Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 165/2015, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 476/2014 de 15 de Abril de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Abril de 2015
Tribunal: TSJ País Vasco
Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, JUAN ALBERTO
Nº de sentencia: 165/2015
Núm. Cendoj: 48020330012015100208
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2015:1289
Núm. Roj: STSJ PV 1289/2015
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚMERO 476/2014
DE Ordinario
SENTENCIA NÚMERO 165/2015
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA
MAGISTRADOS:
D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ
En Bilbao, a quince de abril de dos mil quince.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA en el recurso registrado con el número 476/2014 y seguido por el procedimiento ordinario, en el
que se impugna: ACUERDO DE 10-4-2014 DEL T.E.A.F. DE BIZKAIA POR EL QUE SE ACUERDA DENEGAR
LA SUSPENSIÓN SOLICITADA EN LA RECLAMACIÓN 148/2014 PROMOVIDA CONTRA LIQUIDACIÓN
13 DZ0005000 2Z DE INTERESES DE DEMORA POR RESPONSABILIDAD CIVIL DE DELITOS FISCALES
PRACTICADA POR EL JEFE DEL SERVICIO DE RECAUDACIÓN DE LA HACIENDA FORAL DE BIZKAIA. ¡.
Son partes en dicho recurso:
- DEMANDANTE : DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE METALES, S.A., representada por
la Procuradora Dª. ICÍAR OTALORA ARIÑO y dirigida por la Letrada Dª. IRATXE CELAYA
ACORDARREMENTERIA.
- DEMANDADA : DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, representada por la Procuradora Dª. MÓNICA
DURANGO GARCÍA y dirigida por el Letrado D. JULEN EGUILUZ OLANO.
Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 16-7-2014 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª. ICÍAR OTALORA ARIÑO, actuando en nombre y representación de DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE METALES, S.A., interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de 10-4-2014 del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia que desestimó la solicitud de suspensión deducida por Distribuidora Internacional de Metales, S.A. en la reclamación económico-administrativa número 148/2014 dirigida contra la liquidación número 13 DZ00050000 2Z de intereses de demora practicada por el Jefe del Servicio de Recaudación de la Hacienda Foral de Bizkaia; quedando registrado dicho recurso con el número 476/2014.
SEGUNDO.- En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se estimen íntegramente sus pretensiones.
TERCERO .- En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso en todos sus pedimentos y se le inpongan las costas a la actora.
CUARTO.- Por Decreto de 22-12-2014 se fijó como cuantía del presente recurso la de 681.581'81 #.
QUINTO .- En los escritos de conclusiones , las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.
SEXTO.- Por resolución de fecha 26-3-2015 se señaló el pasado día 1-4-2015 para la votación y fallo del presente recurso.
SÉPTIMO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo se ha presentado contra el acuerdo de 10-4-2014 del Tribunal Económico- Administrativo Foral de Bizkaia que desestimó la solicitud de suspensión deducida por Distribuidora Internacional de Metales S.A. en la reclamación económico-administrativa nº 148/2014 dirigida contra la liquidación nº 13 DZ00050000 2Z de intereses de demora practicada por el Jefe del Servicio de Recaudación de la Hacienda Foral de Bizkaia.
La solicitud de suspensión cautelar del pago de la liquidación (681.581,81 euros) con dispensa de garantía que había hecho la recurrente en el trámite de reclamación-económico administrativa interpuesta contra aquel acto y que había desestimado el acuerdo recurrido del TEAF de Bizkaia fue, en cambio, estimada por el auto dictado por esta Sala con fecha 5-11-2014 en la pieza de medidas cautelares (MCA 94/2014 ) de este procedimiento.
La recurrente confundiendo no ya el objeto de la pieza incidental antedicha con el de este procedimiento, sino sus respectivos regímenes legales considera que el recurso contencioso debe darse por resuelto a la vista de la antedicha resolución cautelar.
La demandada, por su parte, confundiendo la medida cautelar instada por la recurrente al amparo de los artículos 223.4 de la Norma Foral 2/2005 y 57 del Reglamento del procedimiento de revisión en materia económico-administrativa, aprobado por Decreto Foral 228/2005 con las medidas de la misma naturaleza pero en garantía del cobro de la deuda previstas por el artículo 81 de la misma norma general tributaria , alega que debe desestimarse el recurso porque el recurrente ni tan siquiera ha propuesto prueba para acreditar la situación patrimonial o de liquidez, y los perjuicios alegados.
SEGUNDO.- Aun habiendo identidad entre la pretensión sustanciada en el trámite incidental de suspensión cautelar y la deducida en el procedimiento principal, no pueden confundirse sus distintos fundamentos o razón de ser, sin llegar al absurdo de que la resolución favorable de la petición incidental prive de objeto al recurso contencioso.
En la pieza de medidas cautelar se ha tutelado con ese carácter el derecho del recurrente, en razón al periculum in mora o riesgo de frustración de la finalidad legítima del recurso ( artículo 139-1 de la LJCA ).
En el procedimiento principal que ahora resolvemos la misma pretensión de parte, esto es, la suspensión del pago de la liquidación objeto de la reclamación económico- administrativa reseñada ut supra, entretanto se resuelve ese trámite, debe ser resuelta de conformidad, sin más, con el régimen establecido por el artículo 57 del Decreto Foral 228/2005 , que aprobó el Reglamento del procedimiento de revisión en materia económico- administrativa y, por lo tanto, sin atender a las razones específicas de tutela cautelar apreciadas en la pieza de medidas cautelares de este procedimiento judicial.
TERCERO.- La suspensión cautelar, sin prestación de garantía, del pago de la liquidación entretanto se resuelve la reclamación económico-administrativa interpuesta contra ese acto requiere la acreditación de perjuicios de imposible o difícil reparación.
Malamente puede darse por acreditado ese supuesto cuando la recurrente no ha propuesto la prueba o pruebas pertinentes, a salvo que confundamos los requerimientos probatorios del incidente (MCA 94/2014) con los del procedimiento principal. Y es que si el incidente ha sido estimado en atención al juicio de aparente buen derecho y de periculum in mora, sustentados en el examen de la situación patrimonial de la deudora que hizo la Jefatura de la Sección de Gestión Recaudatoria, la pretensión deducida en demanda no puede ser examinada desde la misma perspectiva 'cautelar' sino desde la que marca el precepto reglamentario antes citado.
Por lo tanto, la recurrente debió acreditar en el procedimiento lo que de forma tan solo indiciaria y pro actione se dio por acreditado en el incidente, esto es, que el pago de la liquidación no puede ser afrontado por la sociedad sin soportar un desequilibrio económico-financiero, incompatible con el mantenimiento de la actividad.
A esos efectos no puede estimarse suficiente el informe del Servicio de Recaudación valorado en la pieza incidental. Era necesario, como decimos, una prueba documental o pericial, de la que ha prescindido la recurrente, para acreditar de forma concluyente el supuesto en cuestión, o sea, los efectos del pago de la liquidación sobre el patrimonio social, máxime teniendo en cuenta el carácter excepcional de la suspensión con dispensa total de fianza.
En definitiva, no puede trasladarse al procedimiento el juicio de 'fumus boni iuris' y 'periculum in mora' que hicimos en el incidente de suspensión cautelar, sino que la recurrente debió probar de forma fehaciente la insuficiencia de sus recursos o activo circulante para pagar la deuda sin grave quebranto de patrimonio, no en vano no se trataba de la suspensión cautelar automática, esto es, con prestación de garantía sino con exención de esa carga.
CUARTO.- Hay que imponer a la recurrente las costas del procedimiento pues además de su vencimiento ha fundado su pretensión en la inadmisible aplicación automática de la resolución del incidente de suspensión cautelar, sin asumir sus cargas procesales, ordinarias, de alegación y prueba del presupuesto o razón legal de su pretensión principal ( articulo 139-1 LJCA ).
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. ICÍAR OTALORA ARIÑO, en nombre y representación de DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE METALES, S.A., contra el acuerdo de 10-4-2014 del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia que desestimó la solicitud de suspensión deducida por Distribuidora Internacional de Metales, S.A. en la reclamación económico-administrativa número 148/2014 dirigida contra la liquidación número 13 DZ00050000 2Z de intereses de demora practicada por el Jefe del Servicio de Recaudación de la Hacienda Foral de Bizkaia; e imponemos a la recurrente las costas del procedimiento.Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno, sin perjuicio de lo cual, las partes podrán interponer los que estimen pertinentes. Conforme dispone el artículo 104 de la LJCA , en el plazo de DIEZ DÍAS, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo así como el testimonio de esta sentencia. Hágase saber a la Administración que en el plazo de DIEZ DÍAS, deberá acusar recibo de dicha documentación; recibido éste, archívense las actuaciones.
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe en Bilbao, a 15 de abril de 2015.

