Sentencia Administrativo ...ro de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 165/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 46/2015 de 29 de Febrero de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: BORREGO LOPEZ, JOSE

Nº de sentencia: 165/2016

Núm. Cendoj: 02003330012016100182

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2016:695

Núm. Roj: STSJ CLM 695/2016

Resumen:
HACIENDA MUNICIPAL Y PROVINCIAL

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00165/2016
Recurso de Apelación nº 46/2015
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Toledo
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. José Borrego López
Magistrados:
D. Mariano Montero Martínez
D. Manuel José Domingo Zaballos
D. Antonio Rodríguez González
D. José Antonio Fernández Buendía
S E N T E N C I A Nº 165
En Albacete, a 29 de febrero de 2016.
Vistos por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Castilla-La Mancha, el recurso de apelación interpuesto por la mercantil QOHELET SOLAR S.A., representado
por el Procurador don Abelardo López Ruiz, contra la Sentencia nº 272, de fecha 29 de septiembre de 2014,
dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 2 de Toledo , en el procedimiento ordinario
260/2010, y como parte apelada, el AYUNTAMIENTO DE VILLARUBIA DE SANTIAGO, representada por la
Procuradora doña Pilar Cuartero Rodríguez. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. José Borrego López, Magistrado
Especialista de lo Contencioso-Administrativo.

Antecedentes

Primero.- Dicho Juzgado dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: 'Desestimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad Qohelet Solar, S.A., recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Villarrubia de Santiago de fecha 06-08-2010 que resuelve proceder a girar una nueva liquidación por tasa de expedición de licencias urbanísticas, 34.569,06 euros, por Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras 48.393,60 euros y por canon urbanístico 69.123,12 euros y por recargos 15.208,58 euros y conceder la suspensión de la liquidación por la presentación de aval correspondiente para la vía de revisión administrativa y en su caso del recurso contencioso-administrativo. Acuerdo que es resolutorio del escrito de fecha 29-03-2010 presentado por la entidad y que contiene recurso de reposición, con número de registro en el Ayuntamiento 1.361, (folio 40 del expediente administrativo), el cual solicitaba que se dejase sin efecto la providencia de apremio C.P.R.

9052180, y referencia 0000002207 88 y procediera a emitir una nueva identificando correctamente la deuda apremiada con los pagos ya realizados por la recurrente y también es resolutorio del escrito presentado por la entidad de fecha 29-03-2010 con número de registro en el Ayuntamiento 1.360, (folio 62 del expediente administrativo), el cual solicitaba que en relación con la providencia de apremio C.P.R. 9052180, y referencia 0000002207 88, se suspendiese la ejecución de la misma como consecuencia del recurso de reposición interpuesto. Sin condena en costas'.

Segundo.- Notificada la resolución a las partes interesadas, la parte demandante interpuso recurso de apelación dentro de plazo. Admitido a trámite por el Juzgado, se dio traslado a la parte demandada para que hiciese alegaciones, trámite que cumplimentó en legal forma.

Tercero.- Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, se formó el correspondiente rollo de apelación. No habiéndose solicitado por las partes personadas la celebración de vista, ni considerándose necesaria la misma por este Tribunal, se señaló para votación y fallo el día 25 de febrero de 2016.

Fundamentos

Primero.- Debemos proceder a la estimación del presente recurso de apelación por las siguientes razones jurídicas, a saber: a) Teniendo como tiene el recurso de apelación, la función jurisdiccional de mero control o depuración del resultado procesal obtenido en la primera instancia ( Sentencias de 23 de Abril de 1977 ; 9 de Febrero de 1989 ; 22 de noviembre de 1997 ;...), se hace concluyente que el escrito del recurso de apelación de la parte recurrente cumple con esta función esencial, cual es desvirtuar la fundamentación de la decisión judicial impugnada. b) La primera cuestión legal que se suscita es si realmente el juzgador ha resuelto adecuadamente el recurso, al desestimar la pretensión de la parte; sin declarar la inadmisibilidad del recurso o rechazarla, según se ha solicitado por la Corporación local; y tomando en consideración la actuación de las partes personadas, tanto en vía administrativa como en la vía judicial. c) Y en este sentido, es el comportamiento del Ente local el que esencialmente, con su actitud procedimental y vacilante, va generando un marco de incertidumbre en la parte actora -apelante, que el órgano judicial de instancia, en su intento de salvar la legalidad del acto, por las propias incongruencias de la parte accionante, en ningún caso llega a superar las de la propia Administración local; pero que valoradas en su conjunto no llegan a superar la real indefensión jurídica que se le ha causado a dicha parte recurrente y que ha de ser objeto de tutela judicial efectiva; ( art. 24 de nuestra Ley Fundamental ). Así, es cierto que lo lógico es que el Juzgador de instancia, ante el alegato del Ayuntamiento sobre la posible concurrencia del óbice procesal por acto consentido y firme, resolviera sobre el mismo; y sin embargo, el Juez de instancia nada dice sobre ello. Es cierto que el actor, por un lado interpone el recurso contra el acto de liquidación de 2010, y sin embargo, después suplica en la demanda que se anule la liquidación de 2007; que prácticamente quedó consentida y firme. Pero, con todo, este tribunal no puede obviar dos circunstancias que favorecen que se reconozca a la parte actora la tutela judicial efectiva pretensionada; procediendo entrar en el análisis de las cuestiones de fondo que plantea el recurso; y a las que el Juzgador de instancia no da respuesta, en su resolución judicial, cual es que, por el tiempo transcurrido, está sin resolver el recurso de reposición, sobre la solicitud de devolución de ingresos indebidos y que afectaría aquellas cuestiones jurídicas impugnadas (acto presunto, que no puede favorecer la actitud silante al respecto de la Administración local). Pero a ello habría que unir, que pese a existir una liquidación tributaria del Ayuntamiento, consentida y firme (cuya inadmisibilidad no se viene a declarar el Juzgador de instancia); el propio Ente local, rompe con su coherencia procedimental y acto dictado, al entrar en la petición de la parte actora, volviendo a dictar un nuevo acto de liquidación, que ni era necesario y que rompe con la doctrina del acto consentido; permitiendo desde todas las circunstancias esgrimidas, incompatibles e incongruentes entre sí, entender que se ha producido una sentencia que debió de entrar en resolver sobre el fondo del asunto, en virtud de las circunstancias concurrentes en la litis, y los principios 'pro actione' y 'pro tutela'; debiendo proceder a la estimación del presente recurso y revocación de la Sentencia que se hace objeto de impugnación judicial, procediendo entrar en las cuestiones afectantes a la liquidación impugnada.

Segundo .- La parte demandante pretensiona en la primera instancia que se anule la liquidación de la tasa por la expedición de la licencia urbanística, del ICIO, y el canon urbanístico de fecha 18 de mayo de 2007, por incurrir en vicio de nulidad de pleno derecho (se ha de entender que afectaría también a la resolución de 27 de julio de 2010, que viene a confirmarla). El primer motivo impugnatorio estribaría en determinar jurídicamente si la liquidación originaria (y la recurrida) es nula de pleno derecho al haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido. Tesis de nulidad radical, comprendida en el art. 62.1.e), de la PAC, que ha de ser confirmada por la Sala, en la medida en que la Corporación local, sin seguir los criterios legales establecidos por el TRLHL y la Ordenanza Fiscal del ICIO, ha dictado el ato de liquidación, sin determinar la base imponible (coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra), haciendo una comprobación cierta, con la correspondiente liquidación provisional a cuenta, definiendo dicha base, en función del presupuesto presentado por el interesado; lo que podía originar, una vez finalizada la construcción, instalación u obra, y tomando en consideración un coste real y efectivo, y tras la correspondiente comprobación administrativa por el Ayuntamiento, modificar aquella base imponible, practicando la correspondiente liquidación definitiva; exigiendo al sujeto pasivo, del impuesto o reintegrándole, en su caso, la cantidad que corresponda. ( art.

103 de la L.R.L.H .L y art. 11 de la Ordenanza local sobre el Impuesto). Como se deduce del expediente administrativo; ningún trámite consta al respecto; ni base documental para predeterminar la base imponible del Impuesto; ni criterios de su determinación y cuantificación; ni informes técnicos al respecto; ni liquidación provisional; ni, en su caso, tras la documental constitutiva al respecto, liquidación definitiva. Tal ausencia de procedimentalización, tanto de la primera como de la segunda liquidación, según la normativa aplicable ya referida, en relación con el art. 53 de la L.P.A.C ; supone una vulneración ostensible de la Ley, que exige que los actos administrativos, y mucho más los tributarios, resulten del cumplimiento de las garantías tributarias que cada procedimiento administrativo regla, para poder dictar el acto administrativo de que se trate ( arts.

1.1 ; 9.1 y 3 ; 103; de la Constitución ); y más en este caso, en donde ello ha supuesto de facto la vulneración consecuente y derivada de las reglas de cálculo de la base imponible de ICIO y de la tasa de tramitación de la licencia urbanística. Congruentemente, procedería estimar el recurso y anular la liquidación originaria; que ha de afectar, desde las circunstancias del caso, a la liquidación derivada de 2010, y por los mismos fundamentos; así como las providencias de apremio que traen causa de aquellas y son su presupuesto legal; lo que ha de conllevar la obligación del Ayuntamiento de realizar la devolución de las cantidades ingresadas con los correspondientes intereses legales ( arts. 67 , 68 , 70 y 71, todos ellos de la Ley Reguladora ). Sin costas ( art. 139, de la L.J ).

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Apelación deducido por la mercantil QOHELET SOLAR S.A., contra la Sentencia nº 272, de fecha 29 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 2 de Toledo , en el procedimiento ordinario 260/2010; y debemos revocarla y la revocamos; y entrando en el análisis de la legalidad de los actos administrativos impugnados, debemos declarar su nulidad absoluta por contrarios al Ordenamiento jurídico; así como los consecuentes y derivados actos administrativos propios del procedimiento de apremio; con declaración del derecho de la parte actora apelante a la devolución de las cantidades ingresadas como consecuencia de la liquidación practicada, más los intereses legales de las mismas hasta su efectivo pago. Sin costas Contra la presente Resolución no cabe Recurso Ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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