Última revisión
19/08/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 165/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Pamplona/Iruña, Sección 3, Rec 12/2021 de 19 de Mayo de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Mayo de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Pamplona/Iruña
Ponente: ISRAEL PEREZ SOTO
Nº de sentencia: 165/2021
Núm. Cendoj: 31201450032021100112
Núm. Ecli: ES:JCA:2021:272
Núm. Roj: SJCA 272:2021
Encabezamiento
En Pamplona/Iruña, a 19 de mayo del 2021 .
El Ilmo. Sr. D. ISRAEL PÉREZ SOTO, Magistrado del Jdo. Contencioso-Administrativo Nº 3 de Pamplona/Iruña y su Partido, ha visto los autos de Procedimiento Abreviado nº 0000012/2021, promovido por D. Octavio representado y defendido por el letrado D. JUAN BAUTISTA LARRAYOZ PEREZ, contra la DELEGACION DEL GOBIERNO EN NAVARRA representado y defendido por el ABOGADO DEL ESTADO.
Antecedentes
Fundamentos
La demandante de nacionalidad de Argelia solicitó ante la Oficina de Extranjería de Pamplona por instancia de 5 de febrero de 2020 la tarjeta de residencia temporal de familiar de ciudadano de la Unión. Y solicitud que fue desestimada. Señala que percibe una pensión de jubilación de 99 euros de su país de origen. Y que convive en Sarriguren con su hija, yerno y nietos en España y que son los que sufragan sus necesidades. Y señala que es ascendiente directo a cargo de ciudadano comunitario y dependiendo de su hija y su yerno español y que cumple los requisitos legales y jurisprudenciales, que señala en su demanda, para la estimación de la demanda.
La Administración demandada se opuso a la demanda en la forma que es de ver en autos y en la grabación del Juicio al que me remito por economía procesal y para evitar innecesarias reiteraciones.
En la interpretación brindada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de junio de 2010, el ámbito de aplicación del RD 240/07 afecta no sólo a ciudadanos de terceros países de la Unión Europea, sino también a los familiares de cualquier ciudadano de la Unión Europea (por tanto, también a los familiares de un español) sea cual sea la nacionalidad de los mismos.
El artículo 8 del RD 240/07 regula el permiso de residencia de más de tres meses de los familiares extracomunitarios de un ciudadano de la Unión, determinando que 'los miembros de la familia de un ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo especificados en el artículo 2 del presente real decreto, que no ostenten la nacionalidad de uno de dichos Estados, cuando le acompañen o se reúnan con él, podrán residir en España por un período superior a tres meses, estando sujetos a la obligación de solicitar y obtener una 'tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión''. Para ello la norma exige diversos requisitos, y particularmente entre los mismos la presentación de 'documentación acreditativa, en los supuestos en los que así se exija en el artículo 2 del presente real decreto, de que el solicitante de la tarjeta vive a cargo del ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo del que es familiar'.
Por otro lado, el artículo 7 del RD 240/07 regula los requisitos de que precisa un ciudadano de otro Estado de la Unión Europea para residir en España. Y determina en su apartado segundo que 'el derecho de residencia establecido en el apartado 1 se ampliará a los miembros de la familia que no sean nacionales de un Estado miembro cuando acompañen al ciudadano de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo o se reúnan con él en el Estado español, siempre que dicho ciudadano cumpla las condiciones contempladas en las letras a), b) o c) de dicho apartado 1', condiciones entre las que se estipula ser trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia en España; disponer, para sí y los miembros de su familia, de recursos suficientes para no convertirse en una carga para la asistencia social en España; estar matriculado en un centro público o privado, reconocido o financiado por la administración educativa competente con arreglo a la legislación aplicable, con la finalidad principal de cursar estudios, inclusive de formación profesional; contar con un seguro de enfermedad que cubre todos los riesgos en España; y garantizar a la autoridad nacional competente, mediante una declaración o por cualquier otro medio equivalente de su elección, que posee recursos suficientes para sí y los miembros de su familia para no convertirse en una carga para la asistencia social del Estado español durante su período de residencia.
El RD 240/07 constituye la transposición en España de la Directiva comunitaria 2004/38, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros. En la interpretación de dicha Directiva la jurisprudencia del TJUE es muy clara a la hora de explicar que el derecho de residencia del familiar extracomunitario de un ciudadano de la Unión que regula dicha Directiva no es un derecho autónomo, sino derivado del derecho de libre circulación por el territorio de la Unión que ostenta el ciudadano comunitario. Señala el TJUE que
Es decir, que en teoría el permiso de residencia del familiar extracomunitario es derivado del derecho a circular por la Unión Europea del comunitario. Pese a ello la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2017 ha determinado que
Según la citada STS de 18 de julio de 2017
Efectivamente, como antes ha quedado visto, el RD 240/07 regula la reagrupación familiar de determinados familiares que estén 'a cargo' del ciudadano comunitario reagrupante. El concepto de 'estar a cargo' es un concepto jurídico indeterminado delimitado por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en relación con la situación del ascendiente (SSTJUE de 18 de junio de 1987; de 9 de enero de 2007; ó de 16 de enero de 2014). Para el TJUE la calidad de miembro de la familia 'a cargo' se deriva de una situación de hecho caracterizada por la circunstancia de que el ciudadano de la Unión o su cónyuge garantizan la tenencia y disponibilidad de recursos económicos suficientes para la subsistencia del miembro de la familia, de tal manera que
Por lo tanto, debe acreditarse una necesidad real de sostenimiento económico, existente en el país de origen y satisfecha con regularidad por el familiar comunitario. Para ello resulta necesario analizar no sólo el envío más o menos regular de cantidades dinerarias para contribuir al sustento del familiar, sino que también es preciso conocer las fuentes de ingresos de este familiar extracomunitario en el país de origen y, en general, los recursos económicos y patrimoniales con los que cuenta para su sustento, porque como ha quedado visto han de ser las circunstancias económicas y sociales del extracomunitario las que acrediten que no está en condiciones de satisfacer sus necesidades.
Así a efectos de este pleito se ha acreditado de forma indiciaria suficiente que nos encontramos ante una dependencia 'a cargo' en los términos legales y jurisprudenciales exigidos, para una persona que carece de recursos suficientes propios en su país de origen y que ha recibido envíos de dinero de su hija casada con el nacional español con suficiente regularidad, y teniendo además en cuenta el certificado negativo de propiedades, el informe de Argelia constando que no tiene allí a nadie y no recibe más pensión que los 99 euros de su jubilación y teniendo en cuenta el informe social de la recurrente se evidencia que por tanto un sustento real y efectivo, y no un mero apoyo económico circunstancial o puntual. Y ello no se desvirtúa por el hecho que los envíos de dinero coincidan con la época en se inició la solicitud de residencia. Por cuanto además de esos envíos consta que la recurrente no tiene más propiedades, que la única pensión son los 99 euros que recibe y que su apoyo directo y ayuda viene de su hija y el marido nacional español que están y residen en España. Por lo tanto, habiendo una situación real de ascendiente a cargo.
Y sobre la situación del ciudadano español se ha acreditado que, en el presente momento, documental aportada en juicio, que tiene contrato de trabajo, ha aportado las nóminas que tiene en el presente momento. Y a ello se debe unir que se ha acreditado en el año 2019, 206 días cotizados, en el año 2020, 241 días cotizados y en el año 2021 tiene cotización, con contrato de trabajo, como acreditan las nóminas. Es decir, se acredita la situación de empleo del ciudadano español. Precaria, pero situación activa de empleo. Y derivado de ella la suficiencia de la misma para hacer frente a las necesidades de su familia, incluida la aquí recurrente.
Y por tanto se ha acreditado que nos encontramos ante una dependencia 'a cargo' en los términos legales y jurisprudenciales exigidos, para una persona que carece de recursos suficientes propios en su país de origen y que no estemos en un mero apoyo económico circunstancial o puntual. Y teniendo el ciudadano español capacidad y medios para el sustento de su familia, incluida la recurrente.
Por todos los motivos expuestos procede la estimación de la demanda.
Fallo
ESTIMAR la demanda interpuesta por el Letrado de los Tribunales Sr. Juan-Bautista Larrayoz Pérez, en nombre y representación de Doña Octavio, demanda de recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta del Recurso de Alzada interpuesto contra la Resolución dictada el 19 de mayo de 2020 por la que la Sra. Jefa de la Oficina de Extranjería de Pamplona en el expediente nº NUM000 resuelve desestimar la solicitud presenta y denegar la tarjeta de residencia temporal de familiar de ciudadano de la Unión Europea a la recurrente. Y frente la Resolución del Delegado de Gobierno de 26 de febrero del 2021 desestimatoria del recurso de alzada interpuesto. Y se anula la Resolución impugnada por no ser ajustada a derecho y se concede la tarjeta de residencia temporal de familiar de ciudadano de la UE solicitada.
Todo ello con imposición del pago de las costas procesales a la parte demandada.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra que, en su caso, deberá interponerse ante este mismo Juzgado dentro de los quince días siguientes al de la notificación de esta resolución.
Llévese el original al libro de sentencias.
Por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para incorporarlo a las actuaciones, lo pronuncio, mando y firmo.
