Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2016

Última revisión
16/03/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 165/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 4, Rec 5/2016 de 05 de Septiembre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Septiembre de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: MUÑOZ RODON, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 165/2016

Núm. Cendoj: 08019450042016100072

Núm. Ecli: ES:JCA:2016:1821

Núm. Roj: SJCA 1821:2016


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚM. 4 DE BARCELONA

Procedimiento: PA 5/16 C

Partes: D. Octavio / ADMINISTRACIÓN CIVIL DEL ESTADO

Representantes: Letrado D Ana Homet Alonso / Abogacía del Estado

SENTENCIA nº 165/2016

En Barcelona, a 5 de septiembre de 2016

Vistos por mí, ROSA MARIA MUÑOZ RODON, Magistrado - Juez titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 4 de Barcelona, los autos al margen referenciados, en el en el ejercicio de la función jurisdiccional que me confieren la Constitución y las leyes, en nombre de S.M. el Rey, he dictado la presente sentencia con arreglo a los siguientes

Antecedentes

Primero.-En fecha 8 de enero de 2016 se presentó demanda interponiendo recurso contencioso administrativo contra la resolución que se dirá. Admitida que fue, se dio curso al proceso por el trámite del procedimiento abreviado, reclamándose el expediente administrativo a la Administración demandada, quien lo aportó y compareció en forma, tras lo cual se señaló día para la vista.

Segundo.-La vista se celebró el día 4 de julio de 2016 en la Sala de vistas de este Juzgado, habiendo comparecido las partes. Abierta la vista, fue conferida la palabra a la parte actora, ésta se ratificó en su demanda, contestando la Administración para oponerse y recibiéndose a prueba el recurso con el resultado que consta en autos. Tras la formulación de las conclusiones por la demandante y demandada, quedaron los autos conclusos para Sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora impugna la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Barcelona de fecha 6 de noviembre de 2015 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la denegación de autorización de residencia de larga duración Unión Europea de fecha 7 de septiembre de 2015, impugnando también esta última.

La recurrente solicita en su escrito de demanda la estimación del recurso, así como que se anulen las resoluciones impugnadas y se reconozca su derecho a obtener una autorización de residencia de larga duración y, subsidiariamente, una residencia temporal renovada a su favor. Solicita en ambos casos la condena en costas de la Administración demandada.

La parte demandada se opone a las pretensiones de la actora ,alegando la inadmisibilidad del recurso sobre la base de la falta de agotamiento de la vía administrativa previa en relación a la pretensión que se articula.

En el acto de la vista, por parte del órgano judicial, se planteó a las partes la posible causa de inadmisibilidad sobre la base de la posible existencia de desviación procesal.

SEGUNDO.-Antes de entrar a analizar las alegaciones de las partes, es necesario señalar los hitos fácticos que sirven de base al presente enjuiciamiento.

En fecha 18 de agosto de 2015 el interesado, natural de Pakistán, presentó ante el Registro General de la Delegación del Gobierno en Catalunya solicitud de autorización de residencia de larga duración, señalando la casilla donde el impreso hace constar 'residencia larga duración-UE' y la casilla de 'otros' donde especificó 'larga duración independiente'.

A su solicitud acompañaba pasaporte y autorización de residencia temporal por reagrupación familiar, constando como reagrupante D. Octavio , así como diversa documentación.

Acompañaba también la denuncia por robo de documentación (folios 23 y ss. del expediente administrativo) entre la que se encontraba el pasaporte del recurrente.

Al folio 31 del expediente consta 'pantallazo' en el que se hace constar 'para denegar. No acredita medios (de alta pero menos de seis meses cotiz.). No se reconvierte a RLD porque tampoco acredita permanencia (pasaporte expedido en enero '15 y de alta en padrón desde nov. '13).'

Por resolución de fecha 7 de septiembre de 2015 (folio 33 del expediente) fue denegada la solicitud formulada de residencia de larga duración -UE solicitada en fecha 18 de agosto de 2015.

Frente a la misma el recurrente interpuso recurso de reposición alegando error en la solicitud de residencia de larga duración, por cuanto -manifiesta- señaló la casilla correspondiente a 'residencia de larga duración - UE' cuando en realidad lo que pretendía era obtener la residencia de larga duración del régimen ordinario.

Es contra la denegación de dicho recurso que se interpone el presente litigio.

TERCERO.-Procede en primer lugar entrar a valorar la existencia de las causas de inadmisibilidad planteadas en el acto de la vista.

La Abogacía del Estado plantea la falta de agotamiento de la vía administrativa previa en la pretensión que se articular respecto a la obtención de la autorización de residencia de larga duración ordinaria, por cuanto la solicitud efectuada en vía administrativa lo ha sido en relación a la autorización de larga duración para familiares de ciudadanos de la Unión Europea.

Por otro lado, se plantea por el órgano judicial la posible existencia de desviación procesal, atendido que la solicitud efectuada en vía administrativa no guarda relación con el suplico de la demanda ni en relación a la autorización de residencia de larga duración ordinaria ni en relación a la autorización de residencia temporal que se solicita de forma subsidiaria.

Pues bien, hay que poner de manifiesto que en vía de recurso la parte actora puso de manifiesto a la Administración demandada la existencia de un error, modificando la solicitud en su día presentada en el sentido de que se entendiera como solicitud de autorización de residencia ordinaria. No puede en puridad, atendido el principio pro actione, inadmitirse el presente recurso sin entrar en un enjuiciamiento de fondo, pues sí existe una petición previa administrativa previa.

CUARTO.-En cuanto a la segunda causa de inadmisibilidad, puesta de manifiesto por este órgano judicial y fundada en la existencia de desviación procesal, no procede estimarse respecto a la solicitud relativa a la autorización de residencia de larga duración ordinaria, por los mismos motivos expuestos en el Fundamento anterior.

Sí procede estimar desviación procesal respecto a la solicitud de residencia temporal contenida en el suplico de la demanda, pues no consta en el expediente administrativo remitido la existencia de tal solicitud en vía administrativa, razón por la cual, teniendo esta jurisdicción naturaleza revisora, no procede entrar a enjuiciar dicha pretensión.

QUINTO.-Respecto al fondo del asunto, como ya se ha expuesto, el interesado manifestó en vía administrativa -en concreto en el recurso de reposición- la existencia de un error consistente en haber rellenado la casilla relativa a la solicitud de autorización de residencia de larga duración - UE, cuando en realidad pretendía la obtención de una autorización de residencia de larga duración por la vía ordinaria.

Tal voluntad, por lo demás, se deduce del hecho de que no consta la existencia de pariente alguno ciudadano de la Unión Europea al que se aluda en la solicitud a los efectos de su obtención, aportándose, por lo demás, documentación que hace referencia a la solicitud de residencia contemplada para los ciudadanos extranjeros extracomunitarios, siendo pues lo lógico entender que la autorización pretendida no era la contemplada y regulada en la normativa específica del RD 240/2007, de 16 de febrero.

Del contenido del folio 31 del expediente, también, se desprende que tal posibilidad fue ya contemplada por la propia Administración, sin que la misma otorgara trámite alguno al interesado para subsanar o aclarar la solicitud a tenor del art. 71.3 de la entonces vigente Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen jurídico de las Administraciones públicas y del Procedimiento administrativo común .

Así pues, no constando que la Administración haya otorgado trámite de subsanación o, dando por corregido el error, haya emitido informe al respecto tras la interposición del recurso de reposición, a los efectos de pronunciarse sobre el fondo de la solicitud que el recurrente quería realmente formular, procede entender que la resolución administrativa impugnada resolviendo el recurso de reposición carece de la motivación suficiente a los efectos del art. 54 de la antes citada Ley 30/1992 , procediendo por ello su anulación y la retroacción de las actuaciones al momento procesal posterior a la interposición del recurso de reposición por parte del recurrente, a los efectos de que, previa la emisión de los correspondientes informes, se pronuncie sobre la procedencia o no del otorgamiento de la autorización de residencia de larga duración por vía ordinaria a la que alude el tan repetido recurso de reposición.

SEXTO.-En materia de costas, a tenor del contenido del art. 139.1 LRJCA vigente al momento de la interposición del recurso, y existiendo fundadas dudas de hecho y de derecho según el relato fáctico anterior, no procede la condena en costas de ninguna de las partes litigantes.

Vistos los preceptos citados y los demás de particular y general aplicación.

Fallo

INADMITIR el presente recurso en lo relativo a las pretensiones de la recurrente de que le sea otorgada autorización de residencia temporal renovada a su favor.

ESTIMAR EN PARTE en el resto el presente recurso, en el sentido de anular y dejar sin efecto la resolución de fecha 6 de noviembre de 2015 de la Subdelegación del Gobierno en Barcelona, ordenando la retroacción de las actuaciones al momento posterior a la presentación del recurso de reposición interpuesto por la actora en fecha 25 de septiembre de 2015, a los efectos de que, previa la emisión de los correspondientes informes, la Administración demandada se pronuncie sobre la procedencia o no del otorgamiento de la autorización de residencia de larga duración por vía ordinaria a la que alude el tan repetido recurso de reposición.

Sin costas.

Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de apelación en el plazo de quince días a tenor de lo dispuesto en el art. 81.1.a) LRJCA .

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a los autos originales, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido pronunciada y publicada por la Magistrada que la dictó el mismo día de su fecha y en Audiencia pública, se incluye original de esta resolución en el libro de Sentencias, poniendo en los autos certificación literal de la misma y se notifica a cada una de las partes; Doy fe.

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