Sentencia Administrativo ...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 165/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 211/2010 de 30 de Enero de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Enero de 2014

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: CID PERRINO, ADRIANA

Nº de sentencia: 165/2014

Núm. Cendoj: 47186330012014100126

Resumen:
AUTORIZACIONES Y LICENCIAS ADMTIVAS.

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00165/2014

Sección: 001

65590

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2010 0100270

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000211 /2010 - ML

Sobre AUTORIZACIONES Y LICENCIAS ADMTIVAS.

De SOCIEDAD ESPAÑOLA DE ORNITOLOGIA

Representante: CARLOS GONZALEZ-ANTON LOPEZ

Contra CONSEJERIA DE ECONOMIA Y EMPLEO, AYUNTAMIENTO DE IGÜEÑA, PARQUE EOLICO ESPINA S.L. SOCIEDAD UNIPERSONAL

Representante: LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL), LUIS MARTINEZ GONZALEZ, ELENA FERNANDEZ SANCHEZ

SENTENCIA Nº 165

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JESÚS B. REINO MARTÍNEZ

DOÑA ADRIANA CID PERRINO

DON SANTOS H. DE CASTRO GARCÍA

En Valladolid, a treinta de enero de dos mil catorce.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

El silencio desestimatorio del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Viceconsejero de Economía de fecha 10 de marzo de 2008 (publicada en el BOCyL de fecha 27 de marzo de 2009) por la que se otorga autorización administrativa del Parque Eólico 'Espina', en los términos municipales de Igüeña, Villagatón y Valdesamario (León); constituyendo asimismo objeto del recurso la Declaración de Impacto Ambiental, en cuanto que se trata éste de un acto de trámite susceptible de impugnación a través de los recursos procedentes contra la resolución final del procedimiento.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: la SOCIEDAD ESPAÑOLA DE ORNITOLOGÍA 'SEO-BirdLife', representada por el Procurador Sr. Rodríguez Álvarez, y asistida por el Letrado Sr. González-Antón Álvarez.

Como demandada: la ADMINISTRACIÓN AUTONÓMICA DE CASTILLA Y LEÓN, CONSEJERÍA DE ECONOMÍA Y EMPLEO, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Han comparecido en calidad de codemandados el AYUNTAMIENTO DE IGÚEÑA representado por el Procurador Sr. Stampa Santiago y asistido por el Letrado Sr. Martínez González; y la entidad PARQUE EÓLICO ESPINA SL Sociedad Unipersonal representada por el Procurador Sr. Stampa Santiago y asistida por la Letrado Sra. Fernández Sánchez.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Sra. ADRIANA CID PERRINO.

Antecedentes

PRIMERO.-Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, y recabado el expediente administrativo, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito presentado, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia la nulidad de pleno derecho de las resoluciones recurridas; o subsidiariamente, se declare la anulabilidad de las mismas y aquellas otras que traigan causa de ellas y que puedan haberse dictado con posterioridad ; solicita expresamente que se declare la nulidad de la Declaración de Impacto Ambiental, como acto administrativo autónomo. Y en su caso que manifieste la obligación de desmantelamiento del Parque Eólico y de todos sus elementos que ya se hubiesen construido. Finalmente se solicita condena expresa a la parte demandada a las costas de este proceso.

SEGUNDO.-Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la Administración demandada, para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que se llevó a cabo mediante la presentación de escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y solicitando la íntegra desestimación del recurso interpuesto.

TERCERO.-Mediante Providencia de fecha 31 de marzo de 2011, se tiene por ampliado el Recurso Contencioso Administrativo a la Orden de la Consejería de Economía y Empleo de la Junta de Castilla y León de fecha 28 de octubre de 2010 por la que se desestima expresamente el recurso de alzada interpuesto contra la autorización administrativa del Parque Eólico 'Quintana', otorgada el 4 de Junio de 2009.

Y conferido traslado a la parte recurrente a los efectos de formalizar demanda respecto a la ampliación del recurso , se presentó escrito al efecto suplicando la declaración de nulidad de pleno derecho de la resolución objeto de ampliación , o subsidiariamente la anulabilidad, y solicita condena expresa a la parte demandada a las costas de este proceso.

Por la administración demandada se presentó escrito de contestación a la demanda de ampliación del recurso, oponiéndose a la misma y solicitando la íntegra desestimación del recurso interpuesto.

CUARTO.-Habiendo comparecido, en calidad de codemandados el AYUNTAMIENTO DE TORENO, el AYUNTAMIENTO DE IGÚEÑA y la entidad PARQUE EÓLICO QUINTANA SL, y conferido traslado para contestación a la demanda, se presentaron sendos escritos por las representaciones del Ayuntamiento de Toreno, el Ayuntamiento de Igüeña y la entidad Parque Eólico Quintana en los que alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimaron pertinentes, solicitaron la desestimación del recurso, con imposición de las costas a la parte recurrente.

QUINTO.-Aperturado el periodo probatorio por la parte demandante se interesó la práctica de prueba Documental pública, Pericial y ratificación pericial; por la administración demandada se interesó la práctica de prueba documental; y por la codemandada Parque Eólico Quintana la práctica de prueba documental, cuyo resultado en cuanto a su admisión y práctica obra en las actuaciones dándose ahora por reproducido.

SEXTO.-. Presentados los escritos de conclusiones se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 13 de diciembre de 2013.


Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna en el presente recurso jurisdiccional la desestimación por silencio del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Viceconsejero de Economía de fecha 10 de marzo de 2008 (publicada en el BOCyL de fecha 27 de marzo de 2009) por la que se otorga autorización administrativa del Parque Eólico 'Espina', en los términos municipales de Igüeña, Villagatón y Valdesamario (León); constituyendo asimismo objeto del recurso la Declaración de Impacto Ambiental, en cuanto que se trata éste de un acto de trámite susceptible de impugnación a través de los recursos procedentes contra la resolución final del procedimiento.

Interesa la parte recurrente la anulación de la Resolución recurrida, invocando para ello como motivo de impugnación la inobservancia en el procedimiento de autorización administrativa denunciando la infracción del Decreto 189/1997, de 26 de septiembre, por el que se regula el procedimiento para la autorización de las instalaciones de producción de electricidad a partir de la energía eólica, por falta de acreditación de conexión a la red general , acumulación de incumplimientos formales por inobservancia de plazos , transmisión encubierta de la autorización ., ejecución de obras previas a la autorización sustantiva.

Otro grupo de motivos de impugnación en la solicitud de nulidad del procedimiento de Evaluación de Impacto ambiental, DIA incluido, por entender que se ha producido el cierre en falso de la 1ª Evaluación de Impacto Ambiental y no ha tenido en cuenta los efectos acumulativos y sinergias de los otros parques y de sus instalaciones , así como la negación de afección de espacios y especies protegidas y en concreto a la Zepa y LIC de Omañas, del Urogallo Cantábrico y la Perdíz Pardilla , y la Fragmentación de Proyecto con fraccionamiento eléctrico. de modo que la Declaración de Impacto Ambiental.

Señala que por aplicación de la normativa del sector eléctrico la autorización concedida debió serlo por la Administración del Estado y, finalmente, se denuncia el incumplimiento del Plan Eólico de Castilla y León y de su Dictamen Medioambiental.

Las partes demandadas defienden la legalidad del acto recurrido así como la corrección de la Declaración de Impacto Ambiental, negando que se hayan producido las infracciones que denuncia la actora.

SEGUNDO.-El proceso para la instalación y puesta en funcionamiento del Parque Eólico es complejo y cuenta con varios procedimientos administrativos, cada uno de los cuales, concluye con su propia resolución, así dentro del procedimiento para la autorización de las instalaciones para la obtención de energía eléctrica mediante el viento, parque eólico, se incardina el Estudio de Impacto Ambiental con el contenido que señala la legislación vigente a ese respecto. Y así viene establecido en a¡¡los artículos 8 º y 18º del Decreto 189/1997, de 26 de septiembre , por el que se regula el procedimiento para la autorización de las instalaciones de producción de electricidad a partir de la energía eólica.

El objeto del presente recurso lo constituye la autorización administrativa concedida por la Viceconsejera de Economía de la Junta de Castilla y León para la instalación del parque eólico Espina, de fecha 10 de marzo de 2008.

Y dando comienzo por el análisis de las Infracciones procedimentales que alega en la demanda comenzando por la que hace referencia a la inobservancia del artículo 5.4 del Decreto 189/1997, de 26 de septiembre , por el que se regula el procedimiento para la autorización de las instalaciones de producción de electricidad a partir de la energía eólica. Señala este artículo, a parte de preciar que la implantación y la explotación de aerogeneradores y parques eólicos requieren precisan de las correspondientes licencias municipales de actividad y apertura, de conformidad con la legislación sectorial vigente, y que los proyectos de instalaciones de aerogeneradores o parques eólicos se someterán al procedimiento de evaluación de impacto ambiental cuando así lo establezca la normativa vigente, que Independiente de lo anterior y previamente al emplazamiento de aerogeneradores o parques eólicos, deberán obtenerse cuantas autorizaciones e informes sean necesarios, de conformidad con la legislación sectorial vigente.

Entiende la parte que previamente a la autorización administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 28.3º de la Ley 54/1997 del Sector Eléctrico , precisa la autorización previa del punto de conexión a las redes de transporte o distribución correspondientes.

Como se ha pronunciado esta misma Sala en sentencia de fecha 30 de septiembre de 2013, dictada en el Recurso nº 1630/2009 , este precepto infracción denuncia la parte actora ha sido introducido por la Ley 17/2007 de 4 de julio por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/ CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad. Y ya señalaba dicha sentencia que, esta Ley entró en vigor el 6 de julio de 2007, conforme a las previsiones contenidas en su Disposición Final Segunda , y, por lo tanto no estaba en vigor al tiempo en el que se presentó la solicitud para obtener la autorización administrativa, solicitud que data del 9 de marzo de 2000, por lo que tal requisito no le es exigible, ya que esa ley no tiene efecto retroactivo.

Y a ello no cabe oponer el efecto directo de las Directivas Europeas, que alega el actor, dado que no se dan las condiciones para ello ya que ha de tenerse en consideración que la Directiva es posterior a la fecha de solicitud de la autorización administrativa. Por otra parte la ahora recurrente ni en la demanda, ni en conclusiones, especifica el concreto apartado de la Directiva que invoca de donde resulte de manera clara e incondicional el requisito que se denuncia como incumplido y la Sala, examinada la Directiva 2003/54/CE, tampoco encuentra fundamento alguno para entender directamente aplicable la exigencia de haber obtenido previamente autorización de conexión a la Red General.

En el Informe emitido por el EREN-Ente Regional de Energía sobre la instalación del proyecto eólico se dice que aparentemente no tiene definido el punto de enganche a la red, sin embargo recoge que la electricidad generada por los aerogeneradores es recogida por líneas de media tensión que desembocan en la Subestación del Parque de 20/132KV, y desde este punto se entregará a la red pública por medio de una línea aérea hasta la Subestación Espinosa de la Ribera, y si bien no puede considerar como suficientemente adecuada la información aportada en relación a las condiciones técnico administrativas de la infraestructura de conexión a la red c, finalmente se informa favorablemente a la propuesta con la excepción de la 'acreditación formal de la conexión a la red general para este parque eólico concreto' (folio 151, documento 27 del Anexo I del expediente administrativo).

Por lo tanto, lo que se pone de manifiesto es la falta de determinación de donde se va a hacer el enganche, pero no se acusa la falta de la previa autorizaron para el enganche, lo que unido al resto de los razonamientos nos lleva a concluir que no se ha producido la infracción de la norma que se denuncia.

Alega también como defectos de procedimiento de la autorización sustantiva el incumplimiento o inobservancia de plazos, referidos al requerimiento para presentación de copias del proyecto de fecha 31 de marzo de 2000, y sobre todo al referido al requerimiento de 3 de julio de 2002 cuando el servicio territorial de Industria requiere para que se aporte la documentación exigida en el artículo 8º del Decreto 189/97 , enviándose la documentación dos meses después, y al requerimiento de 25 de octubre de 2002 que es presentada en fecha 10 de junio de 2003.

Sin embargo a pesar de los incumplimientos alegados, los mismos no puede considerarse que haya incidido en la nulidad de la resolución ahora recurrida en cuanto a una posible caducidad, no declarada del procedimiento, en tanto que resultando de aplicación lo establecido en la propia Ley 30/92, en cuyo artículo 92 expresamente se determina que: '1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, cuando se produzca su paralización por causa imputable al mismo, la Administración le advertirá que, transcurridos tres meses, se producirá la caducidad del mismo. Consumido este plazo sin que el particular requerido realice las actividades necesarias para reanudar la tramitación, la Administración acordará el archivo de las actuaciones, notificándoselo al interesado. Contra la resolución que declare la caducidad procederán los recursos pertinentes. 2. No podrá acordarse la caducidad por la simple inactividad del interesado en la cumplimentación de trámites, siempre que no sean indispensables para dictar resolución. Dicha inactividad no tendrá otro efecto que la pérdida de su derecho al referido trámite.

NO consta a lo largo del expediente que por parte de la administración se haya efectuado el apercibimiento de archivo por caducidad del expediente, siendo éste un requisito previo a la declaración de dicha caducidad.

Han de ser desestimadas las alegaciones que contiene la demanda respecto a la transmisión encubierta de la autorización administrativa, ya que en todo caso la Resolución del Servicio Territorial de Industria Comercio y Turismo por la que se autoriza el cambio de titularidad del expediente transfiriendo la titularidad de la empresa 'Promociones Energéticas del Bierzo SL' a favor de 'Parque Eólico Espina SL' no esta referida a la transmisión de la autorización, ya que la resolución de autorización administrativa es en todo caso posterior a la transmisión del expediente, de manera que dicha transmisión no puede afectar a un hecho que se ha producido con posterioridad

Igual suerte desestimatoria ha de pregonarse respecto de la alegación contenida en la demanda referida a la ejecución de obras previas a la notificación de la autorización sustantiva ya que en todo caso, el inicio de las obras sin que estuviese en vigor la autorización administrativa y la aprobación del proyecto, deberán tener las consecuencias que procedan, pero solo dentro del ámbito de la ejecución de actos administrativos aun no eficaces, sin embargo tales alegaciones no pueden tener incidencia sobre la validez de la propia autorización administrativa.

Como señala la administración demandada en el escrito de contestación a la demanda y a los efectos de tener por concluidas las alegaciones referidas a los defectos del procedimiento de autorización administrativa, el procedimiento se ha seguido respectando los trámites, y así entiende que no debe confundirse el trámite de publicación durante la fase de competencia con el trámite de información pública relativo al proyecto definitivo junto con el correspondiente estudio de impacto ambiental.

TERCERO.- Se denuncia también en la demanda la nulidad del procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental, alegando en primer término que se ha cerrado en falso la primera Declaración de Impacto Ambiental del primer proyecto presentado, que no fue publicada, ya que supone un abandono del procedimiento, con un vacío de dos años en la tramitación.

A este respecto cabe señalar, como se recoge en la propia Declaración de Impacto Ambiental, que en el año 2005 se elabora una propuesta de Declaración de Impacto Ambiental aprobada por la Ponencia Técnica de Prevención Ambiental de León , en su reunión de 9 de noviembre de 2005 y por la Comisión territorial de Prevención Ambiental de León en su reunión de 24 de noviembre de 2005, quedando sujeta al cumplimiento de una serie de medidas correctoras, preventiva y compensatorias , entre las que se incluye la eliminación de gran parte de las instalaciones y la reubicación de las restantes; y que por este motivo se presenta un nuevo proyecto modificado y un nuevo Estudio de Impacto Ambiental redactado en mayo de 2006, ubicado en su totalidad fuera de la Zona de especial Protección para las Aves- ZEPA Omaña, y del LIC del mismo nombre.

No puede decirse que se trae de un cierre en falso porque lo elaborado en el año 2005 no es sino una propuesta de DIA que no llega a publicarse, y al presentarse un nuevo proyecto sobre la misma zona de afección que el anterior y realizada la información pública respecto de ese nuevo proyecto, se ha producido la retroacción de los actos precisos para dar continuidad suficiente al procedimiento.

En relación a las alegaciones de negación de la afección a espacios y especies protegidas referidas al impacto sobre la población del Urogallo Cantábrico de reconocida presencia en las inmediaciones del parque con el Lugar de Interés Comunitario -LIC- y con la Zona de Especial de Protección de Aves -ZEPA- de Omaña, y afección de la red Natura 2000, alegando carencias y falsedades en el Estudio de Impacto Ambiental.

Frente a ello, mantienen las demandadas que el Parque Eólico Espina ato no afecta al urogallo, ni a ninguna otra especie animal en términos tales que impida la autorización del parque, y que, en todo caso, con las medidas establecidas en el Declaración de Impacto Ambiental, los posibles efectos adversos quedarían bajo control. La administración demandada, partiendo que el Proyecto evaluado , de conformidad con la DIA, es el presentado en mayo de 2006, debiendo obviarse las referencias que se realizan respecto al proyecto original mantiene que no invada el LIC y ZEPA Omañas y que el, Proyecto0 no se ubica dentro de los espacios protegidos en la RED Natura2000, y además aduce que la autorización Ambiental, la DIA y el estudio de Impacto Ambiental entienden que el Parque, proyecto definitivo autorizado se sitúa en una zona de sensibilidad ambiental baja y ello de acuerdo con la Resolución de 10 de Abril de 2000 de la Consejería de Medio Ambiente por la que se hace público el Dictamen Medioambiental sobre el Plan Eólico de Castilla y León.

La controversia que en este punto mantienen las partes del procedimiento exige partir del Estudio de Impacto Ambiental que, según se recoge en la Resolución de 29 de febrero de 2008 de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León, en la provincia de León, por la que se hace pública la Declaración de Impacto Ambiental del proyecto, y en el apartado dedicado a la descripción del proyecto y en lo relativo a la fauna, destaca el grupo de las aves como el mejor representado y que confiere a la zona de estudio un cierto valor bioecológico, existiendo zonas donde obtener refugio, haciendo referencia también a la existencia de rapaces diurnas y nocturnas y de perdices siendo ésta una comunidad abundante por el buen cobijo del matorral, y animales cinegéticos, y resume que desde el, punto de vista faunístico las característica de la zona favorecen la presencia de especies oportunistas que no presentan diversidad y riqueza elevadas; y en lo relativo a los espacios naturales protegidos se indica que no existen espacios de la REN, ni de Red Natura 2000 afectados directamente por el proyecto, así como que el proyecto se ubica próximo al límite de la ZEPA Omañas, a 80 metros al Norte de la zona límite para la implantación de los aerogeneradores 1 y 2 , que además se sitúan en el límite del LIC Omañas. En el apartado dedicado a las Medidas Protectoras y Correctoras se indica de manera expresa que hay que evitar las actividades ruidosas para las aves en el periodo comprendido entre abril y junio y evitar operaciones ruidosas así como focos de luz en periodo reproductor.

La Declaración de Impacto Ambiental considera que no hay una afección de zonas sensibles, espacios de la REN, zonas LIC, ni ZEPA; y en lo que hace a la protección de la fauna, además de lo que se recoge en el Estudio, impone una serie de medidas protectoras ,de protección de la fauna debido a la presencia en las cercanías del área objeto del, proyecto de ejemplares de Urogallo Cantábrico, especie catalogada en peligro de extinción, de elaboración del promotor de un estudio de afección del Parque a la citada especie, que deberá incidir de manera particular sobre la posibilidad de expansión de la especie hacia al área entorno al parque, así como la prohibición de ejecutar la obra durante el periodo de reproducción y cría, desde febrero a mayo, la obligación de respetar los posaderos, dormideros, abrevaderos, lugares de paso y zonas de concentración de aves, así como no realizar voladuras sin la adecuada justificación y autorización expresa.

El Programa de Vigilancia Ambiental contenido en el Estudio, se complementa con estudios sobre la avifauna tras la ejecución de la obra y la explotación, y con medidas para controlar las colisiones de aves, todo ello con la finalidad de que si se detecta una afección significativa de algún aerogenerador a las especies voladoras, podrá modificarse la ubicación, limitarse el funcionamiento del parque o suprimirlo.

Con carácter general hay que recordar que esta Sala ya ha declarado los efectos vinculantes que tiene para la Administración el Dictamen Medio Ambiental sobre el Plan Eólico de Castilla y León recogido en la Resolución de 12 de abril de 2000. El Dictamen, que se refiere a la provincia de León, establece en su apartado 6 punto 10 que los estudios de impacto ambiental deben contener un estudio sobre la avifauna que deberá abarcar al menos el periodo de un año y con el contenido que allí se recoge.

Basta ver el Estudio de Impacto Ambiental presentado por la promotora del parque y la Declaración de Impacto Ambiental para comprobar que esta exigencia no se ha respetado, ya que si bien se recogen las especies presentes en la zona, no hay un estudio sobre las aves, esto es, no constan las conclusiones que resultan del mismo que es la finalidad de todo estudio, pese a que sí se contempla que si, tras la ejecución y explotación del proyecto, hay una afectación positiva, se adoptaran las medidas oportunas. Sin embargo, desconocemos lo que pueda ser afección significativa, si no se conoce correctamente la situación de la que se parte.

Por ello ha de considerarse que la infracción que se denuncia por la actora no es meramente formal, sino que, por el contrario, tiene trascendencia por la presencia del urogallo en las proximidades del parque y por la existencia de un LIC y de una ZEPA en las inmediaciones, justo al límite de la zona del proyecto.

Queda perfectamente acreditada la presencia del urogallo cantábrico no solo por la prueba practicada a instancia de la parte recurrente, adjuntando informes del Servicio Jurídico de la propia Consejería de Economía, que si bien referidos a otros Parques eólicos, la cercanía de ellos al Parque Espina permite aplicar las mismas conclusiones, y en dichos informes cabe apreciar la referencia que hace a la ausencia de toda alusión en las DIAS respectivas a la presencia del urogallo en la zona, que supone un notable déficit de pronunciamiento ambiental, ya que si la presencia del mismo se ha tenido en cuenta a la hora de la adopción de una serie de importantes medidas protectoras, y en este caso este hecho motivó la presentación del nuevo proyecto en el año 2006, al omitir dicha información merma la información que debe ofrecer la DIA, al no referirse al motivo por el cual se proponen las citadas medidas.

El informe pericial elaborado por D. Alfonso y D. Eladio , que ha sido admitido como prueba donde se analiza el irreversible impacto para el urogallo de las instalaciones eólicas en general y en concreto del Parque eólico Espina , pues dentro de la provincia de León las Zonas de Especial Protección para el urogallo Cantábrico se ubican entre ellas en la ZEPA Omaña

Es cierto que los aerogeneradores no se ubican en los terrenos de la Zepa pero sí se encuentra en sus proximidades y, en consecuencia, pueden verse afectadas estas especies por la instalación del parque eólico, pues en la DIA aprobada y publicada expresamente se recoge una distancia de dos aerogeneradores de 80 metros del límite de la ZEPA.

Por lo tanto, partimos de que en la zona hay presencia del urogallo (cantaderos) y de que hay una separación entre tales cantaderos y el lugar donde se ubica el parque pero el dato decisivo, a nuestro juicio, no desmentido en el informe pericial que presenta la Administración, ni en el resto de los informes de las codemandadas, es la función que cumple o puede cumplir el lugar donde se ubica el parque como corredor natural.

Se ha traído a este procedimiento la prueba practicada en el recurso seguido como PO nº 1630/2009 de esta misma Sala, y concretamente la referida a la comparecencia del Sr. Leon que reconoce la existencia de cantaderos de urogallo en el término de Igüeña.

Consecuentemente, consideramos que no es suficiente con decir que en la zona donde se ubica el parque no se han avistado urogallos por encontrarse estos a cierta distancia, sino que la Declaración de Impacto Ambiental debió ir más allá y analizar los efectos que la instalación proyectada puede tener para el urogallo, teniendo en cuenta que el parque va a ubicarse entre dos zonas donde no hay duda que hay cantaderos de dicha especie y, por lo tanto, que esa instalación puede afectar a la conexión entre las colonias que están separadas, y que también puede influir en la fragmentación del hábitat, debiéndose considerar igualmente la zona donde se ubica el parque como una zona potencial para el urogallo no solo desde el punto de vista de reproducción, sino desde el punto de vista de satisfacción de otras necesidades del ciclo del urogallo.

Como ya se señalaba precisamente en la sentencia dictada por esta Sala en fecha 30 de septiembre de 2013, en el PO 1630/2009 , puede traerse a colación la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de fecha 29 de enero de 2004 (asunto C -404/09 ), citada por la parte actora en su demanda que señala las consecuencias de las explotaciones para las especies deben examinarse no solo en términos de destrucción de zonas critica de las mismas, sino que también debe tenerse en cuenta la fragmentación, deterioro y destrucción de hábitats potencialmente aptos para la recuperación de la especie, así como el incremento de las perturbaciones producidas sobre las especies.

Como es sabido, no es necesario que quede acreditada la afectación del proyecto a una especie animal, bastando la potencialidad de ello y esta potencialidad, a nuestro juicio, sí resulta acreditada por las pruebas aquí valoradas y, por ese motivo, como ya se dijo, lo relevante no es si ha habido o no avistamientos del urogallo, sino si hay posibilidad real de que el urogallo, como especie protegida, se vea afectado por Parque Eólico. Esta posible afectación del parque a la población del urogallo ha pasado inadvertida para la Declaración de Impacto Ambiental y por ello las medidas que impone son absolutamente genéricas, por lo que no puede reputarse correcta esa declaración.

Otro argumento adicional que justifica que en la Declaración de Impacto Ambiental deba evaluarse la influencia del parque para el urogallo se encuentra en el hecho no discutido de que la zona de Omañas, próxima al lugar donde se ubica el parque, esta declarada Lugar de Interés Comunitario (LIC) y Zona Especial de Protección de Aves (ZEPA), cuya extensión viene a coincidir, y ello en atención, entre otras circunstancias, a la presencia del urogallo. Y la vulnerabilidad de la especie no solo viene dada por la presencia de parques eólicos en el interior de Omañas, sino también en su perímetro, lo que refuerza la exigencia de que debió hacerse un estudio de cómo podía afectar el parque al urogallo e imponer, en su caso, las medidas especificas que fueran procedentes

Cabe recordar en este punto lo manifestado por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en la ya mencionada la Sentencia de fecha 29 de enero de 2004 (asunto C -404/09 ) en el sentido de que la necesidad de tal análisis era más exigible a la vista de que en formulario normalizado de datos remitido a la Comisión para la declaración de LIC de un determinado lugar se pone de manifiesto la vulnerabilidad del lugar precisamente por las explotaciones mineras a cielo abierto (en nuestro caso por los parques eólicos ).

Es verdad que el supuesto de hecho de esta sentencia no es coincidente que el que aquí nos ocupa, pero el criterio que allí se recoge sí lo consideramos de aplicación.

Atendiendo por tanto a que fue la presencia del urogallo lo que justificó el establecimiento del LIC y ZEPA en la zona de Omañas, consideramos indispensable que en la Declaración de Impacto Ambiental se examine cómo puede influir en la población de esa especie el parque eólico porque lo que está claro, de conformidad con las pruebas valoradas (documental y pericial) es que sí existe una potencial ocupación de la especie en la zona en la que se instala el parque eólico.

La existencia del LIC y de la ZEPA obliga, pues a la Administración a evaluar el impacto que el parque eólico tiene en la especie que justifica tales declaraciones de LIC y ZEPA en la medida en que existan datos que permitan fundadamente pensar en una posible o potencial afectación, de modo y manera que la ausencia del estudio sobre la avifauna previsto en el Dictamen Ambiental aprobado por Resolución de 12 de abril de 2000 aparece como una infracción sustancial.

Ahora bien, que se estime que la Declaración de Impacto Ambiental es insuficiente por no analizar como afecta la instalación del Parque Eólico a la avifauna y, en particular al urogallo, según ya hemos razonado, no significa que haya que declarar que el parque no se pueda instalar en esa zona. A tal conclusión solo se puede llegar después de que se haya hecho la evaluación adecuada.

QUINTO.-Se denuncia la fragmentación de proyectos en el sentido de que no se han tenido en cuenta en la Declaración de Impacto Ambiental lo efectos que puede producir el parque eólico que ahora nos ocupa en relación a los ya existentes o en proyecto y así se afirma en la demanda que concretamente en la zona que ocupa la parte central del mapa de Omaña cepeda se comprenden siete grupos de parques eólicos, próximos entre si 's, todos intervinculados desde que se genera la energía hasta que es vertida a la red de consumo con más de 100 km. de tendidos eléctricos fraccionados y otros tantos de pistas y caminos cuya tramitación administrativa ha sido realizada de manera independiente en algunos casos sin someterse a Evaluación de Impacto Ambiental y sin ser tenidos en consideración los efectos sinérgicos y cumulativos de ninguno sobre los otros'

Además es de constatar precisamente que existe una línea de evacuación común a los parques, que recoge la producción de hasta once parques eólicos y en ningún momento se refiere a los efectos sinérgicos y cumulativos que esta gran brecha genera sobre el entorno en el que se ubica (y se remite a efectos de prueba a la DIA de la línea de evacuación común); y otro tanto sucede con la subestación de Villameca, donde vierten los 20 parques eólicos de Omaña-Cepeda, como punto último de conexión a la REE donde no solo no se contemplan los referidos 20 parques, sino que es excluida del trámite de EIA.

Como ya se dijo por la Sala en la sentencia de 3 de marzo de 2009 , en la evaluación de impacto ambiental de proyectos como el aquí examinado se han de tener en cuenta los efectos sinérgicos y acumulativos de las demás instalaciones existentes, de la línea de evacuación general y de la subestación colectora. Es decir, se han de tener en cuenta todos los elementos que el parque eólico precise para que funcione, así como su incidencia en relación con los demás existentes. En definitiva, se debe dar cumplimiento a lo que se establece en la propia resolución de 12 de abril de 2000, de la Consejería de Medio Ambiente, lo que comporta que la tramitación de los proyectos para autorizaciones de parques, líneas eléctricas, subestaciones, accesos, edificaciones y cuanta infraestructura sea necesaria, haya de ser considerada en su conjunto en lo referente a aspectos técnicos y ambientales, debiendo tener en cuenta los estudios ambientales, entre otras cosas, dentro de la zona de influencia la existencia de otros parques eólicos próximos y todas sus infraestructuras asociadas para considerar los efectos sinérgicos que pudieran derivarse y si no se presenta el proyecto en su conjunto se ha de realizar una descripción de las líneas eléctricas de evacuación previstas para los parques con su trazado, efectos posibles de las mismas y justificación del trazado propuesto y proporcionar información acerca de los centros de transformación eléctrica, pistas de acceso, vallados, edificaciones etc. aunque se estima conveniente la presentación de todo ello como un proyecto común. Exigencias estas que no se han cumplido en el presente caso sin que constituya argumento que justifique su no consideración que la titularidad de los parques corresponda a empresas distintas o se encuentren en términos municipales diferentes o no estén todavía autorizados pero se estén tramitando, ni que el estudio de la línea eléctrica de evacuación conjunta para los parque eólicos de la zona lo está realizando el EREN lo que condiciona la presentación de cualquier proyecto de evacuación específico en el parque eólico Murias II, como se dice en la resolución de 6 de mayo de 2004. La Administración apelante reconoce que en la actualidad está previsto que una serie de 18 parques eólicos evacuen en la futura SET Villameca. El parque eólico Murias II no es un parque sino una parte de un parque porque en sí mismo no es autosuficiente para cumplir la finalidad que le es propia.

En esta línea es plenamente aplicable al caso lo que se dice en la sentencia de 20 de abril de 2006 del Tribunal Supremo : ' Si algún sentido tiene dicha figura (los parques eólicos ), con la significación jurídica que diversas normas le han reconocido, es precisamente la de integrar en sí varios aerogeneradores interconectados y disponerlos de modo que no atenúen unos el rendimiento eólico de otros, en zonas con determinados requisitos mínimos (velocidad y constancia del viento) con el fin de optimizar el aprovechamiento energético y disminuir los costes de su conexión a las redes de distribución o transporte de energía eléctrica. Es consustancial, pues, a los parques eólicos su carácter unitario de modo que los aerogeneradores en ellos agrupados necesariamente han de compartir, además de las líneas propias de unión entre sí, unos mismos accesos, un mismo sistema de control y unas infraestructuras comunes (normalmente, el edificio necesario para su gestión y la subestación transformadora). Y, sobre todo, dado que la energía resultante ha de inyectarse mediante una sola línea de conexión del parque eólico en su conjunto a la red de distribución o transporte de electricidad -pues no se cumplirían los criterios de rendimiento energético y de un mínimo impacto ambiental si cada aerogenerador pudiera conectarse independientemente, con su propia línea de evacuación de la energía eléctrica producida, hasta el punto de conexión con la red eléctrica-, no es posible descomponer, a efectos jurídicos, un parque eólico proyectado con estas características para diseccionar de él varios de sus aerogeneradores a los que se daría un tratamiento autónomo'..

Tales argumentos deben ser ahora reiterados en aplicación del principio de unidad de doctrina, en la medida en que no apreciamos argumento alguno que justifique un razonamiento distinto.

Así la necesidad de que la Declaración de Impacto Ambiental contemple los efectos sinérgicos y acumulativos deriva de la Resolución de 12 de abril de 2000 de la Consejería de Medio Ambiente por la que se hace público el Dictamen Ambiental sobre el Plan Eólico de Castilla y León, que se refiere a esta provincia así lo establece (punto 6);

Y tenemos que declarar, como se hizo en esas otras Sentencias, que esa evaluación no se ha hecho porque pese a lo que se hace constar en la Declaración, lo cierto es que por ningún lado consta ni que se haya hecho, ni las conclusiones que resultan de la misma.

SEXTO.-De lo expuesto se deriva pues que la Declaración de Impacto Ambiental que, debe ser previa y adecuada para poder dictar la autorización administrativa, no es conforme a derecho por no evaluar debidamente todos los efectos que puede producir el parque proyectado.

La Declaración de Impacto Ambiental, como ya se ha dicho en otras ocasiones por esta Sala, además de ser un trámite de cumplimiento obligado en proyectos como el de autos, es una técnica transversal que condiciona la practica totalidad de la actuación posterior por lo que su nulidad conlleva la de la autorización concedida.

La estimación de la demanda por las razones ya expuestas hace innecesario el examen de los demás motivos

SÉPTIMO.-Con arreglo al artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , no concurren méritos para imponer costas a ninguna de las partes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOSel recurso contencioso administrativo número 211/2010 interpuesto por la Sociedad Española e Ornitología, SEO Birdlife, representada por el Procurador de los Tribunales D. Gonzalo Rodríguez Álvarez y defendida por el Letrado D. Carlos González- Antón Álvarez contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución del Viceconsejero de Economía de fecha 10 de marzo de 2008 (publicada en el BOCyL de fecha 27 de marzo de 2009) por la que se otorga autorización administrativa del Parque Eólico 'Espina', en los términos municipales de Igüeña, Villagatón y Valdesamario (León); contra la Declaración de Impacto Ambiental del proyecto publicada en el BOCYL de fecha 29 de febrero de 2008 , en cuanto que se trata éste de un acto de trámite susceptible de impugnación a través de los recursos procedentes contra la resolución final del procedimiento, y DECLARAMOSque la citada resolución no es conforme a derecho, por lo que debe ser anulada y la anulamos.

Sin hacer expresa imposición de costas en este recurso.

Notifíquese a las partes la presente Sentencia, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de casación que se preparará ante esta Sala en el plazo de diez días desde su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.


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