Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 165/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 426/2013 de 22 de Junio de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: RODRIGUEZ FALCON, INMACULADA
Nº de sentencia: 165/2015
Núm. Cendoj: 35016330012015100180
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
Plaza San Agustín s/n
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 32 50 08
Fax.: 928 32 50 38
Sección: IRF
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000426/2013
NIG: 3501633320130000622
Materia: Administración tributaria
Resolución:Sentencia 000165/2015
Proc. origen: Abstención / Recusación Jueces
Intervención: Interviniente: Procurador:
Demandante ARIADNA ARTILES, S.L. UNIPERSONAL MARIA DEL CARMEN MARRERO GARCIA
Demandado TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANARIAS
SENTENCIA
lmos/as Sres/as Magistrados/as
D. Cesar José García Otero
Presidente
D. Jaime Borras Moya
D. Inmaculada Rodríguez Falcón
En Las Palmas de Gran Canaria, a 22 de junio de 2015.-
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, integrada por los Sres. Magistrados/as, anotados al margen, el recurso Contencioso - Administrativo nº426/2013 , interpuesto por la Procuradora doña María del Carmen Marrero García, en representación de ARIADNA ARTILES S.L. contra la Resolución del TEAR de Canarias, de 31 de julio de 2013.
Ha intervenido el/la Sr./Sra Abogado del Estado en la representación que le es propia.
Antecedentes
PRIMERO.-El TEAR de Canarias en Resolución de 31 de julio de 2013 que desestimó la reclamación económico administrativa NUM000 y NUM001 interpuesta por la mercantil Ariadna Artiles S.L. Unipersonal.
SEGUNDO.- En su momento procesal oportuno se formuló demanda por la parte actora, interesando se dicte sentencia por la que estimando la demanda se anule la resolución impugnada.-
TERCERO.- La administración contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones formuladas por la parte actora suplicando la desestimación del recurso.-
CUARTO.- No se recibió el proceso a prueba, y formuladas conclusiones escritas, se señaló día para votación y fallo del presente recurso en cuyo acto tuvo lugar su realización. Se han observado las prescripciones legales que regulan la tramitación del recurso, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección doña Inmaculada Rodríguez Falcón, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias, de 31 de julio de 2013, por la que se desestimaron las reclamaciones económico administrativas números NUM000 ( acuerdo de liquidación) y NUM001 ( acuerdo de sanción) por no presentar alegaciones en vía económico administrativa.
Esta Sala reiteradamente h rechazado esta posibilidad de un lado hemos señalado que la falta de alegaciones no impide al órgano económico administrativo hacer uso de las amplias facultades revisoras de oficio que el art. 237 de la Ley General Tributaria le atribuye. De otro que, esta Sala debe entrar a conocer del fondo del asunto, ya que en caso contrario se vulneraría el derecho a la tutela judicial efectiva. La STC de 23 de julio de 2008 , ( STC75/2008, rec. 5260/2006 ) ha destacado que el órgano judicial no puede eludir el pronunciamiento sobre el fondo del asunto aduciendo la falta de presentación de alegaciones en cía económico administrativa: «Que la demandante, tras cumplir la carga procesal de interponer la preceptiva reclamación económico-administrativa previa al recurso contencioso-administrativo renunciase a formular alegaciones en el procedimiento económico-administrativo (perdiendo así la oportunidad de que el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Asturias hubiera, eventualmente, estimado sus alegaciones y dictado, en consecuencia, resolución favorable a sus intereses) no autoriza al órgano judicial a eludir, como lo ha hecho, un pronunciamiento de fondo sobre los motivos aducidos en la demanda para fundamentar la pretensión anulatoria del acto sancionador» . El Tribunal Constitucional ha aplicado el mismo criterio en la posterior STC 25/2010, de 27 de abril , otorgando el amparo al recurrente ante el mimo por considerar que: «la omisión del pronunciamiento de fondo había producido 'una restricción desproporcionada y contraria al principio pro actione del derecho fundamental del demandante a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C ), en su vertiente de acceso a la justicia'» y por último en la STC nº 155/2012, Sala 2ª, S 16 de julio de 2012
SEGUNDO.- En cuanto al fondo del asunto expone la entidad recurrente que se le ha girado liquidación por importe de 125.512,88 euros por una aplegada aplicación indebida del beneficio fiscal de la RIC en los impuestos de sociedades de los ejercicios 2005 y 2006. Además se impuso una sanción por importe de 75875,97 euros derivada de la falta de ingreso de la deuda tributaria por aplicación indebida del beneficio fiscal de la RIC.
La recurrente considera que la Administración tributaria vulnera sus propios actos, en tanto, para la liquidación de los ejercicios 2005 y 2006, estimó que la actividad de modelo de la socia única y administradora única tributaba por el Impuesto de Sociedades, si bien no podía beneficiarse de la RIC; mientras que para el ejercicio 2009, estimó que debía integrar los ingresos y gastos en la liquidación por IRPF. Es por ello que entiende la recurrente que la liquidación y la sanción serían nulas al haber cambiado de criterio la propia administración que considera que los ingresos y gastos deben integrarse en el IRPF y no en el Impuesto de Sociedades.
Señala que la actividad de modelaje y relaciones públicas solo precisa un teléfono de contactos ya que el resto de servicios se subcontrata con terceras empresas y profesionales. El único establecimiento de la empresa está en Canarias, domicilio social de la misma, sin que pueda señalarse que la ausencia de una estructura empresarial compleja la haga incompatible con el beneficio fiscal de la RIC. Subsidiariamente debe entenderse que la liquidación y sanción es nula ya que la sociedad mercantil tiene una finalidad formalista e instrumental y las actividades profesionales de la Sra Paloma está sujeta al IRPF.
TERCERO.- La Administración niega que la entidad recurrente pueda acogerse a los beneficios de la RIC, básicamente porque la entidad recurrente no tiene una estructura empresarial ubicada en Canarias, que según convienen ambas partes, sería totalmente innecesaria debido a que la actividad empresarial o económica desarrollada por la entidad, consiste básicamente en las actividades de modelo, imagen, y relaciones públicas de su socia única, que reside en Madrid, la mayor parte del tiempo, aunque el domicilio social de la entidad se ubique en la casa de su madre. Siendo el objetivo de la RIC el fomento de las actividades que promueven el desarrollo económico en Canarias, acierta la Administración cuando señala que ninguna de las actividades desarrolladas por la entidad tiene el citado objeto.
En este punto debemos destacar que para obtener la deducción de la RIC es necesaria la En relación a la interpretación del artículo 27.4 de la Ley 19/1994 , el Tribunal Supremo en sentencia, entre otras, de 9 de julio de 2012, Rec. 2560/2010 , ha señalado en su FJ 4º señala que : « el manejo conjunto de los artículos 27.1 de la Ley 19/1994 que permite a las sociedades y demás entidades jurídicas sujetas al Impuesto sobre Sociedades la ' reducción de la base imponible de este impuesto de las cantidades que, con relación a los establecimientos situados en Canarias, destinen de sus beneficios a la reserva para inversiones de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo', y 40.Dos de la Ley 18/1991 en relación con el 25.2 de la Ley 40/1998, que definen las sociedades de mera tenencia de bienes, preceptos que a la luz de los hechos que aparecen probados, le permite declarar que para que el beneficio fiscal que supone la concurrencia del RIC pueda tener lugar, los rendimientos obtenidos por la Sociedad recurrente deben provenir de una actividad empresarial », indicios de esta actividad es la existencia de un local y de persona empleada en el mismo.
CUARTO.- En el caso, aparentemente la recurrente desarrolla una actividad económica, pero que canaliza no a través de la empresa recurrente, sino de la entidad View models, y por tanto, es por ello por lo que no tiene persona empleada, ni local en el que desarrolle su actividad.
Expuesto lo anterior, no obstante, se advierte tal y como expone la recurrente que aunque no proceda la dotación a la RIC, tampoco puede impugnarse sin más la liquidación y sanción impugnadas. De un lado respecto a esta última se estima el recurso y procede anular la sanción, en tanto, como reiteradamente ha señalado esta Sala que la Administración no puede fundar la existencia de infracción en la simple constatación de la realización de una deducción a la RIC errónea. En Tanto no es posible sancionar por la mera referencia al resultado, sin motivar específicamente de donde se colige la existencia de culpabilidad; y, respecto a las causas excluyentes además de las tasadas pueden haber otras, ya que aunque la norma tributaria sea clara, aún podría considerarse que no existe conducta sancionable si el contribuyente ha actuado diligentemente. La sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2010 literalmente señala que : ' la Administración tributaria, tanto en fase de gestión como de resolución de reclamaciones fundamenta la existencia de la culpabilidad precisa para sancionar y, por ende, la imposición de las sanciones , exclusivamente en dos circunstancias: en primer lugar, el incumplimiento del deber de ingresar en plazo parte de la deuda tributaria en concepto de Impuesto sobre Sociedades ; en segundo lugar, la no concurrencia en general de ninguna de las causas excluyentes de la responsabilidad recogidas en el art. 77.4 L.G.T , y, en particular, de la prevista en la letra d) de dicho precepto - la interpretación razonable de la norma- dada la claridad de las normas aplicables. Tal argumentación, sin embargo, es manifiestamente insuficiente para satisfacer las exigencias de motivación de las sanciones que derivan, no sólo de la Ley tributaria (en la actualidad, de los arts. 103.3 , 210.4 y 211.3 de la Ley 58/2003 , y del art. 24.1 del Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre ), sino también de las garantías constitucionales, entre las que hay que destacar, como acertadamente hace la entidad recurrente, el principio de presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 CE (véase, por todas, nuestra Sentencia de 6 de junio de 2008 , cit., FD Cuarto). Y es insuficiente, fundamentalmente, por dos razones a las que ya ha hecho referencia esta Sección en recientes pronunciamientos. En primer lugar, el primero de los razonamientos empleados no es determinante porque la mera constatación de la falta de ingreso no permite fundar la imposición de sanciones tributarias, dado que éstas no «pueden ser el resultado, poco menos que obligado, de cualquier incumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo de los contribuyentes» ( Sentencias de 16 de marzo de 2002 (rec. cas. núm. 91391996), FD Tercero ; y de 6 de junio de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 146/2004), FD Quinto); en efecto, «no puede fundarse la existencia de infracción en la mera referencia al resultado de la regularización practicada por la Administración tributaria o, como en el caso enjuiciado, en la simple constatación de la falta de un ingreso de la deuda tributaria, porque el mero hecho de dejar de ingresar no constituía en la LGT de 1963 -ni constituye ahora- infracción tributaria, y porque no es posible sancionar por la mera referencia al resultado, sin motivar específicamente de donde se colige la existencia de culpabilidad . Así lo ha puesto de manifiesto también, en términos que no dejan lugar a dudas, el Tribunal Constitucional en la citada STC 164/2005 , al señalar que se vulnera el derecho a la presunción de inocencia cuando 'se impone la sanción por el mero hecho de no ingresar, pero sin acreditar la existencia de un mínimo de culpabilidad y de ánimo defraudatorio, extremo del que en la resolución judicial viene a prescindirse', y que 'no se puede por el mero resultado y mediante razonamientos apodícticos sancionar, siendo imprescindible una motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta se infiere' (FD 6)» ( Sentencia de de 6 de junio de 2008 , cit., FD Sexto; reitera dicha doctrina la Sentencia de 6 de noviembre de 2008 (rec. cas, núm. 5018/2006 ), FD Sexto).
En este sentido debemos señalar que la culpabilidad en el caso equivale a la descripción de la conducta que provoca la regularización, sin que la demandada haya hecho el menor esfuerza por refutar los acertados argumentos esgrimidos por el demandante relativos a los cambios de criterios de la propia administración.
Por ello, la sanción no estaría motivada, y procedería su anulación, en tanto que se vulnera el derecho a la defensa y a la presunción de inocencia, porque que los déficit de motivación de las resoluciones sancionadoras no pueden ser suplidos por los órganos de la jurisdicción ordinaria que, en este ámbito, sólo pueden llevar a cabo un mero control de la legalidad. En reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional se afirma que 'una ulterior Sentencia que justificase la sanción en todos sus extremos nunca podría venir a sustituir o de alguna manera sanar la falta de motivación del acto administrativo' .
QUINTO.- En cuanto a la liquidación, esta Sala aprecia que comparativamente las liquidaciones realizadas en el presente expediente y las del 2009 son diferentes, si bien aparentemente iguales en cuanto a la clasificación de los gastos e aprecia un estudio más pormenorizado, en la correspondiente al año 2009, en la que la Administración ha realizado una serie de ajustes positivos y negativos en el impuesto de la Renta de las Personas Fisicas y en el de Sociedades según se realizare el ajuste a la persona física o a la Sociedad.
Es por ello que estimamos parcialmente el recurso respecto a la liquidación, a fin de que la Administración realice una nueva liquidación siguiendo los mismos criterios aplicados respecto al ejercicio 2009, realice los ajustes positivos y negativos en la declaraciones del IRPF e Impuesto de Sociedades.
SEXTO.- Sin imposición de costas de conformidad con el artículo 139 de la LJ
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación;
Fallo
Se estima parcialmente el recurso contencioso administrativo número 426/2013 interpuesto por la Procuradora doña Carmen Marrero García contra la Resolución del Tribunal Economico Administrativo Regional de Canarias de 31 de julio de 2013, que se anula respecto al Acuerdo de sanción NUM001 y parcialmente con retroacción de actuaciones respecto a la liquidación NUM000
Sin imposición de costas. Contra esta resolución no puede prepararse recurso de casación, por razón de la cuantía independiente de cada una de las liquidaciones cuyos importes se derivan.
Así por esta nuestra Sentencia que se notificará a las partes y de la cual será remitido testimonio a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, una vez sea firme lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

