recurso interpuesto por la COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000 contra las resoluciones de fechas 13 de junio y 4 de abril de 2011 dictadas por el Viceconsejero de Comunicación y Relaciones con los Medios del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Canarias, por las que se inadmitió la solicitud de la mencionada Comunidad para participar en el concurso público para el otorgamiento de licencias para la prestación de servicios de comunicación radiofónica en ondas métricas con modulación de frecuencia en la Comunidad Autónoma de Canarias por carecer de personalidad jurídica, resoluciones que se confirman por ser plenamente ajustada a Derecho, sin que haya lugar a ninguno de los pedimentos contenidos en el recurso.

No procede hacer expresa imposición de las costas causadas.

Notifíquese esta resolución a las partes en legal forma haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer ante esta Sala, por escrito y en el plazo de diez días hábiles, recurso de CASACIÓN del que conocerá la Sala correspondiente del Tribunal Supremo, debiendo, en su caso, la parte actora realizar el depósito previo de 50 euros en la cuenta de consignaciones de esta Sección. nº 3799 0000 24 0393/11 abierta en la entidad bancaria BANCO DE SANTANDER, acreditándolo al interponer el recurso, sin lo cual no se admitirá a trámite el mismo, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.


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