Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2021

Última revisión
10/01/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 165/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Logroño, Sección 1, Rec 257/2019 de 08 de Septiembre de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 35 min

Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Septiembre de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Logroño

Ponente: COELLO MARTIN, CARLOS MARIA

Nº de sentencia: 165/2021

Núm. Cendoj: 26089450012021100109

Núm. Ecli: ES:JCA:2021:3296

Núm. Roj: SJCA 3296:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00165/2021

-

Modelo: N11600

MARQUES DE MURRIETA 45-47

Teléfono:941.296.436 Fax:941.296.435

Correo electrónico:contenciosoadministrativo1@larioja.org

Equipo/usuario: CCM

N.I.G:26089 45 3 2019 0000436

Procedimiento:PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000257 /2019 /

De D/Dª : EULEN SERVICIOS SOCIOSANITARIOS, S.A.

Abogado:SUSANA CASTILLO DOÑATE

Procurador D./Dª : VIRGINIA CASTILLO DOÑATE

Contra D./DªAYUNTAMIENTO DE LOGROÑO, MAPFRE ESPAÑA, S.A., Alejo

Abogado:CARMELO IRAZOLA SAEZ

Procurador D./DªMARIA TERESA LEON ORTEGA, MARIA LUISA BUJANDA BUJANDA ,

SENTENCIA 165/2021

En LOGROÑO, a ocho de septiembre de dos mil veintiunos.

El Sr. D. Carlos COELLO MARTÍN, MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de LOGROÑO ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 257/2019 y seguido por el procedimiento ABREVIADO, en el que se impugna la Resolución la Resolución del Ayuntamiento de Logroño de 29 de mayo de 2019 por la que se declaraba responsable del daño reclamado por el Sr. Alejo a la mercantil accionante en la cuantía de 50.000 euros.

Son partes en dicho recurso: como recurrente la mercantil EULEN SERVICIOS SOCIOSANITARIOS SArepresentados por la Procuradora VIRGINIA CASTILLO DOÑATEy asistidos por el Letrado D. SUSANA CASTILLO DOÑATEcomo demandado la Procuradora Sra. LEONORTEGA ennombre y representación del AYUNTAMIENTO DE LOGROÑO yasistido por el Letrado Municipal, y como codemandada la Procuradora Sra.BUJANDA BUJANDAen nombre y representación de la mercantilaseguradora MAPFRE SAy asistida del Letrado Sr. D'ORS LOISy como codemandada el Letrado St. IRAZOLA SAEZactuando en nombre y representación del Sr. Alejo.

Antecedentes

PRIMERO. - 1.-Por la Procuradora Sra. CASTILLO DOÑATE actuandonombre y representación de la mercantil EULEN SERVICIOS SOCIOSANITARIOS SAse interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Ayuntamiento de Logroño de 29 de mayo de 2019 por la que se declaraba responsable del daño reclamado por el Sr. Alejo a la mercantil accionante en la cuantía de 50.000 euros.

2.-Comparece asistida de la Letrada del ICA de La Rioja Sra. CASTILLO DOÑATE.

SEGUNDO. -Admitido a trámite el recurso, por el cauce del procedimiento ordinario se incoó el procedimiento ordinario 257/19.

TERCERO. - Compareció en representación del Ayuntamiento de Logroño la Procuradora Sr. LEÓN ORTEGAen la forma prevenida en el artículo 24 de la LJCA.

CUARTO. - Compareció en calidad de codemandada la Procuradora Sra. BUJANDA BUJANDAen nombre y representación de la mercantil aseguradora MAPFRE SAy asistida del Letrado Sr. D'ORS LOIS.

QUINTO. -Compareció en calidad de codemandada el Letrado St. IRAZOLA SAEZactuando en nombre y representación del Sr. Alejo.

SEXTO. - DEL ESCRITO DE DEMANDA

1.-La actora formuló demanda en escrito del 23 de octubre de 2018 y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que a su interés pluguió interesó que dictara Sentencia por la que se declarare no conforme a derecho la resolución dictada por el Ayuntamiento de Logroño y se declare la no responsabilidad de EULEN SERVICIOS SOCIOSANITARIOS SAy con imposición de costas a la parte adversa.

SÉPTIMO. -DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDADA POR LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DEL AYUNTAMIENTO DE LOGROÑO

La representación procesal de la corporación demandada contestó a la demanda en escrito del 4 de diciembre de 2019. Alego los hechos y fundamentos de derecho que entendió pertinentes e interesó que se desestimara el recurso contencioso-administrativo.

OCTAVO. -DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDADA POR LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DE LA ASEGURADORA MAPFRE ESPAÑA SA

La representación procesal de la aseguradora codemandada contestó a la demanda en escrito del 24 de enero de 2020.

Alego los hechos y fundamentos de derecho que entendió pertinentes e interesó que se desestimara el recurso contencioso-administrativo

NOVENODE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDADA POR LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DEL CODEMANDADO Y PERJUDICADO SR. Alejo

1.-La representación procesal del codemandado contestó a la demanda en escrito del 28 de enero de 2020.

2.-Alegó los hechos y fundamentos de derecho que entendió pertinentes e interesó que se desestimara el recurso contencioso-administrativo y se 'confirmara la resolución impugnada en lo que se refiere a la declaración de EULEN SERVICIOS SOCIOSANITARIOS SAcomo responsable del daño sufrido por su patrocinado en cuantía de 50.000 euros al margen y sin perjuicio de la propia responsabilidad del Ayuntamiento de Logroño y con expresa imposición de costas a la actora.

DÉCIMO.CUANTIA DEL RECURSO Y PRUEBA.

1.-Por Decreto del 31 de enero de 2020 se fijó la cuantía del recurso en 50.000 euros

UNDÉCIMO. -1.-Según consta en las actuaciones se acordó la suspensión del recurso 297/2019 deducido por la representación procesal del codemandado Sr. Alejo, dictándose el Auto de 5 de marzo de 2020 al objeto de acotar la posición procesal de la codemandada y la causa de la no acumulación con el recurso promovido por el codemandado.

2.-La representación procesal de la aseguradora codemandada en su escrito de conclusiones del 29 de marzo de 2021 ha interesado materialmente la estimación parcial de la demanda o la aplicación de la compensación de culpas, pretensión que no se compadece con su posición procesal de parte codemandada.

DUODECIMO. - PRUEBA

1.-Mediante Auto del 2 de julio de 2020 se acordó sobre los medios de prueba propuestos por las partes.

2.-Las pruebas admitidas se practicaron en la forma que consta en las actuaciones.

3.-Se ha emitido el Informe pericial del Médico Sr. Jacobode 8 de febrero de 2021 que ante la imposibilidad del examen del perjudicado ha emitido su informe sobre la base de la documental

DECIMOTERCERO. -TRÁMITE DE CONCLUSIONES

Las partes evacuaron el trámite de conclusiones en la forma prevenida en la LJCA.

DECIMOCUARTO. -En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. - OBJETO DEL RECURSO

1.-Como queda indicado la actora recurre la Resolución del Ayuntamiento de Logroño de 29 de mayo de 2019 por la que se declaraba responsable del daño reclamado por el Sr. Alejoa la mercantil accionante en la cuantía de 50.000 euros.

SEGUNDO. - PRETENSIÓN DE LA ACTORA

1.-La parte actora interesa que se dicte una Sentencia por la que se declare no adecuadas a derecho las resoluciones impugnadas y las deje sin efecto.

1.1.-Interesa que se dicte sentencia por la que con estimación de la demandada se declara la ausencia de responsabilidad de la mercantil accionante en su condición de contratista de la gestión y conservación, en este caso, de las instalaciones deportivas del ParqueSan Miguel, en la que se produjo el siniestro indicado mientras el actor Sr. Alejojugaba a baloncesto en la cancha existente en el citado parque.

1.2.-La recurrente sostiene básicamente, que no es responsabilidad de la sociedad accionante por varios motivos concurrentes: a) en primer término que no es la ' titular o propietaria' de las instalaciones- en este caso de la canasta de baloncesto instalada en el ParqueSan Miguelde Logroño- sino que es la gestora del contrato de gestión adjudicado; b) que su contrato de gestión de los servicios de mantenimiento no es título suficiente para su imputación; c) que el siniestro sería en todo caso, responsabilidad de la víctima dado que habría hecho un uso indebido de las instalaciones (al colgarse en el aro de la canasta) como se colige de su informe pericial de parte redactado por la perito Sra. Clemencia; d) y en relación con el quantumindemnizatorio sostiene que la cantidad reconocida, a tanto alzado, por la corporación local demandada no se ajusta a la entidad de sus lesiones y secuelas atendiendo a los criterios establecidos, como vendría a corroborar, según la actora, el informe del perito judicial médico Sr. Jacobo.

2.- La actora articula una pretensión sustancialmente declarativa y anulatoria de la resolución municipal por la que se declara la responsabilidad de la contrata EULEN SERVICIOS SOCIOSANITARIOSpor el acuerdo del Ayuntamiento de Logroño impugnado.

TERCERO. -MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN

I.-La actora como hemos señalado, funda su recurso en diversas cuestiones de hecho y derecho que agavillamos:

1.-En primer término, que su patrocinada no es la dueña o titular de las instalaciones deportivas en las que se produjo el siniestro el pasado 11 de mayo de 2015. Las instalaciones deportivas del parque de San Miguelson propiedad del Ayuntamiento de Logroño.

1.1.-Por tanto, toda responsabilidad derivada de la rotura de las instalaciones es imputable a su titular.

2.-Sobre la imputación realizada por la corporación local por su condición de contratista del servicio de mantenimiento, recalca la actora como su patrocinada única y exclusivamente se encargaba del mantenimiento del mobiliario urbano y de las pistas deportivas según el contrato suscrito con la corporación logroñesa (Videdocumento 1 y 2 del contrato de gestión del servicio público de conservación y mantenimiento de las zonas verdes y elementos del mobiliario urbano del Ayuntamiento de Logroño, así como el contrato de modificación de 20 de mayo de 2015 de ampliación de zonas verdes en las que se incluyen, finalmente las pistas deportivas en zonas verdes).

2.1.-Sostiene la actora como en virtud del indicado contrato la mercantil accionante únicamente tenía obligación contractual de inspeccionar la pista deportiva y así lo efectuaba periódicamente como se acreditó mediante los partes debidamente firmados, por el oficial de mantenimiento y el responsable, aportados en el expediente administrativo con fecha 15 de noviembre de 2018 (folios nº 150 a 183).

2.1.1.- Ajuicio de la actora, su patrocinada observó sus obligaciones derivadas del contrato de gestión de servicios por lo que habría ' cumplido' con las mismas como se colige de la documental aportada en las actuaciones. Así en concreto la representación de la demandante acompaña como prueba documental la relación de los partes de trabajo correspondientes al período del 13 de febrero al 29 de mayo de 2015 relativas a las instalaciones deportivas del ParqueSan Miguelde Logroño.

2.1.2.-Los trabajos que su patrocinada realizó de revisión de las instalaciones fueron los siguientes:

-Porterías de futbito y baloncesto (inspección general, inspección de marco de la portería).

-Equipos de baloncesto (revisión del tablero, revisión de arcos, armaduras, rigidez y estabilidad).

-Metales (estado de anclajes y uniones).

-Maderas y elementos putrescibles (supresión de cantos vivos, estado de anclajes y uniones).

Ž-Suelo de las pistas (comprobar el estado).

2.1.3.-Según la actora tales instalaciones eran revisadas una ' media de tres veces al mes'y como en el mes en el que se produjo el siniestro, el mes de mayo de 2015 habían sido revisadas los días 1, 7, 15, 17 y 29 de mayo de 2015.

3.-Concluye la recurrente señalando que no concurre ni culpa ni negligencia atribuible a los encargados del mantenimiento de la canasta de baloncesto, al encontrarse dicha instalación en correcto estado de conservación y mantenimiento.

4.-Sobre la culpa exclusiva de la víctima. Aduce la recurrente que el ' lamentable suceso' por el que se lesionó es 'culpa exclusiva del mismoquien hizo un uso incorrecto de la canasta, al 'colgarse literalmente', bien solo o en compañía de terceros lo que provocó que se partiera el poste de sujeción de la canasta.La recurrente sostiene su argumentación, además, sobre la base del informe pericial de la Sra. Fidelacuyo informe acompañaba como documento número 3 del escrito de demanda.

4.1.-Según el informe pericial del perito de parteen el momento anterior al siniestro, el mástil, los refuerzos y el tablero se presentaban visualmente en buen estado, correctamente pintados, no observando señales externas que pudieran delatar la presencia de algún punto débil en el mástil, en relación a la canasta fracturada.

4.1.1.-Según el informe pericial de parte, se ' Analiza el punto de rotura del mástil principal, a medio metro sobre la base y en la zona de apoyo de los refuerzos, observando la presencia de oxidación parcial del material interno, afectando a medio cilindro (40-45%) y no siendo visible desde el exterior. Por ello el mástil tenía resistencia suficiente salvo que se ejerciera una tensión extraordinaria sobre el mismo. La deformación del hierro hacia el interior delata que la caída de la canasta se produjo hacia delante y de forma lenta, corroborado por el estudio del tablero y el aro que no presentaban deformación o rotura. Dado que una caída súbita hubiese provocado como mínimo la rotura de los anclajes del aro. En el informe pericial se estudia las rachas de viento en los días previos al siniestro, superiores a los 57 km/ho y que no provocaron ningún tipo de daño en las instalaciones deportivas municipales.

4.1.2.-A juicio del perito de la mercantil accionantes las ' lesiones en el tobillo'por fractura-luxación, serían ' consecuencia de una mala colocación del pie durante la caída del reclamante' pero no por 'aplastamiento o por impacto directo de alguna de las partes de la canasta'dado que presentaría heridas, hematomas o cortes a nivel superficial.

4.1.3.- Concluye el informe pericial de la actora que es poco probable que la ' canasta le cayera literalmente encima ya que las lesiones hubieran sido distintas'.

4.2.-Sobre la causa del siniestro entiende la perita de la actora que lacausa principal de la rotura del mástil de la canasta de baloncesto fue por motivo de la tensión provocada cuando el lesionado al ir a encestar la canasta se colgó de ésta por la malla metálica, provocando un exceso de tensión y que provocó la rotura del mástil (solo el peso del jugador es de 80 kgs).

5.-Sobre las revisiones efectuadas por la propietaria de las instalaciones.

Sostiene la actora como la corporación local demandada en su calidad de 'propietaria de la instalación' también realizaba 'inspecciones visuales periódicas'por su personal adscrito a dicho servicio

5.1.-A ese respecto recalca la actora como ' en el expediente administrativo se informa por la Jefe de Mobiliario Urbano que las pistas deportivas en parques pasaron el mantenimiento con fecha 15 de febrero de 2014 (folio nº 133) y en los folios nº 185 y ss., se informa por ese mismo departamento que la inspección Municipal realizó varias visitas a la pista deportiva del Parque San Miguel, en fechas anteriores al suceso, en concreto el 23 de octubre de 2014, 1 de diciembre de 2014, 5 de febrero de 2015 y 21 de abril de 2015, encontrando la pista en perfecto estado y se adjuntan los partes de inspección. Es decir, el Ayuntamiento de Logroño el día 21 de abril de 2015 realizó la oportuna inspección a la pista deportiva, la cual se encontraba en correcto estado.

5.2.-Añade la recurrente como por parte de su patrocinada, la mercantil EULENfigura en el expediente administrativo, folio nº 178, parte de inspección de fecha 7 de mayo de 2015 de la pista deportiva Parque San Miguel. Es decir, cuatro días antes de los hechos, Eulen inspeccionó la pista de baloncesto donde jugaba el reclamante y la cual se encontraba en correcto estado, tanto los anclajes, aros, armaduras, rigidez, estabilidad.

6.-Sobre el informe pericial del Sr. Tomás unido al expediente administrativo.

Por otra parte, la actora impugna el informe pericial del Dr. Tomásque fuere aportado en vía administrativa por la reclamante.

6.1.-Según la actora no se desglosa la cuantía reclamada de 50.000 euros en la reclamación administrativa. dado que según documentación medica aportada, el reclamante no permaneció de baja laboral ni impedido para sus ocupaciones habituales (no informa si estudia, aunque entendemos que por edad así sería) y tampoco aporta contrato laboral o baja laboral de estar trabajando.

6.2.-Sostiene la actora que ' el periodo de curación no fue de 168 días, dado que la última sesión de rehabilitación se realizó el día 14 de agosto de 2015, siendo dicha fecha la que debería considerarse de alta médica.',dado que posteriormente no se le realizó 't ratamiento' alguno o 'rehabilitación recuperativa de las lesiones'.

6.3.-En relación con las secuelas el perito médico en vía administrativa valoró ' cada limitación del tobillo en vez de hacer una valoración en conjunto y en cuanto al material de osteosíntesis y perjuicioestético consideramos que están sobrevalorados si se acreditaran los mismos.

6.4.-En ese orden de cosas, señala la actora como tomando la valoración del Sr. Tomás y aplicando el baremo para los accidentes de tráfico, vigente en el momento del accidente en el año 2015, el importe del cálculo de la indemnización no asciende a 50.000, -€. Dada la edad del lesionado, en aplicación de la oportuna Tabla, los 9 puntos serían a 925,56,-€/punto y 5 puntos a 864,90,-€/punto y el importe diario impeditivo sería a 58,41,-€ y el no impeditivo a 31,43,-€/día.

6.5.-Y concluye señalando como sobre la base del propio informe pericial médico del recurrente aportado en vía administrativa, a juicio de la recurrente, el cálculo de la indemnización sería:

-2 días de hospitalización a 71,84,-€/día 143,68,-€.

93 días impeditivos a 58,41,-€/día: 5.432,13,-€

-73 días no impeditivos a 31,43,-€/día: 2.294,39,-€.

9 puntos de secuelas funcionales a 925,56,-€/punto: 8.330,04,-€.

-5 puntos de secuelas estéticas a 864,98,-€/punto: 4.324,90,-€.

-Factura 420,-€

Total: 20.945,14,-€

6.6.-Por el motivo alegado, existe, a juicio de la actora, una ' reclamación excesiva e infundada' de 50.000 euros.

7.-Y en relación con el resto de los conceptos reclamados por influencia negativa de las secuelas en la actividad de socorrista no procede ya que no es la profesión habitual del reclamante, sino un trabajo temporal o de verano esporádico y tampoco se ha acreditado qué secuelas le influyan en su actividad profesional, por lo que no procede reclamar dicho concepto.

8.-Según la recurrente en sede de conclusiones ha recalcado que su patrocinada no era la 'propietaria de la instalación deportiva ni de la canasta de baloncesto del Parque San Miguel de Logroño y tampoco fue quien instaló o colocó la canasta donde sucedieron los hechos. Eulen S.A únicamente se encargaba del mantenimiento de las pistas deportivas según contrato ampliatorio suscrito con el Ayuntamiento de Logroño de fecha 20/05/2015.

8.1.-Recalca la actora como en el momento del siniestro únicamente tenía obligación contractual de inspeccionar la pista deportiva y así lo efectuaba periódicamente como se acredita mediante los partes debidamente firmados por el oficial de mantenimiento y el responsable (folios nº 150 a 183 EA)

8.2.-Entiende la recurrente que no le es imputable responsabilidad alguna dado que las instalaciones deportivas en las que se produjo el accidente estaba en ' correcto estado de conservación y mantenimiento' siendo culpa exclusiva de la víctima 'quien hizo un uso incorrecto de la canasta, al 'colgarse literalmente' , bien solo o en compañía de terceros lo que provocó que se partiera el poste de sujeción de la canasta' según el informe de la perito Sra. Fidela aportado con su escrito de demanda.

9.-Analiza la recurrente la prueba pericial judicial médica del Dr. Jacobo.

9.1.- Según el informe pericial ' el periodo de incapacidad fue de 95 días, fijando la fecha de estabilización lesional, el día 14 de agosto de 2015, en base a la fecha de la factura de rehabilitación. Si bien respetamos dicho criterio del perito judicial, entendemos que debe ser el lesionado quien debe acreditar la fecha que finalizó el tratamiento médico.

9.2.-Recalca la actora como de la documentación obrante en el EA únicamente se acredita que el día 24 de junio de 2015 se retiró el tornillo transidesmal y cita con el traumatólogo el día 1 de julio, a la cual no acudió, sino que fue la madre del lesionado para preguntar si podía realizar rehabilitación por su cuenta.

9.3.-Añade como la cita médica del día 29 de julio no se acredita sí asistió y resultado, se aporta la citación únicamente. Entendemos que desde el día 1 de julio de 2015 que el lesionado tenía cita con el traumatólogo y presumiblemente le dio autorización para realizar rehabilitación de forma privada, realizando 12 sesiones a partir de dicha fecha, estas doce sesiones bien se debieron realizar a lo largo del mes de julio.

9.3.1.-Después de la rehabilitación no ha resultado acreditado ningún tratamiento médico recuperativo de las lesiones, debiendo ser fijado el dies ad quem o alta lesional, el 30 de julio y subsidiariamente el 14/08/15. Por lo tanto, si tomamos el día 14/8/15 el periodo serían 2 días de hospitalización y 93 días impeditivos.

10.- Sobre las secuelas.

Entiende la recurrente que no se había aportado por el Sr. Alejoel informe del traumatólogo que le realizó la intervención quirúrgica y posteriormente citado para las oportunas revisiones, la impresión de dicho profesional en la exploración que le debería haber realizado tras finalizar el tratamiento de rehabilitación, donde figuran si existen o no limitaciones.

10.1.-Añade como el codemandado, ' Habilidosamente el lesionado no ha permitido su examen por el perito médico judicial, ni tan siquiera contacto telefónico o videoconferencia, por lo que dicho perito ha debido 'confiar' en las secuelas estimadas por su compañero Dr. Tomás, por lo que, si bien indica las mismas secuelas, la valoración de las funcionales suma 8 puntos y el perjuicio estético 3 puntos.

10.2.-Por último, y en relación con el ' material de osteosíntesis que previsiblemente se haya retirado dado el tiempo transcurrido, siendo que dicho extremo no ha podido ser confirmado por el perito judicial ante la negativa de contactar el lesionado con el Dr. Jacobo. Esta omisión a la colaboración con el perito judicial entendemos que no puede beneficiar a D. Alejo, quien no ha acreditado las secuelas que reclama.No existe incapacidad alguna derivada de las secuelas. El lesionado no acredita dicha incapacidad y por lo tanto no procede conceder ninguna indemnización por dicho concepto.

10.3.-Y añade como el reclamante no especifica que conceptos e importes reclamada por cada partida, sino que de forma arbitraria y sin explicación alguna reclama 50.000, -€. Ni tan siquiera del propio informe pericial del Dr. Tomás resulta dicho importe reclamado.

CUARTO. - DEL INFORME PERICIAL JUDICIAL

1.-El Perito judicial designado, el Sr. Jacobo en su informe, realizado sobre la base documental indicada dado que no pudo explorar personalmente al lesionado por los motivos y circunstancias que constan en las actuaciones, señala entre otras cuestiones las siguientes:

1.1.-La situación de partida del paciente con motivo de su ingreso realizado el 11 de mayo de 2015recoge el siguiente diagnóstico:

Diagnosticado de 'Fractura - luxación de tobillo izquierdo'. El día 11 bajo anestesia intradural se le realizó reducción abierta de la fractura, con fijación interna sobre peroné izquierdo (placa Sultzer todo rosca 14 de 5 agujeros y 2 tornillos de 14, 2 de 20 y 1 transidesmal de 45 mm.) y sutura del ligamento deltoideo.

Se inmoviliza con férula posterior suropédica. En consulta de traumatología del 15 de junio de 2015, previo control radiológico, se le propone retirar parte del material de osteosíntesis.

El día 24 de junio, bajo anestesia local y de forma ambulatoria, se realiza retirada del tornillo transidesmal. Se aporta nota de enfermería de fecha 1 de julio de 2015 dónde se indica que 'acude la madre para preguntar si puede realizar rhb. Por su cuenta'. Se documenta citación para consultas de traumatología el día 29 de julio, pero no si acudió a la misma y sus resultados. Igualmente, para la fecha del 26 de octubre de 2015, aunque se documenta anotación de enfermería dónde se indica 'Alta' (no así informe con exploración y situación funcional definitiva). En el intervalo, acude a fisioterapia, según factura de 'Fisiorioja' dónde se abonan 12 sesiones de fisioterapia. No sabemos en qué fechas las realizó. Suponemos por la fecha de la factura, del 14 de agosto de 2015, que en fechas previas y como máximo hasta dicha fecha. Exploración - Imposible su realización por las circunstancias actuales.

(...)

1.2.-En relación con las lesiones temporalesseñala:

6.- LESIONES TEMPORALES Valoramos el período documentado en que siguió tratamiento, desde el día 11 de mayo de 2015 y hasta el 14 de agosto de 2015 (fecha máxima en que pudo finalizar la fisioterapia), un total de 95 días.

No consideramos el período posterior al no documentarse ningún tratamiento, ni tampoco visitas por parte del especialista, no pudiendo quedar a la discrecionalidad del paciente o del fisioterapeuta las actuaciones terapeúticas a seguir. También consideramos que si finalizó la fisioterapia tras 12 sesiones es que no precisaba más, al haberse estabilizado la funcionalidad y la fuerza. Por último, consideramos que 95 días es tiempo suficiente para la estabilización de dichas patologías en un paciente de 24 años, si la misma cursa sin complicaciones. Respecto a la cuantificación de los días, consideramos todos, aparte de los hospitalarios, como impeditivos, toda vez que entendemos no pudo desarrollar durante todo ese período las actividades lúdicas deportivas de una persona de su edad, ni las laborales. Período de Incapacidad Temporal - Días hospitalarios: 2 - Días de Incapacidad Total: 93 días - Días de Incapacidad Parcial: 0 días

7.- SECUELAS Al no haber podido explorar al lesionado, ni tampoco al no haberse aportado el informe del traumatólogo en su última visita (dónde habitualmente se indica la exploración y sus resultados), confiamos en la valoración funcional realizada por el Dr. Tomás (limitación de 10º en flexión dorsal, en flexión plantar y en eversión, y limitación de unos 15º de inversión).

1.3.-Y añade en relación con las secuelas funcionales y estéticas lo siguiente

Valoramos el material de osteosíntesis según el tipo documentado residual (placa y 4 tornillos), así como las cicatrices descritas y fotografiadas.

Secuelas funcionales

- Limitación de Flexión Plantar (N 45º), 1 a 7: .............................................. 1 punto

- Limitación Flexión Dorsal (N 25º), 1 a 5: .................................................... 1 punto

- Limitación de la Inversión (N 30º), 1 a 3: ................................................... 2 puntos

- Limitación de la Eversión (N 20º), 1 a 3: .................................................... 1 punto

Valoramos la pérdida de movilidad arco por arco y no en el porcentaje sobre la anquilosis porque es prácticamente similar en ambas situaciones. Hay que tener en cuenta que se trata de dos articulaciones.

- Material osteosíntesis en pierna, 1 a 6: ................................................... 3 puntos

Por simple comparación, si valorásemos 4 puntos, ¿Cuántos serían un calvo endomedular tibial y sus cerrojos?

Secuelas estéticas-

Perjuicio estético ligero, 1 a 6: ..................................................................... 3 puntos

Incapacidad permanente No consideramos en ningún grado, toda vez que lo habitual sería que mejorase con el tiempo y con la retirada del material de osteosíntesis, por lo que conspiremos que las secuelas valoradas son suficientes para compensar la situación residual final prevista.

QUINTO. -SOBRE LA APLICACIÓN DE LOS CRITERIOS DE CUANTIFICACIÓN DE LOS DAÑOS.

1.-A este respecto ha de señalarse, con carácter general, que en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa se ha venido entendiendo que es objetivo y razonable el cálculo de la reparación de los daños personales en los casos de responsabilidad patrimonial de la Administración mediante el uso de los baremos de valoración del seguro de uso y circulación de vehículos de motor, [véanse, por ejemplo, las SSTS, 3ª, 7.10.2003 (La Ley nº 5901) -daños sufridos en un hospital por paciente con problemas psiquiátricos como consecuencia de un intento de suicidio-; 14.4.2003 (Ar. 3971) -daños causados por explosión producida en una cabalgata de reyes-; 27.9.2001 (Ar. 8045) -daños causados con ocasión de la demolición de un edificio-; 28.6.1999 (Ar. 6330) - daños causados como consecuencia de intervención quirúrgica -; y 16.12.1997 (Ar. 9422) - asesinato del padre de los actores por reclusos durante su permiso penitenciario-].

2.-En orden a fijar los criteriay el quantumaplicado, se ha venido declarando que el Baremoaplicable es el que estaba vigente en el momento de producirse los hechos pero que el quantumera el vigente en el momento de estabilizarse definitivamente las secuelas producidas por el accidente correspondiente.

2.3.-En el caso analizado aplica la actora el Baremo de Dañosen los términos indicados correspondiente al año 2015 fecha en la que se produjo la lesión en el tobillo del Sr. Alejo.

SEXTO.- 1.-La cuestión controvertida se contrae a determinar si es ajustado a derecho o no el acuerdo del Ayuntamiento de Logroño por el que se declara la responsabilidad patrimonial por el siniestro a la mercantil accionante, por su condición de concesionaria de un servicio público mantenimiento de las instalaciones en las que se produjo el siniestro, en virtud de lo dispuesto en el artículo de la LCSP de 2011 - vigente a la sazón- en primer término y el quantumreconocido al lesionado en la suma de 50.000 euros reconocidos por la corporación local demandada en segundo término.

1.1.-Es decir en primer término determinar si la imputación a la contrata es o no ajustada a derecho y en segundo término precisar si, a la luz de la prueba practicada en el expediente administrativo y en las actuaciones - en la que se incluye la pericial judicial del Médico Sr. Jacobo, realizada con claras dificultades por la escasa colaboración de la parte codemandada en orden a facilitar el correspondiente examen médico del lesionado, por los motivos varios que se han reflejado en las actuaciones.

2.-Sobre la imputación de la responsabilidad administrativa a la contrata.

2.1-.En relación con la primera de las cuestiones suscitadas por la firma accionante no puede acogerse. Según consta en el expediente administrativo incoado, se determinó por la corporación local demandada, previo expediente contradictorio y audiencia a la firma accionante, que era imputable la lesión causada a la mercantil recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo de la LCS de 2011 vigente a la sazón - el siniestro es de 2015- dado que la actora es la adjudicataria del contrato de servicios de mantenimiento y conservación de las instalaciones deportivas sitas en el parque San Miguelque fueron las causantes del siniestro.

2.2.-La imputación de responsabilidad por tanto se corresponde con el giro ordinario del contrato de servicios del que es adjudicataria la firma EULEN SERVICIOS.

2.3.-No cabe acoger, en ese orden de cosas, la imputación de responsabilidad del siniestro en la culpa exclusiva o concurrente de la víctima con motivo, se dice, de haber realizado un uso indebido de la canasta de baloncesto, que cifra en el hecho, ordinario en la práctica del baloncesto, de ' colgarse' al encestar mediante la práctica de un mate, lo que la perito de la parte actora,Sra. Fidela,describe o mejor dicho ' infiere' de las lesiones producidas en la caída del lesionado el 11 de mayo de 2015 en la cancha de baloncesto del Parque San Miguel de Logroño.

2.3.1.-Sin perjuicio del mayor o menor carácter ordinario de esa técnica de enceste - el mate al aro- en el baloncesto aficionado o profesional, lance de juego habitual en todo género de competiciones- no se ha desarrollado prueba determinante por la actora más allá de la hipótesis que desarrolla el informe pericial de parte de la actora, que no cuenta con otro soporte probatorio que el ' tuvo que haberse desarrollado de esa manera'.

2.4.-La documental obrante en las actuaciones viene a corroborar la causa adecuada y eficiente del siniestro por la mala conservación y mantenimiento de las instalaciones y su comprobación que corresponde ex contractua la mercantil accionante (Vide, Informe de la Policía Local de Logroño obrante a los folios 51 y ss. del expediente administrativo).

2.5.-Queda acreditado en el expediente que las inspecciones realizadas por los servicios de la actora no apreciaron ni detectaron problema alguno en la estructura de la canasta de baloncesto del Parque San Miguel, causante del siniestro (Vide partes de inspección de mobiliario urbano a los folios 93 y ss. del expediente administrativo), y en el tráfico jurídico concesional de la actora se encontraba, precisamente las labores de comprobación, inspección y mantenimiento de las instalaciones deportivas cuyo mal estado - no comprobado ni revisado más allá que una mera inspección superficial- fueron las causantes del siniestro y provocaron las lesiones en el usuario de las instalaciones que ha comparecido en calidad de codemandado.

3.- Motivo por el que ha de desestimarse el recurso.

SEPTIMO.- SOBRE EL QUANTUMDETERMINADO POR LA RESOLUCIÓN

1.-En relación con la impugnación del quantum establecido en la suma indicada, a la luz del informe pericial médico del Sr. Jacobola representación de la actora ha impugnado el quantumestablecido por la resolución combatida.

2.-Así según el informe pericial- que hemos transcrito parcialmente supra- el período de incapacidad fue de 95 días, fijándose la ' fecha de estabilización lesional el 14 de agosto de 2015'sobre la base de la factura de la rehabilitación, si bien aduce la actora que ha de ser el propio lesionado quien acredite la fecha en la que finalizó el ' tratamiento médico'.

2.1.-Subraya la recurrente como de la documentación obrante en el expediente administrativo se acredita únicamente, que el 24 de junio de 2015 se retiró el ' tornillo transidesmal' si bien no acudió a la cita con su traumatólogo, sin que esté acreditado sí acudió o no a la misma.

2.2.-A juicio de la recurrente, desde el 1 de julio de 2015 en la que el 'lesionado tenía cita con el traumatólogo' y en la quepresumiblemente le dio autorización para realizar rehabilitación de forma privada, realizando 12 sesiones a partir de dicha fecha, estas doce sesiones bien se debieron realizar a lo largo del mes de julio.

2.3.-Concluye la actora señalando como ' después de la rehabilitación no ha resultado acreditado ningún tratamiento médico recuperativo de las lesiones, debiendo ser fijado el dies ad quem o alta lesional, el 30 de julio y subsidiariamente el 14/08/15.

2.3.1.-En suma, a juicio de la actora, nos encontraríamos ante 2 días de hospitalización y 93 días impeditivos.

3.- Sobre las secuelas.

3.1.-A juicio de la recurrente por la representación de la actora no se ha aportado ' el informe del traumatólogo que le realizó la intervención quirúrgica y posteriormente citado para las oportunas revisiones, la impresión de dicho profesional en la exploración que le debería haber realizado tras finalizar el tratamiento de rehabilitación, donde figuran si existen o no limitaciones.

3.2-Entiende la recurrente que el lesionado, de modo hábil, no ha permitido su examen por el perito médico judicial ' ni siquiera' telefónicamente o mediante videoconferencia por lo que ha fundado su 'dictamen' en las secuelas estimadas por el perito de parteSr. Tomás,si bien aun cuando indica las 'mismas secuelas' la valoración de las funcionales se eleva a 8 puntos y el perjuicio estético a 3.

4.-Sobre el material de osteosíntesis.

4.1.-Aduce la recurrente como se valora un 'material de osteosíntesis que previsiblemente se haya retirado dado el tiempo transcurrido, siendo que dicho extremo no ha podido ser confirmado por el perito judicial ante la negativa de contactar el lesionado con el Dr. Jacobo.

4.2.-Por otra parte ' no existe incapacidad alguna derivada de las secuelas'.

5.-Cierra su argumentación la recurrente subrayando como el reclamante no especificaba en virtud de qué conceptos e importes se reclamaba por cada partida, sino que de ' forma arbitraria y sin explicación alguna reclama 50.000,-€'suma que no resulta ni sobre la base del propio informe pericial del perito de la actora.

OCTAVO. - DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO.

I.- 1.- Si acudimos al expediente administrativo, consta que en la reclamación inicial de 3 de mayo de 2016 (Videfolios 1 y ss. del expediente administrativo) aducía la reclamante que la caída se produjo al haberse partido ' el tubo metálico de sujeción de la canasta, cayendo la misma sobre la pierna izquierda del reclamante, el cual sufrió contusión costal y principalmente fractura de peroné y rotura completa de ligamento deltoideo del tobillo izquierdo, siendo conducido al Hospital San Pedro, donde se le practicó reducción abierta de la fractura, sutura del ligamento e inmovilización de la articulación con cinco tornillos, uno transisdesmal. A consecuencia de todo ello, el reclamante ha permanecido de baja hasta el día 26 de octubre de 2.015 en que fue dado de alta por el Servicio de Traumatología del Hospital San Pedro, aunque permaneciendo dolor ocasional a nivel costal y dolor constante en tobillo izquierdo y edema, no pudiendo realizar actividades deportivas, lo que tiene especial incidencia en la profesión del reclamante como socorrista y animador sociocultural y deportivo.

1.1.-En la reclamación inicial la actora fijaba la suma reclamada, sin perjuicio de su determinación final, en la suma de 50.000 euros (Videhecho quinto del escrito de reclamación al folio 3 del expediente), acompañando a la sazón el informe del 10 de noviembre de 2015 confeccionado por el médico SR. Tomás.

1.2.-Según el citado informe de 10 de noviembre de 2015, y así lo establecía el reclamante, como consecuencia del siniestro al Sr. Alejose le diagnosticó una ' fractura luxación de tobillo izquierdo, con contusión costal y fractura de peroné, con rotura completa de ligamento deltoideo de tobillo izquierdo.

1.3.-Según el propio informe pericial de la reclamante -y hogaño codemandada- su patrocinado sufrió un período total de curación de 168 días 2 con ingreso hospitalario, 93 impeditivos para sus ocupaciones habituales y 73 no impeditivo.

1.3.1.-Añadía como en el 'momento de la estabilización lesional' las secuelas sufridas por el actor como consecuencia del siniestro eran Edema y (movilidad y fuerza) en tobillo izquierda. Penosidad e influencia negativa de las del reclamante como socorrista y animador sociocultural y deportivo y en su rendimiento laboral y deportivo, así como anímicamente en su persona'por lo que reclamaba la cantidad finalmente reconocida a tanto alzado de 50.000 euros, por las 'lesiones, daños y perjuicios causados a consecuencia de la caída de la canasta sobre el cuerpo del reclamante a la que subsidiariamente proceda tras las pruebas que se practiquen'.

1.3.2.-Acompañaba la reclamación con el informe del médico Sr. Plácidodel servicio de urgencias del SERIS y de los diversos informes del servicio de traumatología (Videfolios 15 y ss. del expediente administrativo).

2.-Consta que, cerrada la vía penal y así comunicado en escrito del 19 de julio de 2018, con el que se aportaba copia del Auto 221/2017 de 31 de junio de la AP de Logroño, se continuó con la tramitación del expediente administrativo por la corporación local demandada.

3.-La actora en su escrito complementario de alegaciones obrante a los folios 57 y ss. del expediente administrativo reiteró la reclamación ' integral' de unquantumindemnizatorio de 50.000 euros sobre la base indicada del período total de curación de 168 días (2 con ingreso hospitalario, 93 impeditivos para sus ocupaciones habituales y 73 no impeditivos), así como las secuelas que establece (edema y perdida de funcionalidad, material de osteosíntesis en pierna izquierda, perjuicio estético, penosidad e influencia negativa).

4.-Se han unido a los folios 76 y ss. del expediente las alegaciones del 12 de noviembre de 2018, que efectuara en el expediente la representación de la mercantil EULEN SERVICIOS SOCIOSANITARIOS SAen la que se alegaba el carácter no fundado del quantumreclamado por la reclamante-

5.-Según consta en el expediente la Junta de Gobierno Local en sesión del 29 de mayo de 2019 acordó declarar la responsabilidad patrimonial de la concesionaria EULEN SERVICIOS SOCIOSANITARIOS SAde conformidad con lo establecido en la legislación de contratos del estado.

5.1.-No es objeto de revisión la declaración de imputación de la mercantil accionante efectuada por la corporación local demandada en los términos que hemos indicado supra.

5.2.-Empero los problemas se suscitan en la determinación de los conceptos y de las cantidades que integran el quantumindemnizatorio reconocido por la corporación local demandada.

NOVENO. - SOBRE LA INDETERMINACIÓN DE LOS CONCEPTOS Y CANTIDADES QUE INTEGRAN EL QUANTUM INDEMNIZATORIO RECONOCIDO.

1.-Empero, como ha señalado la representación procesal de la demandante en su escrito de demanda y conclusiones- y ha de acogerse en ese punto- la cantidad finalmente fijada como reparación integral no aparece debidamente justificada o motivada sobre la base del propio informe pericial aportado por el reclamante en el expediente administrativo.

2.-Ha de acogerse, en consecuencia, parcialmente el recurso deducido por la representación procesal de la mercantil EULEN SERVICIOS SOCIOSANITARIOS, anulando parcialmente el acuerdo impugnado.

2.1.-Se orden la retroacción de las actuaciones para que por la corporación local demandada se dicte un nuevo acuerdo por el que se justifique, motive y desglose los conceptos indemnizatorios reconocidos con arreglo a las siguientes bases:

2.1.1.-Con el límite de 50.000 euros ya reconocidos.

2.1.2.-La determinación de las lesiones, y el perjuicio personal del reclamante con arreglo al Baremo de daños vigente-en los términos supraindicados- y sobre la base del informe pericial de parte del Sr. Tomás, que fija el período total de curación de 168 días (2 con ingreso hospitalario, 93 impeditivos para sus ocupaciones habituales y 73 no impeditivos), así como las secuelas que establece (edema y perdida de funcionalidad, material de osteosíntesis en pierna izquierda, perjuicio estético, penosidad e influencia negativa) se valoren de modo desglosado los conceptos indemnizatorios que se reconocen y condenan al pago a la mercantil EULEN SERVICIOS.

2.1.3.-Incluidos los gastos acreditados en el expediente administrativo soportados por el Sr. Alejo.

DÉCIMO. -Sin imposición de costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA.

Fallo

PRIMERO.- Que debo estimar y estimo parcialmente el recurso contencioso-administrativo deducido por la representación de la actora anulando la resolución impugnada en lo que a la determinación a tanto alzado de la suma reconocida por importe de 50.000 euros respecta, desestimándose en lo relativo a la imputación de responsabilidad a la mercantil accionante en su condición de contratista de la gestión y conservación, en este caso, de las instalaciones deportivas del Parque San Miguel,en la que se produjo el siniestro indicado mientras el actor Sr. Alejo jugaba a baloncesto en la cancha existente en el citado parque.

SEGUNDO.- Se ordena la retroacción de las actuaciones para que por el Ayuntamiento de Logroño se dicte nueva resolución por la que se fije el quantumindemnizatorio que ha de abonar la actora de conformidad con las bases establecidas en el fundamento jurídico noveno del cuerpo del escrito de demanda.

TERCERO. -Sin imposición de costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA.

MODO DE IMPUGNACIÓN:

Recurso de apelación en el plazo de QUINCE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, ante este órgano judicial.

Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de apelación deberá constituirse un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, abierta en la entidad bancaria BANCO DE SANTANDER, sucursal, Cuenta nº 2247.0000.93.0257.19, debiendo indicar en el campo concepto, la indicación recurso seguida del Código '-- Contencioso-Apelación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación 'recurso' seguida del código '-- contencioso-apelación'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase, indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, debiéndose acreditar, en su caso, la concesión de la justicia gratuita.

Añade el apartado 8 de la D.A. 15ª que en todos los supuestos de estimación total o parcial del recurso, el fallo dispondrá la devolución de la totalidad del depósito, una vez firme la resolución.

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.