Sentencia Administrativo ...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 165/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 783/2015 de 01 de Marzo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SANZ HEREDERO, JOSÉ DANIEL

Nº de sentencia: 165/2016

Núm. Cendoj: 28079330022016100201


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección SegundaC/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010280

NIG:28.079.00.3-2015/0002295

RECURSO DE APELACIÓN 783/2015

SENTENCIA NÚMERO 165

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

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Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. José Ramón Chulvi Montaner

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

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En la Villa de Madrid, a dos de marzo de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos de recurso de apelación número 783/2015, interpuesto por D. Arturo , representado por el Procurador Dª. Ana María Alonso de Benito, contra el Auto dictado el 23 de abril de 2015 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 11 de los de Madrid , recaída en los autos de procedimiento Entrada de Domicilio núm. 57/2015. Ha sido parte apelada el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por el Letrado Consistorial

Antecedentes

PRIMERO.-Notificado el Auto que ha quedado descrito en el encabezamiento de la presente resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Arturo , en el plazo de los quince días siguientes, que fue admitido en un solo efecto por diligencia en la que también se acordó dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición elevándose los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a la Sala de lo Contencioso-administrativo.

SEGUNDO.-Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 25 de febrero de 2016, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS.-Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.


Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso de apelación tiene por objeto el Auto dictado el 23 de abril de 2015 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 11 de los de Madrid , recaída en los autos de procedimiento Entrada de Domicilio núm. 57/2015, por el que se autoriza la entrada en la finca propiedad del aquí apelante y de Dª. María Rosa , sito en la CALLE000 nº NUM000 , ' a fin de iniciar las obras de demolición en ejecución del Decreto de Ejecución Sustitutoria de fecha 6 de febrero de 2014 -expediente NUM001 -, debiendo adoptarse las medidas necesarias al objeto de causar el menor perjuicio posible, debiendo llevarse de tal modo que no se produzcan más limitaciones al derecho que consagra el art. 18.2 CE que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto, pudiendo, en su caso, recabar al efecto el auxilio de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad competentes'.

El aquí apelante, D. Arturo , solicita la declaración de nulidad del expresado Auto, ' dejando sin efecto la autorización de entrada en domicilio y cuantos actos dentro del expediente de ejecución se hallan llevado a cabo'. A tal efecto argumenta, en síntesis, que: (i) En fecha 25 de mayo de 2015 solicitó la suspensión del expediente de ejecución, suspensión que no fue resuelta por la Administración demandada; (ii) La entrada en su domicilio se produjo sin que se hubiese resuelto previamente la suspensión instada, primero el 25 de mayo de 2015 y luego el 26 de junio de 2015, entendiendo que la autorización de entrada en domicilio debe ser desestimada; (iii) El Auto dictado solo amparaba una entrada y, sin embargo, en el caso concreto se han producido varias (la última el 30 de junio de 2015); (iv) Sostiene la legalidad de las obras por lo que estima, igualmente, que en Auto apelado incurre en nulidad de pleno derecho.

La representación procesal del Ayuntamiento de Madrid se muestra conforme con el criterio expuesto en el Auto apelado, por lo que solicita su confirmación.

SEGUNDO.-Como es bien sabido los actos administrativos, por su privilegio de ejecutoriedad inmediata ( arts. 56 , 94 y 95 LRJPAC) y del mantenimiento de esta ejecutoriedad no obstante su eventual impugnación administrativa ( art. 111 LRJPAC) o jurisdiccional (sin perjuicio de la adopción de medidas cautelares , arts. 129 y ss. de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ), obligan a su inmediato cumplimiento, cuya omisión puede ser suplida por los correspondientes medios de ejecución forzosa, habilitados al efecto por el ordenamiento jurídico.

En este sentido, el artículo 95 ya citado dispone que ' Las Administraciones Públicas, a través de sus órganos competentes en cada caso, podrán proceder, previo apercibimiento, a la ejecución forzosa de los actos administrativos, salvo en los supuestos en que se suspenda la ejecución de acuerdo con la ley, o cuando la Constitución o la ley exijan la intervención de los Tribunales'. En todo caso, la ejecución forzosa por las Administraciones Públicas se efectuará respetando siempre el principio de proporcionalidad, de tal forma que si fueran varios los medios de ejecución admisibles se elegirá el menos restrictivo de la libertad individual (Artículo 96.1º y 2º LRJPAC).

De manera excepcional, la ley exige la intervención previa de la autoridad judicial para la ejecución de algunas decisiones administrativas que pueden afectar a determinados derechos fundamentales. El artículo 95 LRJPAC se refiere a esta salvedad, con carácter general. La propia LRJPAC, en su artículo 96.3º alude al supuesto más característico, que es la necesidad de obtener autorización judicial para la entrada de los agentes de la Administración en el domicilio del afectado por la ejecución de un acto, de no alcanzarse el consentimiento de éste. Tal exigencia deriva de la ya conocida STC 22/1984, de 17 de febrero , y, en la actualidad, la competencia para autorizar está atribuida a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo por el artículo 8.5º LJCA . Se precisa para la ejecución de cualquier acto administrativo que implique la entrada en domicilio, incluyendo la finalidad de desalojarlo en virtud de expropiación, desahucio administrativo, orden de realojo o demolición, etc. No se requiere, en cambio, para la ejecución de sentencias firmes ( STC 160/1991 ), ya que se presume que en tales casos la sentencia suple o incorpora la intervención judicial específica requerida. Salvo en estos casos, la Administración debe interesar del Juzgado competente la autorización de entrada, que el Juez sólo debe expedir mediante una verificación de que se cumplen los requisitos legales necesarios.

No se trata con esta intervención judicial de controlar la legalidad del acto que se pretende ejecutar, pues la función del Juez en este caso es simplemente la de garante de la inviolabilidad del domicilio ( STC 144/1987 ). Pero sí que debe controlar que dicho acto se ha dictado por la autoridad competente en uso de sus facultades, por lo que tiene prima facieuna apariencia de legalidad, que su ejecución requiere efectivamente la entrada en un domicilio y que esta irrupción en el ámbito de la intimidad se produzca sin más limitaciones de las necesarias para la estricta ejecución de la resolución administrativa, por lo que no puede concederse de forma automática ( STC 76/1992 ).

Y en relación con el necesario acomodo al principio de proporcionalidad, debe dejarse constancia de que la función del Juez de Instancia y la de este Tribunal, se extiende a realizar un juicio de proporcionalidad que valore los intereses en conflicto, de una parte la necesidad de que las administraciones publicas velen por el cumplimiento de la normativa y el interés general, en el ejercicio de sus competencias o potestades, y de otra parte el derecho fundamental en juego, de forma que aun cuando el acto administrativo sea regular, la autorización puede y debe ser denegada, si existiera una desproporción entre el fin pretendido por dicha resolución y el derecho fundamental en juego, como ocurrirá frecuentemente si la finalidad de la resolución puede ser conseguida por otros medios que aun siendo más gravosos para la Administración dejen indemnes el derecho a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio, trasunto del principio de eficacia administrativa, art.103 C.E ., y el privado, en cuanto responde a la protección de un derecho fundamental, la inviolabilidad del domicilio, art. 18.2 de la C E ., lo que requiere una ponderación adecuada entre dichos intereses y a ello responde la doctrina del Tribunal Constitucional elaborada básicamente sobre la exégesis del art.87.2 de la LOPJ . ( STS 22/1984 ; 144/1987 ; 160/1991 entre otras).

TERCERO.-Pues bien, entrando a conocer de las concretas alegaciones impugnatorias aducidas por el apelante, podemos advertir desde este instante su total desestimación en base a los razonamientos que a continuación se exponen.

En primer lugar, deben rechazarse la nulidad del Auto apelado por actuaciones llevadas a cabo con posterioridad a su dictado. A este respecto, manifiesta el apelante que las solicitudes de suspensión no fueron resueltas, ni por la Administración actuante, ni por el Juzgado de instancia, pero es de advertir que las eventuales irregularidades denunciadas no afectan ni al Auto cuestionado ni al procedimiento seguido hasta su adopción. Debe advertirse, que el ahora apelado, frente a la solicitud de entrada en su domicilio, no formuló alegación alguna.

En todo caso, debe añadirse que, como se infiere del artículo 80.1.d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ,, los Autos contemplados en el artículo 8.6 de la citada Ley son apelables ' en un solo efecto', en el devolutivo, lo que implica que pese a formularse el correspondiente recurso de apelación el Auto cuestionado debe llevarse a efecto. En todo caso, ni en la instancia, ni en esta alzada, se ha aducido motivo alguno que ampare la suspensión de la ejecución del Auto autorizatorio, aquí apelado.

En cuanto a la circunstancia de haberse llevado a cabo varias entradas en el domicilio del apelado debe señalarse, tal como se desprende de las diversas actas levantadas y aportadas por la representación del Ayuntamiento de Madrid con el escrito presentado el 4 de septiembre de 2015, que ello se debió a la necesidad de obtener una autorización de la Comunidad de Madrid -acta de fecha de 30 de junio de 2015-, que una vez obtenida permitió llevar a cabo la demolición de lo indebidamente construido -acta de 16 de julio de 2015-, no observándose en dicho proceder irregularidad alguna y, menos aún, que ello pudiera ser causa de nulidad del Auto concediendo la solicitud de entrada.

Y finalmente, respecto a la alegación de la legalidad de las obras cuya demolición motivaba la solicitud de entrada, debe observarse que no consta la interposición de recurso, administrativo o judicial, alguno ni contra la orden de legalización, ni contra la orden de demolición, ni contra el Decreto de ejecución subsidiaria, no pudiendo aquí, en el procedimiento que nos ocupa, controlar su legalidad, sino tan solo que dichos actos, motivadores de la necesidad de la entrada domiciliaria solicitada, han sido dictados por la autoridad competente en uso de sus facultades, por lo que tienen prima facieuna apariencia de legalidad, y que su ejecución requiere efectivamente la entrada en un domicilio, como aquí inequívocamente sucede.

En consecuencia, de cuanto antecede se desprende la desestimación del recurso de apelación que nos ocupa, con la consiguiente confirmación del Auto dictado en la instancia, objeto de apelación.

CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, se imponen al apelante las costas causadas en la apelación, con el límite de 300 € en cuanto a la minuta de honorarios del Letrado de la parte recurrida ( artículo 139.3 LJCA ), atendida la complejidad del caso enjuiciado, el escrito de oposición al recurso y la actividad desplegada en este recurso de apelación.

VISTOS.-Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por D. Arturo , representado por el Procurador Dª. Ana María Alonso de Benito, contra el Auto dictado el 23 de abril de 2015 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 11 de los de Madrid , recaída en los autos de procedimiento Entrada de Domicilio núm. 57/2015, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS el referido Auto; condenando al apelante al abono de las costas causadas, con la limitación establecida en el último fundamento jurídico.

Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno; y verificado, remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez D. José Daniel Sanz Heredero

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí D. José Ramón Chulvi Montaner

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera


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