Última revisión
03/02/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 165/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Toledo, Sección 3, Rec 205/2020 de 06 de Octubre de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Octubre de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Toledo
Ponente: TRENADO SALDAÑA, MARIA VICTORIA
Nº de sentencia: 165/2021
Núm. Cendoj: 45168450032021100153
Núm. Ecli: ES:JCA:2021:5364
Núm. Roj: SJCA 5364:2021
Encabezamiento
Modelo: N11600
MARQUES DE MENDIGORRIA, 2
Equipo/usuario: 00F
De D/Dª : PATRONATO MUNICIPAL TEATRO ROJAS
Procurador D./Dª
En Toledo, a 6 de Octubre de 2021.
Vistos por mí, D. ª M. ª Victoria Trenado Saldaña, Magistrada - Juez del Juzgado Contencioso Administrativo n. º 3 de Toledo, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, registrados bajo el n. º 205/2020, seguidos a instancia del PATRONATO MUNICIPAL DEL TEATRO DE ROJAS, representado por la Procuradora de los Tribunales D. ª Marta Graña Poyán, y asistida del Letrado D. Manuel Benítez Domínguez, contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y asistida por la Letrada de sus Servicios Jurídicos.
Antecedentes
Fundamentos
Se recurre por la parte actora la Resolución de 21 de Enero de 2020, dictada por el Director Provincial de Recaudación Ejecutiva de la TGSS en Toledo en el Expediente NUM002, por la que se desestimó el recurso de alzada formulado por el Patronato Municipal del Teatro de Rojas contra la Resolución de 10 de Diciembre de 2019, dictada por el Jefe de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de la TGSS en Toledo, mediante la que se giró liquidación de cuotas a la Seguridad Social por diferencias de cotización por importe de 2.294,80 euros y se le impuso una sanción por importe de 1.491,62 euros, consecuencia del Acta de Liquidación Coordinada de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Toledo nº NUM000 y del Acta de Infracción nº NUM001.
Atendiendo al relato de hechos contenido en la demanda, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en Toledo levantó frente a la recurrente Acta de Liquidación nº NUM000 por diferencias de cotización a la Seguridad Social por supuestas horas extraordinarias realizadas y no cotizadas durante el año 2018, correspondientes a cuatro trabajadores del Teatro de Rojas (D. Prudencio, D. Ricardo, D. Rogelio y D. ª Belinda), proponiendo liquidación con cargo a la misma por importe de 2.294,80 Euros, así como Acta de infracción coordinada nº NUM001 por una supuesta infracción del Artículo 22.3 del RDLeg 5/2000 de 4 de Agosto, proponiendo la imposición de una sanción de 1.491,62 euros, formulando la demandante alegaciones oponiéndose a lo señalado, dictando el día 10 de Diciembre de 2019 el Jefe de la Unidad de Impugnaciones de la Tesorería General de la Seguridad Social Resolución confirmando y elevando a definitivas tanto la liquidación por importe de 2.294,80 Euros, como la sanción por importe de 1.491,62 Euros, siendo suspendida la ejecución del acto sancionador, abonando la demandante el importe relativo a la liquidación de cuotas en periodo voluntario.
La anterior Resolución, continúa señalando la demandante, fue recurrida en alzada, dictándose con fecha 21 de Enero de 2020 Resolución por el Director Provincial de Toledo de la TGSS en el expediente NUM002 desestimando el mismo, Resolución que considera no ajustada a derecho.
Señala la parte demandante en orden a justificar sus pretensiones que los empleados del patronato tienen la consideración de funcionarios públicos, estando fijada la jornada general de trabajo para el sector público en el ejercicio 2018 en un mínimo de 37, 5 horas semanales de trabajo efectivo de promedio anual ( 1642 horas anuales), tal y como lo establecía la Disposición 71, apartados 1 y 2 de la Ley 2/2012 de 29 de Junio de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, vigente hasta el 5 de Julio de 2018, fecha en la que entró en vigor la Ley 6/2018 de 3 de Julio de Presupuestos Generales del Estado, que sin embargo no modifica lo concerniente al régimen de jornada mínimo de los empleados públicos, salvo excepciones que no concurren, de modo que la jornada de la que debió partir la Inspección de Trabajo para deducir la jornada efectivamente realizada por el personal de la actora, incluido el técnico, en el año 2018 era la de 1642 horas/año, y no la de 1344 horas/año como hizo, al basarse en una addenda a un convenio colectivo del año 2008 que fijaba una jornada ordinaria de trabajo de 1.344 horas/año, que ni siquiera había sido publicada en el BOP de Toledo, y que en cualquier caso había quedado sin efecto en aplicación de la Ley 2/2012, no pudiendo basarse la Administración en la teoría de los actos propios para sustentar la infracción pues no existe prueba alguna de que la jornada anual de trabajo del personal adscrito al equipo técnico del teatro fueran esas 1344 horas, señalando que la realidad jurídica es indisponible para la Administración, y que el régimen de jornada recogido en el Convenio Colectivo en ningún caso puede primar sobre las previsiones legales.
En consecuencia entiende la parte recurrente que la Resolución objeto del recurso es nula de pleno derecho, o en su defecto debe ser anulada, al vulnerar la Disposición Adicional 71. 1 y 2 de la Ley 2/2012 citada, al efectuar una liquidación de cuotas a la seguridad social excesiva sobre la base de una jornada anual de trabajo del personal técnico del Patronato del Teatro Rojas de Toledo de 2018 inferior a la fijada imperativamente, debiendo anularse el acto recurrido, y dictarse otro en su lugar partiendo de la jornada anual de 1642 horas/años, limitando la infracción al reconocimiento de la realización de horas extras en 2018 solamente a la trabajadora D. ª Belinda, por un total de 37 horas, reformulándose la liquidación de cuotas y la sanción impuesta, criterio este que manifiesta fue acogido por este Juzgado en su Sentencia n. º 111/2020 de 20 de Julio, dictada en el Procedimiento Abreviado n. º 346/2019.
La parte demandada, tras exponer el relato fáctico de lo acontecido, que no difiere de lo alegado de contrario, formuló contestación a la demanda, oponiéndose íntegramente a la misma, interesando su desestimación.
Señala la demandada que la empresa PATRONATO MUNICIPAL DEL TEATRO DE ROJAS se rige por el Convenio Colectivo regulador de las condiciones de trabajo del Personal Laboral en el Patronato Municipal Teatro de Rojas para 2008 (BOP de Toledo de 11 de Junio de 2008) , tratándose de una norma convencional que aún sigue en vigor en la actualidad, ya que su Artículo 4 señala literalmente que
Expuesto lo anterior, tras analizar la documentación aportada por la empresa y las comprobaciones realizadas, concluye la demandada que respecto a cuatro trabajadores (D. Prudencio, D. Ricardo, D. Rogelio y D. ª Belinda) el PATRONATO MUNICIPAL DEL TEATRO DE ROJAS no ha respetado su Jornada de Trabajo anual, según el número de horas establecido respectivamente para cada uno de ellos durante el año 2018 en la propia documental aportada por la empresa, que refería una jornada anual para todos ellos de 1344 horas al año, a excepción de D. ª Belinda respecto a la cual se consignaba una de 1642 horas al año, excediéndose atendiendo a los fichados diarios de los trabajadores en el reloj del centro de trabajo desde Enero a Diciembre de 2018 ambos inclusive del límite máximo de Jornada anual de horas de trabajo efectivo establecida respectivamente para cada uno de ellos durante el año 2018, de modo que los cuatro trabajadores han realizado en realidad horas extraordinarias, aun cuando la empresa no las haya reconocido expresamente.
En definitiva, la empresa, sostiene la demandada, ha incumplido durante el año 2018 el límite de la Jornada Anual máxima de las horas de trabajo efectivo establecido respectivamente para cada uno de los cuatro trabajadores afectados, que han realizado horas extras que la empresa debería haberles reconocido expresamente en sus nóminas, si bien no les han sido abonadas por la entidad, ni tampoco se ha cotizado por ellas a la Seguridad Social, ni obviamente se ha efectuado la preceptiva Cotización Adicional que corresponde realizar legalmente por dichas Horas Extras.
Señala la demandada que a consecuencia de lo anterior la Administración se ha visto obligada a extender al PATRONATO MUNICIPAL DEL TEATRO DE ROJAS la correspondiente Acta de Liquidación por las Horas Extraordinarias efectivamente realizadas y no cotizadas correspondientes a los 4 trabajadores ya mencionados anteriormente por el período comprendido entre Enero y Diciembre de 2018 ambos inclusive, precisando como se han calculado los importes de las horas extraordinarias efectivamente realizadas por parte de los cuatro trabajadores por la Administración, y el modo en que se han obtenido las cuantías reflejadas en el Acta de Liquidación, cálculos y parámetros que no han sido discutidos por la actora, cuya disconformidad se centra en lo expuesto con anterioridad.
La Administración alega en su contestación, como fundamento para la desestimación del recurso planteado, la doctrina de los actos propios, así aun cuando, considera que resultaría aplicable a la empresa demandante la Disposición Adicional Septuagésima primera de la Ley 2/2012, de 29 de Junio, por la que se aprueba la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012, la cual permaneció en vigor desde el 1 de julio de 2012 hasta el 5 de julio de 2018, al haber sido derogada por la Disposición Derogatoria 4 de Ley núm. 6/2018 de 3 de Julio, que establece para el personal del sector público una jornada general de trabajo que no podrá ser inferior a treinta y siete horas y media semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual, y determina el ámbito subjetivo de aplicación, detallando el alcance de la noción de sector público a estos efectos, precisando que las jornadas especiales existentes o que se puedan establecer deberán experimentar los cambios que sean necesarios, si procede, para adecuarse a la modificación general de la jornada ordinaria, y prevé que las modificaciones de jornada que se produzcan como consecuencia de esta medida no supondrán ningún incremento retributivo, disponiendo la suspensión de la eficacia de las previsiones en materia de jornada y horarios contenidas en los acuerdos, pactos y convenios vigentes en los entes, organismos y entidades que integran el ámbito subjetivo de aplicación, que contradigan lo previsto por el citado precepto, de carácter básico, considera que la demandante no puede acogerse a tal normativa, atendiendo a su propio comportamiento, para eludir las consecuencias reflejadas en las Actas antes señaladas.
A criterio de la demandada la parte recurrente pretende justificar la irregular realización de horas extras acogiéndose al argumento de que es de aplicación la referida normativa, si bien en momento alguno acordó la jornada de anual de 1.642 horas anuales, pretendiendo encubrir su comportamiento irregular (la realización de horas extras irregulares por un trabajador a tiempo parcial) con otro, cual es el incumplimiento de la jornada ordinaria de 1.642 horas anuales establecida con carácter obligatorio para todas las entidades públicas, no siendo ajustado a derecho que se beneficie de su propio incumplimiento de la obligación establecida en la LPGE para el año 2012 y en las Resoluciones de la Secretaría de Estado para las Administraciones Públicas y eludir así la sanción y liquidación impuesta por la TGSS por haber cometido posteriormente otra infracción, consistente en obligar a un trabajador a tiempo parcial a realizar horas extraordinarias, puesto que no se puede subsanar un ilícito con otro ilícito.
Como premisa debe destacarse que esta misma cuestión, entre los mismos litigantes, si bien referidas a las anualidades de 2016 y 2017, ya ha sido resuelta por este Juzgado, en la Sentencia n. º 111/2020 de 20 de Julio de 2020, dictada en el Procedimiento Abreviado n. º 346/2019, cuyas consideraciones, no habiendo variado las circunstancias deben reproducirse.
Para resolver la impugnación efectuada frente a la resolución liquidatoria y sancionadora objeto de este procedimiento se requiere, como bien señaló la Sentencia señalada, determinar, cuál era la jornada ordinaria de trabajo anual del personal técnico del Teatro de Rojas durante el año 2018, resultando decisorio a este respecto lo consignado en la misma a este respecto, sobre la base de Sentencias dictadas por los Juzgados de los Social de Toledo sobre la materia, aludiendo especialmente a la Sentencia n. º 203/2020, de 20 de Abril, del Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo, no aportada en este pero que resulta pública, y a la que ha tenido acceso esta Juzgadora, Sentencia que resolvió cual era la jornada ordinaria de trabajo del personal técnico de la recurrente durante los años 2016 y 2017, a efectos de la reclamación de cantidad formulada por distintos trabajadores por realización de horas extras, anualidades que no se corresponden con la aquí discutida, pero no por ello las consideraciones de la mencionada Sentencia deben descartarse pues las circunstancias no han variado de una a otra anualidad.
En la referida Sentencia del Juzgado de lo Social, tal y como recoge la Sentencia de este Juzgado de 20 de Julio de 2020, se concluye que '
La Disposición Adicional 71ª de la Ley 2/2012, de 29 de junio establecía:
La literalidad es clara, y no deja margen a la interpretación, lo dispuesto en la Ley prevalece sobre lo que en su caso se hubiera pactado, dado el carácter imperativo de la primera y la suspensión expresa de la eficacia de las previsiones contenidas en Acuerdos, Pactos o Convenios vigentes que señala.
De lo anterior se colige que la jornada ordinaria en cómputo anual para el año 2018 estaba fijada en 1642 horas, de modo que, alcanzando idéntica conclusión a la ofrecida por la Sentencia de este mismo Juzgado ya aludida, no discutida la condición de empleados públicos de los trabajadores del Patronato, la liquidación de cotizaciones y consiguiente sanción por no cotizar horas extraordinarias, calculadas éstas en función de la jornada ordinaria de 1344 horas (addenda al Convenio Colectivo de 2008) para tres de los cuatros trabajadores afectados, excepción hecha de D. ª Belinda a la que se le atribuyó una jornada anual de 1642 horas, y no en función, como se ha señalado, a la jornada ordinaria establecida por la DA71ª de la Ley 2/2012, conllevan que para tres de los cuatros trabajadores no resulten ajustadas a derecho, por cuanto respecto a ellos no existió exceso alguno, siendo únicamente D. ª Belinda quien se excedió de la jornada legal durante el 2018 en 37 horas.
Frente a la conclusión alcanzada no puede acogerse como pretende la Administración, a criterio de esta Juzgadora, y como se refirió en la Sentencia anterior sobre la misma cuestión, la doctrina de los actos propios por parte de la entidad demandante al tener la regulación señalada carácter imperativo, es decir, no puede ampararse la Administración en los actos propios de la demandada, de considerarse que ello avala la corrección de la Resolución impugnada, para dejar sin efecto la aplicación de una norma de carácter imperativo.
A la vista de lo señalado, procede la estimación íntegra del recurso contencioso administrativo formulado por EL PATRONATO MUNICIPAL DEL TEATRO DE ROJAS frente a la Resolución de 21 de Enero de 2020, dictada por el Director Provincial de Recaudación Ejecutiva de la TGSS en Toledo en el Expediente NUM002, por la que se desestimó el recurso de alzada formulado por el Patronato Municipal del Teatro de Rojas contra la Resolución de 10 de Diciembre de 2019, dictada por el jefe de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de la TGSS en Toledo, mediante la que se giró liquidación de cuotas a la Seguridad Social por diferencias de cotización por importe de 2.294,80 euros y se impuso una sanción por importe de 1.491,62 euros, a consecuencia del Acta de Liquidación Coordinada de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Toledo nº NUM000 y del Acta de Infracción nº NUM001, al no considerar la resolución impugnada ajustada a derecho, procediendo a su anulación, debiendo la Tesorería General de la Seguridad Social, en caso de considerarlo pertinente, reformular la liquidación de cuotas a la Seguridad Social y la sanción impuesta partiendo de una jornada ordinaria anual de 1.642 horas para el año 2018, de modo que únicamente por parte de la trabajadora D. ª Belinda se habría excedido dicho límite por un total de 37 horas.
Por lo que respecta a las costas procesales, de conformidad al Artículo 139 de la LJCA, estimado el recurso, corresponde imponer las mismas a la parte demandada, al no apreciar circunstancia alguna que haga procedente otro pronunciamiento, si bien, atendiendo al volumen, cuantía y complejidad de la causa, se limitan las mismas a un máximo de 500 Euros por todos los conceptos, más el IVA correspondiente si resultare procedente.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DEBO ESTIMAR Y ESTIMO EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PRESENTADO POR EL PATRONATO MUNICIPAL DEL TEATRO DE ROJAS FRENTE A LA RESOLUCIÓN DE 21 DE ENERO DE 2020, DICTADA POR EL DIRECTOR PROVINCIAL DE RECAUDACIÓN EJECUTIVA DE LA TGSS EN TOLEDO EN EL EXPEDIENTE NUM002, POR LA QUE SE DESESTIMÓ EL RECURSO DE ALZADA FORMULADO POR EL PATRONATO MUNICIPAL DEL TEATRO DE ROJAS CONTRA LA RESOLUCIÓN DE 10 DE DICIEMBRE DE 2019, DICTADA POR EL JEFE DE LA UNIDAD DE IMPUGNACIONES DE LA DIRECCIÓN PROVINCIAL DE LA TGSS EN TOLEDO, MEDIANTE LA QUE SE GIRÓ LIQUIDACIÓN DE CUOTAS A LA SEGURIDAD SOCIAL POR DIFERENCIAS DE COTIZACIÓN POR IMPORTE DE 2.294,80 EUROS Y SE IMPUSO SANCIÓN POR IMPORTE DE 1.491,62 EUROS, A CONSECUENCIA DEL ACTA DE LIQUIDACIÓN COORDINADA DE LA INSPECCIÓN PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE TOLEDO Nº NUM000 Y DEL ACTA DE INFRACCIÓN Nº NUM001, AL NO CONSIDERAR LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA AJUSTADA A DERECHO, Y EN CONSECUENCIA ACUERDO:
1 - ANULAR LA RESOLUCION IMPUGNADA, DEBIENDO LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, EN CASO DE CONSIDERARLO PERTINENTE, REFORMULAR LA LIQUIDACIÓN DE CUOTAS A LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA SANCIÓN IMPUESTA PARTIENDO DE UNA JORNADA ORDINARIA ANUAL DE 1.642 HORAS PARA EL AÑO 2018, DE MODO QUE ÚNICAMENTE POR PARTE DE LA TRABAJADORA D. ª Belinda SE HABRÍA EXCEDIDO DICHO LÍMITE POR UN TOTAL DE 37 HORAS.
2.- IMPONER LAS COSTAS PROCESALES DEVENGADAS A LA PARTE DEMANDADA, LIMITANDO LAS MISMAS A UN MÁXIMO DE 500 EUROS POR TODOS LOS CONCEPTOS, MÁS EL IVA CORRESPONDIENTE SI RESULTARE PROCEDENTE.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme, no siendo susceptible de recurso de apelación.
Así por esta, mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
