Última revisión
15/04/2016
Sentencia Administrativo Nº 165/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 447/2014 de 04 de Marzo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Marzo de 2016
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: PEDRAZ CALVO, MERCEDES
Nº de sentencia: 165/2016
Núm. Cendoj: 28079230082016100127
Núm. Ecli: ES:AN:2016:925
Núm. Roj: SAN 925:2016
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA
D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
Madrid, a cuatro de marzo de dos mil dieciséis.
Antecedentes
Una vez le fueron designados los profesionales correspondientes, interpuso el recurso en forma mediante escrito de 30 de septiembre de 2014.
Por Decreto de la Sra. Secretario de esta Sala de 6 de octubre de 2014 se acordó admitir a trámite el recurso, reclamar el expediente administrativo, y emplazar a la parte demandada
Fundamentos
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Los hechos que se encuentran en el origen del presente recurso son los siguientes:
-. El día 3 de febrero de 2012 ante la Subdirección General de Asilo del Ministerio del Interior Moises ahora recurrente, presentó solicitud de protección internacional.
Señaló que había nacido en la ciudad de Golapjong Bangladesh, el día NUM000 de 1988, soltero, electricista.
Que salió de su país de origen el día 10 de junio de 2011 en dirección a Pakistán, donde permaneció dos días, luego una semana en Irán, cinco días en Turquía y de ahí a España donde llegó en barco el 10 de junio de 2011.
En la petición obrante al folio 3.1 y siguientes, señala que los motivos en los que fundamenta su solicitud son los siguientes:
Que por ser hindú en Bangladesh tiene muchos problemas. Gente musulmana ha quemado su casa y cogido sus terrenos. Les amenazan de muerte, sus padres tambien han sufrido, no recuerda la fecha en que quemaron su casa. Denunció a la policía pero no tiene la denuncia; de su familia solo tuvieron dinero para su huida, los demás hermanos están huidos dentro de Bangladesh.
El día 3 de febrero de 2012 se comunica al ACNUR la presentación de la solicitud.
La solicitud se admite a trámite, se acuerda la tramitación por el procedimiento ordinario, y se da traslado al interesado para alegaciones. En este trámite presenta escrito aportando determinados documentos relativos a su pertenencia a un templo hindú, y un informe de la Comisión Española de Ayuda al Refugiado según el cual existen indicios suficientes para reconocer al solicitante como refugiado y concederle asilo en España.
Posteriormente aporta certificado de nacimiento, certificado de las tierras propiedad de su familia, denuncia presentada por su hermano.
El informe de la instrucción es desfavorable, con el siguiente fundamento:
La resolución de 4 de junio de 2014 resuelve en tal sentido, denegando la solicitud al considerar que no se dan los requisitos previstos en los arts. 2 y 3 de la ley de asilo y en la Convención de Ginebra para la concesión del derecho de asilo, ni los de los arts. 4 y 10 de la referida ley para la concesión del derecho a la protección subsidiaria.
El Secretario de la Comisión Interministerial de asilo y refugio informa que la votación en contra fue unánime en la reunión de dicha Comisión, celebrada con asistencia del representante de ACNUR.
Esa Ley a la que la Constitución remite es hoy la 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, que se aplica en la resolución impugnada. En artículo 2 de dicha ley se determina que derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en su propio artículo 3 y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967.
Tales requisitos son (art. 1 de la Convención y 1.2 del Protocolo):
Por otra parte el artículo 3 de la propia Ley 12/2009 (al que se remitía el 2 antes citado) dispone que la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores no quiere, regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9 de la propia norma.
El artículo 6 de la norma pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los 'temores' de persecución sean en efecto 'fundados', con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor.
El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado. Por fin, en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley describen quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.
-. Se reitera el relato de hechos efectuado por el solicitante en el expediente administrativo.
-. Se deniega la solicitud por tres razones básicas: la situación del país de origen en relación con el colectivo hindú; la no persecución del recurrente por su pertenencia a este colectivo; y la insuficiencia probatoria que realiza el solicitante respecto de las alegaciones formuladas.
Considera que precisamente estas razones, el hecho de que sea hindú, la situación de los hindúes en Bangladesh, justifica la concesión de la protección internacional.
Por su parte el Abogado del Estado considera que no se dan los requisitos que justifiquen el otorgamiento del asilo, según lo dispuesto en la ley 12/2009.
Las alegaciones resultan genéricas e imprecisas. La violencia contra la comunidad hindú ha decrecido en los últimos años. Y la situación de esta minoría no es tal como para considerar que sus miembros son objeto de persecución por el mero hecho de pertenecer a la misma. Las autoridades no favorecen los actos de violencia o discriminación contra esta comunidad, más bien al contrario.
La tramitación cumple todos los requisitos y la resolución está plenamente motivada.
Por último considera que no concurren razones humanitarias.
En la demanda se alega la concurrencia de las condiciones para la obtención del reconocimiento de la condición de refugiado y del derecho de asilo del recurrente, partiendo de la veracidad de su relato y de que los hechos alegados constituyen una persecución susceptible de protección internacional, siendo lo cierto que de la documentación obrante en el expediente no resulta acreditado, aun de forma indiciaria, que el solicitante haya sufrido persecución personal e individualizada en su país por alguno de los motivos previstos en la Convención de Ginebra.
Si bien la resolución impugnada es breve, su decisión encuentra fundamento en el informe de la instrucción en el cual se analiza la situación personal del ahora recurrente y su solicitud de asilo, análisis detallado y que contiene razonamientos que justifican plenamente la decisión denegatoria.
La exigencia de motivación está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho y con el carácter vinculante de la Ley ( SSTC 24/1990 , 35/2002 ). Por ello, la existencia de una motivación adecuada y suficiente, en función de las cuestiones que se susciten en cada caso concreto constituyen una garantía esencial, en la medida que la exteriorización de los razonamientos que llevan a adoptar una decisión permiten apreciar su racionalidad, además de facilitar el ulterior control de la actividad por los órganos superiores, y consecuentemente mejorar las posibilidades de defensa por parte de los ciudadanos de sus derechos mediante los recursos que en cada supuesto procedan (por todas, SSTC 62/1996 , 175/1997 , 200/1997 , 116/1998 , y 128/2002 ). También ha señalado el Tribunal Constitucional que la referida exigencia no significa que las resoluciones deban tener un contenido exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que puedan plantearse, siendo suficiente que se expresen las razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión o, en otras palabras, su ratio decidendi ( SSTC 196/1998 , 215/1998 , 68/2002 ).
Aplicando la anterior doctrina al supuesto ahora examinado, cabe concluir que la resolución impugnada contiene una motivación suficiente, pues en ella se exponen la única, pero fundada, razón y criterio que justifica la decisión por la que se desestimó la solicitud de asilo deducida por el demandante, así como la no concesión de la protección subsidiaria, debiendo ponerse en relación con el contenido del expediente.
Por otra parte, contiene fundamentos bastantes como para conocer la razón de decisión del órgano administrativo.
En cuanto a la verosimilitud del relato, basta con recordar que los hechos habrían ocurrido, según relata, ya a sus propios padres, muchos años atrás, lo que coincide con la apreciación hecha por la Administración de que se trata de conflictos ligados no a la religión o a la raza, sino a la propiedad de las tierras, como consecuencia de la independencia de Bangladesh.
A la vista de lo obrante en el expediente administrativo, y vistas las precedentes consideraciones, no cabe apreciar la existencia de indicio probatorio alguno que permita apreciar la concurrencia en el recurrente de los requisitos para que le sea reconocido el derecho de asilo o algún tipo de protección de las previstas en la ley 12/2009, considerando la Sala que, la resolución impugnada contiene motivación suficiente para entender que se ha dado cumplimiento a las exigencias que la ley 30/1992 y la jurisprudencia dictada en interpretación de la misma imponen para llegar a tal conclusión: de su lectura junto con la del informe de la instrucción resultan datos suficientes para conocer las razones por las que se han desestimado las pretensiones del solicitante de asilo.
Fallo
Que debemos
Así por esta nuestra sentencia, que se

