Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 165/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 831/2012 de 15 de Febrero de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GIMENEZ YUSTE, EMILIA
Nº de sentencia: 165/2016
Núm. Cendoj: 08019330012016100287
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 831/2012
Partes: Pedro Enrique y Josefina C/ T.E.A.R.C.
S E N T E N C I A Nº 165
Ilmos. Sres.:
MAGISTRADOS
D.ª PILAR GALINDO MORELL
D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE
D.ª ANA RUFZ REY
En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de febrero de dos mil dieciséis .
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 831/2012, interpuesto por D. Pedro Enrique y Dª Josefina , representados por la Procuradora Dª. PATRICIA YUSTE MARTINEZ, contra T.E.A.R.C. , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. EMILIA GIMENEZ YUSTE, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO:Por la Procuradora Dª. PATRICIA YUSTE MARTINEZ, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO:Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO:Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO:En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO:El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la resolución adoptada en fecha 15 de marzo de 2012 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) mediante la que se desestima el incidente de ejecución número NUM000 interpuesto por Dª Josefina y D. Pedro Enrique , contra el acuerdo de la Dependencia Regional de Inspección de la AET en Cataluña, en ejecución de la resolución del propio Tribunal de fecha 14 de mayo de 2009 (reclamación número NUM000 ), por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1999.
SEGUNDO:Los hechos de relevancia que se derivan de la resolución del TEARC y del expediente administrativo son los siguientes:
1.- El recurrente es socio de la sociedad transparente HERBANIA S.A. Dicha sociedad con domicilio en Las Palmas de Gran Canaria fue objeto de un procedimiento de comprobación e investigación por el Impuesto de Sociedades de los ejercicios 1999-2001.
2.- Por resolución de 12 de julio de 2007, el TEAC acordó estimar en parte el recurso de anulación formulado por la sociedad contra resolución del TEAR de Canarias de 17 de mayo de 2007, que declaraba la inadmisibilidad, por extemporaneidad, del recurso de alzada presentado por la mencionada entidad, contra la desestimación de la reclamación económica-administrativa previamente interpuesta ante el TEAR de Canarias, relativa al Impuesto sobre Sociedades en relación a los ejercicios 1998 a 2001. Dicha Resolución estimó parcialmente la reclamación. Anuló el acuerdo de liquidación de fecha 18 de junio de 2004 girado a la empresa Herbania S.A, relativo al Impuesto de Sociedades de los ejercicios 1998 a 2001, y ordenó que se dictara nuevo acuerdo de liquidación conforme lo expuesto en la Resolución.
3.- En fecha 29 de julio de 2004, por la Inspección de los Tributos fue incoada acta A02 de disconformidad número NUM001 por el concepto y ejercicios de referencia. La Inspección indicó que 'de conformidad con el artículo 72 de la Ley 40/1998 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y dado que el sujeto pasivo efectúa la imputación de las bases imponibles positivas de la sociedad transparente Herbania S.A. en el ejercicio de aprobación de las cuentas anuales por dicha sociedad, cabe aumentar la parte general de la base imponible del IRPF del obligado tributario de los ejercicios 2000, 2001 y 2002 en la diferencia entre las cantidades declaradas y las que han sido objeto de comprobación en el procedimiento seguido en relación a la mencionada sociedad por el Impuesto de Sociedades de los ejercicios 1999, 2000 y 2001, de acuerdo con lo previsto en el artículo 38 de esta Ley .'
4.- En fecha 14 de mayo de 2009 el TEARC, estimó la reclamación núm. NUM000 , formulada contra el Acuerdo dictado por el Inspector Regional de la Dependencia Regional de la Inspección de la AEAT, anulando la liquidación impugnada, correspondiente al IRPF, ejercicio 1999. La anulación de la liquidación vino motivada por la anulación de la liquidación a la empresa Herbania S.A. de la que trae causa la liquidación ahora impugnada, como consecuencia de la Resolución estimatoria del TEAC de 12 de junio de 2007. El TEARC expresamente indica que 'la anulación origen de la presente liquidación determina necesariamente la anulación de ésta sin perjuicio de la liquidación que resulte de la ejecución de la resolución del TEAC anteriormente referida'.
5.- En fecha 10 de mayo de 2010 la Inspección de Catalunya dictó acuerdo de ejecución de la resolución anteriormente citada, acordando:
- Anular la liquidación de cuantía 45.128,90€ relativa al IRPF del ejercicio 1999.
- Practicar nueva liquidación para los obligados tributarios correspondiente al IRPF, ejercicio 1999, resultando una deuda de 55.981,09€, siendo 36.451,05€ el principal y 19.530,04€ los intereses de demora.
6.- En fecha 23 de junio de 2010, los interesados presentaron incidente de ejecución ante el TEARC, alegando en síntesis que la Resolución del TEAC de 12 de julio de 2007 no era firme, como tampoco lo era la posterior liquidación practicada a Herbania, S.A, razón por la cual se vuelve a incurrir en nulidad de pleno derecho la liquidación notificada.
7.- En fecha 15 de marzo de 2012, el TEARC desestimó el incidente de ejecución y confirmó el acuerdo dictado, resolución que constituye el objeto de este pleito.
TERCERO:La resolución ahora impugnada (FJ 7) destaca que sobre esta cuestión 'se pronunció este Tribunal en el Incidente de Ejecución de 21-10-2010 interpuesto por el hoy reclamante Pedro Enrique por el mismo concepto de IRPF, ejercicios 2000 a 2002, por lo que en unidad de criterio procede reiterar lo allí vertido en su fundamento de derecho número siete:
[....]'.
Pues bien, el 22 de julio de 2014, (Sentencia núm. 663/2014), esta Sección ha resuelto el recurso contencioso- administrativo número 589/2011 , seguido a instancias de D. Pedro Enrique , con relación a la misma sociedad transparente de la que es socio, e iguales argumentos respecto a la liquidación girada por el concepto de IRPF ejercicios 2000- 2002.
En consecuencia, motivos de seguridad jurídica, coherencia e igualdad en la aplicación de la norma nos obligan a reiterar lo allí expuesto, transcribiendo aquí y haciendo nuestro el siguiente pronunciamiento:
"TERCERO: El recurrente invoca la nulidad de pleno derecho (o subsidiariamente anulabilidad) de los Acuerdos de la Dependencia Regional de Inspección, Delegación Especial de Catalunya, de la Agencia Tributaria de fecha 10 de mayo de 2010, con los que se contrae la liquidación NUM002 , por falta de ejecutividad de la liquidación girada a Herbania, S.A. que le sirve de base, y en consecuencia muestra su disconformidad con la Resolución del TEAR de 21 de octubre de 2010 que desestima el incidente de ejecución promovido contra dichos acuerdos.
Alega que la liquidación practicada a Herbania, S.A. fue recurrida ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y la misma no sólo estaba pendiente de resolución cuando la inspección giró la liquidación contra el socio ahora impugnada, sino que además su ejecución estaba suspendida, pues por Auto de 23 de enero de 2008, la Audiencia Nacional acordó la medida cautelar solicitada en el recurso contencioso administrativo formulado por Herbania, S.A. contra la resolución del TEAC de 12 de julio de 2007, referente al impuesto de sociedades. Critica que la resolución del TEAR de Catalunya omita cualquier referencia a la concesión de dicha medida cautelar, que fue expresamente alegada y demostrada en el incidente de ejecución. Por otra parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1999 , citada por el TEAR, posteriormente dice que 'los actos administrativos de determinación de la base imponible, de las retenciones y de las deducciones de las sociedades transparentes, imputables a los socios, son ejecutivos y, por tanto, la imputación se produce, salvo que se haya otorgado la suspensión, en vía económico administrativa o jurisdiccional'.
El Letrado del Estado se opone al recurso porque la resolución del TEARC de 21.09.2006 objeto de recurso contencioso administrativo, si bien en un inicio como medida cautelar suspendió la ejecución de la liquidación impugnada, posteriormente el Auto de 9.10.2007 estimó el recurso del Abogado del Estado y dejó sin efecto el auto de suspensión.
Como destaca el recurrente en el expediente administrativo no existe ninguna resolución del TEAR de 21.09.2006 que afecte al caso objeto de recurso. Tampoco se interpuso ningún recurso contencioso administrativo contra la mencionada resolución.
Por sentencia de 15 de julio de 2010, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional, estimó en parte el recurso contencioso-administrativo Núm. 354/2007 interpuesto por HERBANIA, S.A., contra la anterior resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central. Esta sentencia declaro la nulidad de las resoluciones impugnadas 'por ser disconformes con el ordenamiento jurídico, en lo que respecta a la materialización de las inversiones efectuada, por razón de la estimación parcial de la resolución del TEAC, desestimando en lo demás el recurso'. Esta sentencia fue confirmada por la dictada por el Tribunal Supremo en fecha 25 de junio de 2013 (J 2013/127507 ). Como reiteradamente ha dicho la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas sentencia de 14 de junio de 2012 (RRCC 452/2010 y 3680/2010, FJ 2º) y 31 de mayo de 2012 (RC 2374/2010, FJ 2º), la nulidad de la liquidación practicada a la sociedad transparente que originó la imputación de rentas conlleva la nulidad de la liquidación girada al socio, razón por la cual el recurso debe ser estimado, sin que proceda a estudiar los restantes motivos de impugnación.
CUARTO :En virtud de lo expuesto, es obligada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.2 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, la estimación del presente recurso contencioso-administrativo, por no ser conforme a derecho la resolución a que se refiere el mismo; sin que se aprecien méritos para una especial condena en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la misma Ley 29/1998 , en su redacción originaria aplicable al caso.
Fallo
ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo número 589/2011, promovido por D. Pedro Enrique contra las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Catalunya (TEARC) de 21 de octubre de 2010 y de 10 de marzo de 2011, a las que se contrae la presente litis, y las ANULAMOS, por no ajustarse a derecho, declarando igualmente nula y sin ejecución de la liquidación a que se refiere; sin hacer especial condena en costas."
CUARTO:En virtud de lo expuesto, es obligada la estimación del presente recurso contencioso-administrativo, sin efectuar pronunciamiento en cuanto a las costas procesales, habida cuenta que no se estima que se halle ausente la 'justa causa litigandi', esto es, serias dudas de hecho o de derecho en la cuestión examinada.
F A L L A M O S:ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo número 831/2012, promovido por Dª Josefina y D. Pedro Enrique contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Catalunya (TEARC) de 15 de marzo de 2012 a la que se contrae la presente litis, y la ANULAMOS, por no ajustarse a derecho, así como los acuerdos de los que trae causa; sin hacer especial condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN.-La Sentencia anterior ha sido leida y publicada en audiencia pública, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente. Doy fe.

