Sentencia Administrativo ...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 165/2016, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 240/2014 de 10 de Abril de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: MARTINEZ LASIERRA, IGNACIO

Nº de sentencia: 165/2016

Núm. Cendoj: 50297330032016100051

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2016:416

Núm. Roj: STSJ AR 416/2016

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
- SECCIÓN TERCERA DE REFUERZO -
RECURSO Nº: 240/14-D
SENTENCIA: 00165/2016
S E N T E N C I A Nº 165 DE 2016
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES
PRESIDENTE
D.JAVIER SEOANE PRADO
MAGISTRADOS:
DÑA. CARMEN SAMANES ARA
D. IGNACIO MARTÍNEZ LASIERRA
===================================
En Zaragoza, a once de abril de dos mil dieciséis.
En nombre de S.M. el Rey.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior
de Justicia de Aragón, integrada por los Magistrados que al margen se relacionan, el presente recurso
contencioso-administrativo número 240/14-D , seguido entre partes, de una como demandante Dª Florinda
. representada por el Procurador D. Juan Manuel Andrés Alaman y dirigida por la Letrada Dª.Myriam Cristina
Rocafull Valles y de la otra como demandada la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN representado y
dirigido por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, y como parte
codemandada la compañía de seguros MAPFRE,S.A. representada por el Procurador D Luis Gallego
Corduras y dirigida por el Letrado D.Anselmo Loscertales Palomar, versando el juicio sobre Orden del
Consejero de Sanidad, Bienestar Social y Familia de fecha 30 de septiembre de 2014 que estimó parcialmente
reconociéndole una indemnización de 700? a la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la
Dª Florinda , por los daños y perjuicios ocasionados por una incorrecta asistencia sanitaria en el Servicio de
Urgencias del Hospital Universitario Miguel Servet.
Cuantía del pleito: 40.213,08 euros
Procedimiento: Ordinario
Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO MARTÍNEZ LASIERRA.

Antecedentes


PRIMERO.- El Procurador D. Juan Manuel Andrés Alaman, en la representación que ostenta, formuló recurso contencioso- administrativo contra la resolución indicada en el encabezamiento de esta sentencia, mediante escrito que tuvo entrada en la Secretaria de este Tribunal en fecha 18 de diciembre de 2014 .



SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso, y tras la recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda en la que la parte actora, después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que creyó pertinentes, terminó suplicando:" se dicte sentencia por la que estime la presente demanda y, en consecuencia estime íntegramente la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por Dª Florinda en fecha 6 de septiembre de 2013, que dio lugar al expediente NUM000 tramitado ante el Departamento de Sanidad, Bienestar Social y Familia del Gobierno de Aragón, declarando.

A) la existencia de responsabilidad patrimonial administrativa en los términos interesados en nuestro escrito de reclamación y, por tanto la procedencia de la indemnización de los daños y perjuicios causados a la recurrente como consecuencia del funcionamiento anormal de los servicios de la administración (Atención dispensada en el Servicio de Urgencias del Hospital Universitario Miguel Servet de Zaragoza).

b) reconozca y declare que el Servicio Aragonés de Salud Departamento de Sanidad Bienestar Social y Familia del GOBIER NO DE ARAGON es responsable de los daños y perjuicios causados e) reconozca en consecuencia, el derecho de la solicitante a ser indemnizada con la cantidad total de 40.914? , que se desglosa en 22.914,07? (secuelas, mas días de indemnización básica por incapacidad temporal que se desglosa en días de hospitalización, impeditivos y no impeditivos), conforme al detalle y cálculo consignado en el hecho quinto de la demanda y fundamento de derecho cuarto.

18 000? por incapacidad permanente parcial (y no solo la suma de 700 92? que se reconoce en la resolución recurrida), por lo que tras el reconocimiento en la resolución de la citada suma de 700,92? restará por reconocer la cantidad de 40 213 08?.

d) Condene a la Administración demandada y a la Compañía Aseguradora Mapfre al abono de la indemnización consignada en el punto anterior y al pago de las costas procesales, si se opusieran a la presente demanda, así como al pago de intereses del contrato de seguro, a la aseguradora."

TERCERO.- Efectuado el traslado de la demanda, el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma en nombre y representación de la Administración demandada contestó mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando se desestimara el recurso interpuesto.



CUARTO.- Efectuado el traslado de la demanda, el Procurador Sr. Gallego Corduras en nombre y representación de la parte codemandada la entidad MAPFRE contestó mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando se desestimara el recurso interpuesto, con imposición de costas a la parte actora.



QUINTO.- Por resolución de día 19 de diciembre de 2014 fue designado ponente del presente procedimiento el Ilmo. Sr. D. Julio , se recibió el pleito a prueba, una vez terminado el período legalmente establecido y en virtud de la adscripción de Magistrados de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón a la Sala de lo Contencioso- Administrativo del mismo Tribunal, por providencia del día 29 de marzo de 2016 fue designado nuevo ponente el Magistrado de la Sala Civil y Penal el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MARTÍNEZ LASIERRA, fijándose para votación y fallo el día 5 de abril de 2016.

Fundamentos


PRIMERO. - Es objeto del presente recurso la Orden de 30 de septiembre de 2014 del Consejero de Sanidad, Bienestar Social y Familia del Gobierno de Aragón que estimó parcialmente la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración interpuesta por Dª Florinda por la asistencia sanitaria que le fue prestada en el Hospital Miguel Servet de Zaragoza.



SEGUNDO .- Los hechos relevantes para la resolución del recurso, según resultan del expediente administrativo y de las demás actuaciones, son los siguientes: 1.- En fecha 6 de septiembre de 2013 tuvo entrada en el Registro General del Gobierno de Aragón escrito de Dª Florinda dirigido al Departamento de Sanidad del Gobierno de Aragón, Servicio Aragonés de Salud (folios 1 a 6), en solicitud de una indemnización de 40.914 euros por los daños sufridos por la asistencia médica prestada en el Hospital Miguel Servet (HMS) de Zaragoza tras una caída de bicicleta el día 8 de septiembre de 2012, pues ese día le fue diagnosticada una simple contusión con recomendación de reposo y con tratamiento de frío local y analgésicos, pero sin prescribir descarga. El día 20 de septiembre acudió nuevamente al hospital por el fuerte dolor que sufría y le fue diagnosticada fractura-hundimiento de meseta tibial externa, por lo que fue intervenida el 24 de septiembre en el Hospital Royo Villanova. En apoyo de su reclamación aportaba informe médico pericial del Dr. D. Vicente (folios 11 a 39).

2.- El informe clínico de 8 de octubre de 2013 del Dr. D. Jose Daniel del Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología del Hospital Miguel Servet (folios 47 y 48) afirma, sobre el retraso de doce días en el diagnóstico de fractura- hundimiento de meseta tibial, que, 'tras revisar la radiología inicial de la fractura y la obtenida doce días después, no existen diferencias en el estado de la fractura, siendo el hundimiento de la meseta externa de igual entidad en ambos momentos'. Por ello afirma, 'de forma categórica, que la indicación quirúrgica no deriva del retraso de doce días en el diagnóstico y que, de haber sido diagnosticada en ese momento la indicación terapéutica habría sido exactamente la misma, es decir, la reducción abierta y la osteosíntesis'.

En cuanto a la posible osteartrosis de la rodilla como secuela de la intervención tardía, afirma que en la última radiografía disponible de la paciente de 28 de marzo de 2013 no se aprecian signos de artrosis en el momento actual y que, aunque se produjera en el futuro, se trata de una complicación derivada de la propia lesión articular, por lo que las limitaciones a que se refiere la reclamación no dependen del retraso diagnóstico sino que tienen relación con la evolución habitual de una fractura que compromete una articulación de carga, como es la rodilla.

3.- Tras la recepción de la historia clínica, el inspector médico D. Jesús Luis emitió informe de 13 de febrero de 2014 (folios 59 a 63) en el que, tras la descripción de los hechos ocurridos en relación con la asistencia prestada a la paciente y su juicio crítico, concluye: 'Hubo un retraso de 12 días en el diagnóstico y tratamiento de un tipo de fractura que, sin ser urgente, requiere l reducción quirúrgica e inmovilización mediante osteosíntesis, que le fueron efectuadas el 24-9-12.

Sin embargo, no hay pruebas que señalen la existencia de relación causal entre dicha demora diagnóstica y el resultado del tratamiento precitado, por lo que no se dan los requisitos legalmente admitidos para considerar la existencia de responsabilidad patrimonial de la administración.' 4.- Fue aportado informe emitido a petición de la compañía aseguradora MAPFRE EMPRESAS por D.

Alfonso , médico master en valoración médico legal, especialista en Medicina Física y Rehabilitación, de 23 de marzo de 2014 (folios 71 a 77) concluyendo que 'el error de diagnóstico inicial ha condicionado un retraso diagnóstico de 12 días, no generando un daño posterior -más allá de los 12 días de sintomatología inicial-, siendo el período de recuperación posterior y la situación secuelar dependiente exclusivamente del accidente sufrido por la paciente'.

5.- La instructora del expediente formuló propuesta de resolución de 8 de marzo de 2013 (folios 94 a 98) en el sentido de estimar parcialmente la reclamación únicamente por los doce días de demora diagnóstica que se valoran en 700,92 euros.

6.- El dictamen de la Comisión del Consejo Consultivo de Aragón nº 136/2014, de 16 de septiembre de 2014 (folios 103 a 107), recoge los antecedentes e informes médicos obrantes en el expediente concluyendo que las secuelas que padece la reclamante son consecuencia de la práctica de la operación de reducción de su fractura y la utilización del material de osteosíntesis, complicaciones típicas en casos como el presente que no tienen su origen en el retraso de doce días en el diagnóstico, por los que se debe reconocer una indemnización de 700,92 euros.

7.- La Orden del Consejero del Departamento de Sanidad, Bienestar Social y Familia del Gobierno de Aragón de 30 de septiembre de 2014 (folios 108 a 112) estimó parcialmente la reclamación reconociendo el derecho de la reclamante a una indemnización de 700,92 euros.



TERCERO .- En su demanda la parte actora reitera que el retraso en el diagnóstico de la fractura de la meseta tibial produjo la agravación de su lesión porque, según el informe ampliatorio elaborado por el Dr.

Vicente (folios 86 a 92 del expediente), las imágenes demuestran que las características orgánicas evidencian una notable diferencia entre la imagen del día 08.09.2012 (accidente) y la imagen del día 20.09.2012 (revisión en Urgencias del Hospital Miguel Servet). Con base en el error de diagnóstico y en el error de tratamiento (analgesia y no mantener en descarga) deduce la relación de causalidad entre la actuación médica y el daño producido y solicita que, partiendo del reconocimiento del derecho a la cantidad de 700,92 euros en la resolución impugnada, se reconozca el derecho de la solicitante a ser indemnizada con la cantidad total de 40.914 euros y se condene a la Administración demandada y a la compañía aseguradora Mapfre al abono de dicha indemnización y al pago de las costas procesales, así como al pago de los intereses del contrato de seguro a la aseguradora.

El Letrado de la Comunidad Autónoma opone en su escrito de contestación a la demanda que, con arreglo a los informes del Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología y de Radiodiagnóstico del HMS, de la Inspección Médica y del médico de la compañía aseguradora de la Administración, la lesión de la rodilla de la paciente no sufrió empeoramiento a lo largo de los doce días transcurridos entre el diagnóstico inicial y el correcto, y que el tratamiento hubiera sido el mismo si se hubiera diagnosticado correctamente desde el principio. Por lo tanto, no se acredita la relación de causalidad entre los daños y la intervención de los facultativos, estando correctamente recogida en la resolución de la Administración la indemnización por los doce días de retraso en el diagnóstico.

La compañía aseguradora MAPFRE S.A., también demandada, con base en los informes obrantes en el expediente administrativo afirma igualmente que los daños a los que se refiere la actora en su demanda, salvo el retraso de doce días en el diagnóstico, no se debieron al comportamiento del personal sanitario del HMS, por lo que debe desestimarse la demanda con imposición de costas a la parte actora.



CUARTO.- Las partes se refieren en sus respectivos escritos a los requisitos legalmente señalados para exigir a la Administración responsabilidad patrimonial como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

La jurisprudencia (por todas, la STS, Sala 3ª, Sección 4ª, de 7 de noviembre de 2.011, recurso 3879/2009 ) exige para la declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración, conforme a lo establecido en el art. 139 LRJAPAC: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal - es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.

Respecto a la responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria el Tribunal Supremo (sentencia de la Sala Tercera, Sección 4ª, de 30 de abril de 2013, recurso 2989/2012 ) dice que 'la jurisprudencia de esta Sala utiliza el criterio de la lex artis como delimitador de la normalidad de la asistencia sanitaria; así la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2011 (Rec. 3536/2007 ) cuando habla, citando otras sentencias anteriores, de que la responsabilidad de las administraciones públicas, de talante objetivo porque se focaliza en el resultado antijurídico (el perjudicado no está obligado a soportar el daño) en lugar de en la índole de la actuación administrativa se modula en el ámbito de las prestaciones médicas, de modo que a los servicios públicos de salud no se les puede exigir más que ejecuten correctamente y a tiempo las técnicas vigentes en función del conocimiento de la práctica sanitaria. Se trata, pues, de una obligación de medios, por lo que sólo cabe sancionar su indebida aplicación, sin que, en ningún caso, pueda exigirse la curación del paciente.

Se configura así la asistencia sanitaria como una prestación de medios por lo que ha de atenderse a si, efectivamente, fueron utilizados los medios materiales y humanos adecuados a la situación.

Como ya hemos reseñado, en los informes obrantes en el expediente (del Dr. D. Jose Daniel del Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología del Hospital Miguel Servet; de la Inspección Médica; y de D.

Alfonso , médico master en valoración médico legal a petición de MAPFRE EMPRESAS), el retraso de doce días en el correcto diagnóstico de la fractura de la meseta tibial no propició el empeoramiento de la misma ni otro tratamiento distinto a la cirugía que posteriormente se practicó.

Por el contrario, en el informe del Dr. Vicente aportado por la actora, y en los complementarios posteriores, se concluye que en el primer momento no se prescribió descarga en la rodilla lesionada por lo que los doce días transcurridos hasta el diagnóstico correcto agravaron la lesión y hubo de procederse a una cirugía con osteosíntesis en lugar de una cirugía percutánea, además de ocasionar osteoartrosis y perjuicio estético.

En la ratificación y aclaración de los informes periciales los autores de los mismos insistieron en sus conclusiones. El Dr. Jose Daniel y el Dr. Alfonso reiteraron que no hubo agravamiento en la lesión por el transcurso de los días hasta la intervención quirúrgica, que fue la que correspondía, y que por el hecho de no haber prescrito la descarga de peso en esa rodilla se podría haber producido tal agravamiento, pero no fue así pues en la segunda radiografía la lesión no se había modificado. Y en cuanto a la supuesta artrosis señalada por el Dr. Vicente como secuela, concretó el Dr. Jose Daniel que en la última revisión radiológica no se apreciaba artrosis que, en todo caso, si aparecía posteriormente sería por tratarse de una consecuencia previsible en este tipo de lesiones.

Ante estos informes contradictorios señala la parte actora en su escrito de conclusiones que resulta complicado para el tribunal decantarse entre una u otra versión, considerando que los tres informantes son peritos de parte. Intenta la parte actora resolver la contradicción mediante el análisis del informe del Dr.

Narciso , radiólogo Jefe de Sección del Servicio de Radiodiagnóstico del HMS, quien afirmó (folio 49 del expediente) que en la radiografía del 8 de septiembre había sospecha de fractura proximal de tibia y posible hundimiento de meseta externa, pero -afirma la actora- que si se hubieran apreciado signos evidentes de fractura con hundimiento y desplazamiento así lo hubiera informado, con la consecuencia de que en tal caso estaría justificada la cirugía más agresiva, como la que se practicó, en tanto que la mera sospecha hubiera aconsejado una cirugía menos agresiva.

Ha de partirse de que hubo un inicial error de diagnóstico, y así ha sido reconocido en la resolución impugnada. La diferencia estriba en que el perito de la actora estima que el retraso de doce días en el correcto diagnóstico comportó un agravamiento de la lesión, en tanto que el perito de la codemandada y el Dr. Jose Daniel no apreciaron diferencia entre la radiología de ambos días por lo que el tratamiento era el mismo, la cirugía abierta con osteosíntesis. Ha de matizarse que el Dr. Jose Daniel informó como responsable del Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología en el momento de emitir el informe que le fue solicitado, pero no como perito de parte.

Del informe Don. Narciso en el sentido de que los signos de la radiografía del 8 de septiembre inducen la sospecha de fractura de la tibia y posible hundimiento de la meseta externa, no se deduce (no lo deducen los Drs. Alfonso y Jose Daniel ) que el tratamiento quirúrgico hubiera sido distinto si quien vió la primera radiografía hubiera informado la existencia de fractura de meseta tibial, pues concluyen que en todo caso era el indicado.

Como señalaba la parte actora, en estos casos la existencia de informes periciales contradictorios hace más difícil la decisión del tribunal, pero corresponde a quien imputa la responsabilidad patrimonial de la Administración, que no es puramente objetiva, acreditar la existencia de daño antijurídico y la relación de causalidad, para lo que hubiera sido oportuna, ante informes contradictorios, la petición y práctica de prueba pericial por perito judicialmente designado. En este caso, del error de diagnóstico inicial se derivó el retraso de doce días en practicar el tratamiento quirúrgico adecuado, en todo caso el mismo según los Drs. Alfonso y Jose Daniel . No ha acreditado la parte actora otra consecuencia más allá de los doce días reconocidos, como pretendía en cuanto a otro tratamiento menos agresivo pues se reconoce que el realizado es el que correspondía a una fractura de tibia con hundimiento de la meseta exterior; tampoco respecto a la supuesta secuela de artrosis que ni siquiera era apreciada por el Dr. Jose Daniel tiempo después de la intervención.

En definitiva, los informes obrantes en el expediente administrativo no han quedado desvirtuados por el informe emitido a instancia de parte, sin otra prueba más objetiva, por lo que debe afirmarse que, aparte de la indemnización reconocida por los doce días de retraso, no cabe imputar ninguna otra consecuencia a la actuación de los servicios médicos, por lo que debe desestimarse la demanda.



QUINTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.1, primer párrafo, de la Ley Jurisdiccional , en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, deben ser impuestas a la parte actora las costas de la Administración demandada y también las de la compañía aseguradora, para la que específicamente se solicitaba condena en la demanda.

Atendiendo a la facultad prevista en el artículo 139.3 LJCA , resulta oportuno señalar una cuantía máxima al importe de las costas de cada una de las demandadas, que se fija en 1.000 euros para cada parte, por todo concepto.

VISTAS las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación, En atención a lo expuesto, este Tribunal ha resuelto pronunciar el siguiente

Fallo


PRIMERO.- Desestimamosíntegramente el recurso contencioso administrativo 240/14-D interpuesto por Dª Florinda .



SEGUNDO .- Condenamos a la parte actora al pago de las costas de la Administración y de la compañía aseguradora demandadas con un máximo de 1.000 euros para cada parte, por todo concepto.

Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, celebrando la Sala audiencia pública, en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

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