Sentencia Administrativo ...zo de 2016

Última revisión
15/04/2016

Sentencia Administrativo Nº 165/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 447/2014 de 04 de Marzo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Marzo de 2016

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: PEDRAZ CALVO, MERCEDES

Nº de sentencia: 165/2016

Núm. Cendoj: 28079230082016100127

Núm. Ecli: ES:AN:2016:925

Núm. Roj: SAN  925:2016

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso:0000447 /2014

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:04216/2014

Demandante: Moises

Procurador:SRA. MADRID SANZ

Demandado:MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA

D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

Madrid, a cuatro de marzo de dos mil dieciséis.

Vistoslos autos del recurso contencioso-administrativo num. 447/14que ante esta Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional han promovido la Procuradora Sra. Madrid Sanzen nombre y representación de Moises frente a la Administración del Estado defendida y representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la Resolución dictada por el Ministro del Interior el día 4 de junio de 2014 en materia relativa a denegación del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, siendo la cuantía del recurso indeterminada. Ha sido Ponente la Magistrado Dª MERCEDES PEDRAZ CALVO.

Antecedentes

PRIMERO-. La parte recurrente indicada presentó el día 22 de Agosto de 2014 escrito interponiendo recurso contencioso- administrativo contra la resolución de referencia y solicitando el nombramiento de Letrado y Procurador en el Turno de oficio.

Una vez le fueron designados los profesionales correspondientes, interpuso el recurso en forma mediante escrito de 30 de septiembre de 2014.

Por Decreto de la Sra. Secretario de esta Sala de 6 de octubre de 2014 se acordó admitir a trámite el recurso, reclamar el expediente administrativo, y emplazar a la parte demandada

SEGUNDO-. En el momento procesal oportuno la parte actora presentó el escrito de demanda, el día 10 de diciembre de 2014, el cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de rigor, termino suplicando se dicte sentencia por la que se anule la resolución impugnada y se reconozca al recurrente la condición de refugiado.

TERCERO-. El Abogado del Estado contestó a la demanda para oponerse a la misma, y con base en los fundamentos de hecho y de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando la desestimación del recurso.

CUARTO-. La Sala dictó Providencia señalando para votación y fallo del recurso la fecha del 2 de marzo de 2.016 en que se deliberó y votó habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Ministro del Interior el día 4 de junio de 2014 con la siguiente parte dispositiva:

' Denegar el derecho de asilo y la protección subsidiaria a Moises nacional de BANGLADESH '.

Los hechos que se encuentran en el origen del presente recurso son los siguientes:

-. El día 3 de febrero de 2012 ante la Subdirección General de Asilo del Ministerio del Interior Moises ahora recurrente, presentó solicitud de protección internacional.

Señaló que había nacido en la ciudad de Golapjong Bangladesh, el día NUM000 de 1988, soltero, electricista.

Que salió de su país de origen el día 10 de junio de 2011 en dirección a Pakistán, donde permaneció dos días, luego una semana en Irán, cinco días en Turquía y de ahí a España donde llegó en barco el 10 de junio de 2011.

En la petición obrante al folio 3.1 y siguientes, señala que los motivos en los que fundamenta su solicitud son los siguientes:

Que por ser hindú en Bangladesh tiene muchos problemas. Gente musulmana ha quemado su casa y cogido sus terrenos. Les amenazan de muerte, sus padres tambien han sufrido, no recuerda la fecha en que quemaron su casa. Denunció a la policía pero no tiene la denuncia; de su familia solo tuvieron dinero para su huida, los demás hermanos están huidos dentro de Bangladesh.

El día 3 de febrero de 2012 se comunica al ACNUR la presentación de la solicitud.

La solicitud se admite a trámite, se acuerda la tramitación por el procedimiento ordinario, y se da traslado al interesado para alegaciones. En este trámite presenta escrito aportando determinados documentos relativos a su pertenencia a un templo hindú, y un informe de la Comisión Española de Ayuda al Refugiado según el cual existen indicios suficientes para reconocer al solicitante como refugiado y concederle asilo en España.

Posteriormente aporta certificado de nacimiento, certificado de las tierras propiedad de su familia, denuncia presentada por su hermano.

El informe de la instrucción es desfavorable, con el siguiente fundamento:

'Para valorar y analizar la presente petición hemos consultado la información existente sobre la situación de la minoría hindú en Bangladesh.

Para ello, hemos acudido a la información suministrada por los siguientes organismos e instituciones:

Human Rights Watch informe de 21.01.14, Home Officce Británico 'Countnj of origin Information: Bangladesh'de agosto 2013 (párrafos 19.14 al 19.17) así como a los informes del Departamento de Estado de Estados Unidos tanto el general de fecha 27.02.14 como al especifico 'Report on rellgious freedom: Bangladesh' de 20.05.13, US Commi.ssion on International Religious Freedom de 30.04.13 También ha resultado interesante la información suministrada Minority Rights Group International así como por Integrated Regional lnforrnsticn Networks (IRIN) 'Minorías, víctimas de la violencia política en Bangladesh', de fecha 31.01.14.

Asimismo se han consultado páginas específicas bengalíes: www.minoritie'banflaclesh.org/nes Human Rights Congress for Bangladesh Minority ( Bangladesh Minority Watch (Struggle for Hindu Existence ( así como el Bangladesh Budd hist Unity Council (www.bhcop.org)

Por último, ha resultado muy interesante al consulta de la organización hindú bengalí SALISH KEN DRA (www.askdb.org)

Así, sabemos que la situación del colectivo hindú en Bangladesh durante años estuvo determinada por la llamada 'Vested propery Act', una ley anterior a 1972 por lo que se incautaron hasta 2,6 millones de hectáreas a los considerados 'enemigos del país', mayoritariamente hindúes. Ello produjo que desde el año 1 el porcentaje de población hindú disminuyera del 25 al 10,5% de la actualidad.

En el año 2001 el gobierno de la Awami League derogó esta ley, se paralizó la incautación de tierras pero los organismos consultados denuncian que no se ha tomado ninguna acción concreta para restituir las tierras, a pesar de que la ley establece que deben ser devueltas a sus antiguos propietarios.

Pero lo cierto, y esto es importante, es que no ha habido mas desalojos, solo el de 120 familias en el año 2008 (de las cuales el 85% eran hindúes) porque residían en una zona militar.

Respecto a la situación cotidiana de la comunidad hindú, las fuentes señalan que la violencia contra esta comunidad ha ido decreciendo en los últimos años, manteniendo un 'bajo nivel' ('low level', ver informe de la organización SALISH KENDRA), aunque es innegable que la convivencia entre las distintas minorías étnicas y/o religiosas existentes en el país es a veces un tanto inestable.

Ocasionalmente ocurren disputas entre los distintos grupos religiosos y aunque las minorías religiosas son mas vulnerables, todas las fuentes coinciden en señalar que los motivos de estos altercados no siempre están claros: no se sabe si se deben a animosidad religiosa, disputas personales o a disputas por la propiedad.

Como señala el IRIN las minorías étnicas/religiosas a veces son las víctimas propiciatorias de las crisis políticas en un país inestable como Bangladesh.

Así, en el año 2010 hubo violencia gran escala porque los Tribunales Penales decidieron procesar a varios líderes de la JAMAATA ISLAMI y del Partido Nacional Bangladesh (PNB) bajo la acusación de violación, asesinato y genocidio de bengalíes de origen hindú durante la guerra de independencia de Bangladesh en 1971.

En aquellos momentos se produjeron asaltos a barrios y viviendas de hindúes, que fueron agredidos, así como destrozo en templos, imágenes, lugares de oración, etc.

La situación se volvió a repetir en febrero de 2013 cuando el Tribunal condenó al dirigente del partido JAMMAT E ISLAMI, Domingo , a cadena perpetua en vez de a la pena de muerte. Poco después también fue condenado a pena de muerte otro líder del mismo grupo por los hechos ocurrido durante la guerra de independencia del país en 1971.

Sus partidarios salieron violentamente a la calle a través de todo el país, protagonizaron manifestaciones y hechos violentos, hubo revueltas, muertes, lo que llevo al gobierno a una dura represión y una todavía mas fuerte respuesta.

Los partidarios y miembros de la JAMMAT E ISLAMI arremetieron contra la comunidad hindú, lo budista y, esto es importante, también contra las instalaciones y miembros de la Awami League, partido actualmente en le poder.

Es decir, que en esta ocasión los hindúes fueron víctimas de la ira de un grupo islámico que arremetió contra todo, incluido el grupo en el poder, por lo que los hindúes no fueron un objetivo determinado y preestablecido, sino que fueron unas víctimas mas en una situación de extrema violencia.

Volvió a haber ataques contra la minoría hindú (y otras, como la budista y cristiana) en la víspera de las elecciones en enero de 2014, pero el propio Integrated Regional Information Networks (JRIN) (ver su «Minorías, víctimas de la violencia política en Bangladesh', de fecha 31.0t14) al final señala que la ocupación de tierras y bienes es el motivo último de esto actos.

Las recientes elecciones celebradas en Bangladesh en enero de 2014 las ganó de manera aplastante (y sospechosa) el partido Awami league y como señala el informe de IRIN citado mas arriba. 'Hindus usually vote for the ruling Awami League due to its secular politics, but it is not clear whether Islamist politics was behind the violence, or whether bandits were taking advantage of political instability to seize land and other assets from vulnerable groups'.

En este contexto es donde hay que situar la presente petición:

Los hechos que narra el solicitante responden a la situación del país de origen que describen las fuentes.

Los problemas que el solicitante describe tienen que ver más con disputas por la posesión de la tierra que con una persecución por motivos religiosos.

Se podría objetar que la persecución religiosa, en este caso, adopta esta tipología pero que las fuentes señalan que en el caso concreto de la comunidad hindú lo que en realidad subyace más alla de las diferencias religiosas son conflictos por la propiedad de la tierra que se remontan a antes de la independencia del país y a la 'Vested property Act'. Es significativo que el solicitante afirme que estos problemas ya los tuvieron sus padres desde hace tiempo.

....'

La resolución de 4 de junio de 2014 resuelve en tal sentido, denegando la solicitud al considerar que no se dan los requisitos previstos en los arts. 2 y 3 de la ley de asilo y en la Convención de Ginebra para la concesión del derecho de asilo, ni los de los arts. 4 y 10 de la referida ley para la concesión del derecho a la protección subsidiaria.

El Secretario de la Comisión Interministerial de asilo y refugio informa que la votación en contra fue unánime en la reunión de dicha Comisión, celebrada con asistencia del representante de ACNUR.

SEGUNDO.-La Constitución dispone que 'La ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España'.

Esa Ley a la que la Constitución remite es hoy la 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, que se aplica en la resolución impugnada. En artículo 2 de dicha ley se determina que derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en su propio artículo 3 y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967.

Tales requisitos son (art. 1 de la Convención y 1.2 del Protocolo):

«Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él».

Por otra parte el artículo 3 de la propia Ley 12/2009 (al que se remitía el 2 antes citado) dispone que la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores no quiere, regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9 de la propia norma.

El artículo 6 de la norma pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los 'temores' de persecución sean en efecto 'fundados', con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor.

El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado. Por fin, en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley describen quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.

TERCERO.-Las alegaciones formuladas por la parte actora en el escrito de demanda pueden resumirse como sigue:

-. Se reitera el relato de hechos efectuado por el solicitante en el expediente administrativo.

-. Se deniega la solicitud por tres razones básicas: la situación del país de origen en relación con el colectivo hindú; la no persecución del recurrente por su pertenencia a este colectivo; y la insuficiencia probatoria que realiza el solicitante respecto de las alegaciones formuladas.

Considera que precisamente estas razones, el hecho de que sea hindú, la situación de los hindúes en Bangladesh, justifica la concesión de la protección internacional.

Por su parte el Abogado del Estado considera que no se dan los requisitos que justifiquen el otorgamiento del asilo, según lo dispuesto en la ley 12/2009.

Las alegaciones resultan genéricas e imprecisas. La violencia contra la comunidad hindú ha decrecido en los últimos años. Y la situación de esta minoría no es tal como para considerar que sus miembros son objeto de persecución por el mero hecho de pertenecer a la misma. Las autoridades no favorecen los actos de violencia o discriminación contra esta comunidad, más bien al contrario.

La tramitación cumple todos los requisitos y la resolución está plenamente motivada.

Por último considera que no concurren razones humanitarias.

CUARTO-. Con base en las consideraciones legales expuestas en el fundamento jurídico segundo, y vistos los concretos hechos y pruebas practicadas en este recurso, la Sala considera que el mismo no puede prosperar.

En la demanda se alega la concurrencia de las condiciones para la obtención del reconocimiento de la condición de refugiado y del derecho de asilo del recurrente, partiendo de la veracidad de su relato y de que los hechos alegados constituyen una persecución susceptible de protección internacional, siendo lo cierto que de la documentación obrante en el expediente no resulta acreditado, aun de forma indiciaria, que el solicitante haya sufrido persecución personal e individualizada en su país por alguno de los motivos previstos en la Convención de Ginebra.

Si bien la resolución impugnada es breve, su decisión encuentra fundamento en el informe de la instrucción en el cual se analiza la situación personal del ahora recurrente y su solicitud de asilo, análisis detallado y que contiene razonamientos que justifican plenamente la decisión denegatoria.

La exigencia de motivación está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho y con el carácter vinculante de la Ley ( SSTC 24/1990 , 35/2002 ). Por ello, la existencia de una motivación adecuada y suficiente, en función de las cuestiones que se susciten en cada caso concreto constituyen una garantía esencial, en la medida que la exteriorización de los razonamientos que llevan a adoptar una decisión permiten apreciar su racionalidad, además de facilitar el ulterior control de la actividad por los órganos superiores, y consecuentemente mejorar las posibilidades de defensa por parte de los ciudadanos de sus derechos mediante los recursos que en cada supuesto procedan (por todas, SSTC 62/1996 , 175/1997 , 200/1997 , 116/1998 , y 128/2002 ). También ha señalado el Tribunal Constitucional que la referida exigencia no significa que las resoluciones deban tener un contenido exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que puedan plantearse, siendo suficiente que se expresen las razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión o, en otras palabras, su ratio decidendi ( SSTC 196/1998 , 215/1998 , 68/2002 ).

Aplicando la anterior doctrina al supuesto ahora examinado, cabe concluir que la resolución impugnada contiene una motivación suficiente, pues en ella se exponen la única, pero fundada, razón y criterio que justifica la decisión por la que se desestimó la solicitud de asilo deducida por el demandante, así como la no concesión de la protección subsidiaria, debiendo ponerse en relación con el contenido del expediente.

Por otra parte, contiene fundamentos bastantes como para conocer la razón de decisión del órgano administrativo.

En cuanto a la verosimilitud del relato, basta con recordar que los hechos habrían ocurrido, según relata, ya a sus propios padres, muchos años atrás, lo que coincide con la apreciación hecha por la Administración de que se trata de conflictos ligados no a la religión o a la raza, sino a la propiedad de las tierras, como consecuencia de la independencia de Bangladesh.

A la vista de lo obrante en el expediente administrativo, y vistas las precedentes consideraciones, no cabe apreciar la existencia de indicio probatorio alguno que permita apreciar la concurrencia en el recurrente de los requisitos para que le sea reconocido el derecho de asilo o algún tipo de protección de las previstas en la ley 12/2009, considerando la Sala que, la resolución impugnada contiene motivación suficiente para entender que se ha dado cumplimiento a las exigencias que la ley 30/1992 y la jurisprudencia dictada en interpretación de la misma imponen para llegar a tal conclusión: de su lectura junto con la del informe de la instrucción resultan datos suficientes para conocer las razones por las que se han desestimado las pretensiones del solicitante de asilo.

QUINTO-.En virtud de lo dispuesto en el artículo139 LRLCA, en la redacción posterior a la reforma operada por la ley 37/2011 , procede condenar al pago de las costas procesales.

VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimary desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Moises c ontra la Resolución dictada por el Ministerio del Interior el día 4 de junio de 2015 en materia descrita en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, la cual confirmamos, por ser conforme a derecho. Con condena a la parte actora al pago de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 89 y concordantes LRJCA , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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