Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 165/2021, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 189/2019 de 15 de Marzo de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Marzo de 2021

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: ORTUÑO RODRÍGUEZ, ALICIA ESTHER

Nº de sentencia: 165/2021

Núm. Cendoj: 07040330012021100225

Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2021:331

Núm. Roj: STSJ BAL 331:2021

Resumen:

Encabezamiento

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00165/2021

-

N.I.G:07040 33 3 2019 0000183

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000189 /2019 /

Sobre CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

De ASSOCIACIO MALLORCA PATRIMONI, ASSOCIACIO MALLORCA PATRIMONI

Abogado: ANTONIO FRANCISCO BAENA MARTINEZ, ROSA MARIA ROLDAN SIERRA

Procurador: SARA TERESA COLL SABRAFIN, SANTIAGO CARRION FERRER

ContraCONSELLERIA D'EDUCACIO I UNIVERSITATS, CONSELLERIA DE EDUCACION Y UNIVERSIDADES DEL GOVERN BALEAR

Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD, LETRADO DE LA COMUNIDAD

SENTENCIA

Nº 165

En Palma, a 15 de marzo de dos mil veintiuno.

ILMOS SRS.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila

MAGISTRADOS

D. Fernando Socías Fuster Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los autos Nº 189/2019 acumulados a los Nº 570/2019, dimanantes de los recursos contenciosos-administrativos seguidos a instancias de la entidad 'ASSOCIACIÓ MALLORCA PATRIMONI', representada por la Procuradora Dª SARA TERESA COLL SABRAFÍN Y D. SANTIAGO CARRIÓN FERRER y defendida por el Letrado D. ANTONIO MARTÍNEZ BAENA y por la Letrada Dª MARÍA ROSA ROLDÁN SIERRA; y como demandada LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LES ILLES BALEARS(CAIB, Conselleria d'Educació i Universitats), representada y asistida por LA ABOGADA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA.

Constituye el objeto del recurso, primero, la resolución dictada el 2 de abril de 2019 por el Conseller d'Educació i Universitats, mediante la cual se inadmitió el recurso de reposición interpuesto por la 'Associació Mallorca Patrimoni' contra el acto de la Directora General de Formación y Profesorado de 25 de enero de 2019, en respuesta a los escritos de 22 de noviembre de 2018 y 7 de enero de 2019, en relación con el reintegro parcial de la subvención concedida el 6 de octubre de 2009 a la entidad actora (Expediente CAPI EP 18/2009); segundo, contra la resolución dictada el 7 de octubre de 2019 por el Conseller d'Educació i Universitats, por la que se desestimó el recurso de reposición formulado por la citada asociación contra la resolución emitida el 19 de junio de 2019, la cual inadmitió la revisión de oficio del procedimiento de reintegro.

La cuantía se fijó en 40.644,06 euros euros.

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.Interpuesto el recurso del Procedimiento Ordinario nº 189/2019 en fecha 21 de mayo de 2019, se le dio el traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO.Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando que se dictase sentencia estimatoria del mismo, declarando disconforme a derecho el acto impugnado, anulándolo o subsidiariamente, retrotrayendo las actuaciones al momento de la resolución de inicio del procedimiento de reintegro en fecha 16 de junio de 2014.

TERCERO.Conferido traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma, oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de la resolución recurrida.

CUARTO.No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, y tras la presentación de conclusiones escritas, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, se señaló para la votación y fallo el día 27 de noviembre de 2020.

QUINTO.Ante la conexión existente entre el objeto del recurso contencioso tramitado ante esta Sala como procedimiento Ordinario nº 570/2019, mediante providencia de 30 de noviembre de 2020 se dejó sin efecto el señalamiento y se dio traslado a las partes para que se pronunciasen acerca de la conveniencia de la acumulación de procedimientos, oponiéndose todas ellas. Mediante Providencia dictada el 11 de diciembre de 2020, se acordó la acumulación.

SEXTO. Interpuesto el recurso del Procedimiento Ordinario nº 570/2019 en fecha 10 de diciembre de 2019, se le dio el traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SÉPTIMO.Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando que se dictase sentencia estimatoria del mismo, declarando disconforme a derecho el acto impugnado, anulándolo.

OCTAVO.Conferido traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma, oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de la resolución recurrida.

NOVENO.Tras la firmeza de la decisión de acumulación, se acordó fijar para la votación y fallo la fecha de 23 de febrero de 2021.

Fundamentos

PRIMERO.Como hemos anticipado en el encabezamiento, la entidad actora interpuso recurso contencioso administrativo contra, primero, la resolución dictada el 2 de abril de 2019 por el Conseller d'Educació i Universitats, mediante la cual se inadmitió el recurso de reposición interpuesto por la 'Associació Mallorca Patrimoni' contra el acto de la Directora General de Formación y Profesorado de 25 de enero de 2019, en respuesta a los escritos de 22 de noviembre de 2018 y 7 de enero de 2019, en relación con el reintegro parcial de la subvención concedida el 6 de octubre de 2009 a la entidad actora (Expediente CAPI EP 18/2009); segundo, contra la resolución dictada el 7 de octubre de 2019 por el Conseller d'Educació i Universitats, por la que se desestimó el recurso de reposición formulado por la citada asociación contra la resolución emitida el 19 de junio de 2019, la cual inadmitió la revisión de oficio del procedimiento de reintegro.

La representación de la parte actora solicita que se anulen los actos administrativos impugnados, con expresa imposición de costas a la Administración demandada, con sustento en los siguientes argumentos:

1) La CAIB inadmitió el recurso de reposición interpuesto contra el acto dictado el 25 de enero de 2019 por la Directora General de Formación Profesional y Formación del Profesorado, aduciendo que se trataba de un mero acto de trámite no impugnable; pero de forma contradictora, consideró al mismo como resolución a la hora de inadmitir la petición de revisión de oficio del expediente de reintegro.

2) El expediente de reintegro es nulo por no haber transmitido los informes elaborados por la Intervención con carácter previo a la incoación del procedimiento de reintegro, de acuerdo con el artículo 41.2 del Decret 62/2006, de 7 de julio.

3) La resolución de inicio del expediente de reintegro, de fecha 16 de junio de 2014, se intentó notificar en la Calle Molinet nº 8-A de Palma, cuando el domicilio de la Asociación estaba fijado en la Calle Turó nº 13 de Palma, habiendo resultado infructuosos los dos intentos, publicándose edictos en el BOIB de 27 de noviembre de 2014, ocasionando indefensión. Y respecto a la resolución de 19 de octubre de 2015, solo se intentó notificar una ocasión en el domicilio de la entidad interesada, publicándose edictos en el BOIB de 23 de abril de 2016.

4) El reintegro se acordó en el seno de un expediente caducado, a tenor del artículo 42-4 de la Ley 38/2003, al haber transcurrido más de 12 meses desde el inicio del procedimiento (16 de junio de 2014) y su resolución carente de notificación válida (19 de octubre de 2015).

5) El derecho de la Administración al reintegro estaba prescrito, con cita de la Sentencia de esta Sala nº 783/2015, de 22 de diciembre, al estar sometido a un plazo de 4 años previsto en el artículo 39-1 de la Ley 38/2003, y no los 5 años recogidos en el Decreto Legislativo 1/2005 como defiende la CAIB, a contar desde la presentación de la cuenta justificativa por la beneficiaria, en fecha 12 de noviembre de 2010.

La representación de la Administración demandada interesa la desestimación del recurso formulado de adverso, sustentando que el expediente no había caducado, mientras que el derecho de la entidad pública pagadora de la subvención no había prescrito en el momento de dictar los acuerdos de reintegro.

SEGUNDO.A los efectos de resolver las cuestiones controvertidas, debemos destacar los siguientes datos de hecho que resultan relevantes:

1º) El 6 de octubre de 2009, la Consellera d'Educació i Cultura dictó resolución por la que concedía a la 'Associació Mallorca Patrimoni' una subvención de 50.000 Euros para impartir un curso de aprendizaje profesional inicial (exp. CAPI EP 18/2009) dentro del programa de ayudas económicas públicas para el desarrollo de cursos de aprendizaje, destinado a entidades privadas, asociaciones empresariales sin finalidad de lucro y centros educativos privados, cofinanciado por el Fondo Social Europeo en el programa operativo 2007/2013 de la Comunidad Autónoma de les Illes Balears.

2º) El Interventor adjunto de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, los días 5 de noviembre y 16 de diciembre de 2013, remitió a la Dirección General de Ordenación Innovación y Formación Profesional copia del informe provisional y definitivo respectivamente, del Programa Operativo de intervención comunitaria del Fondo Social Europeo (FSE), en el que se reseñan una serie de irregularidades, estimando que la ayuda concedida excede en 37.285,96 euros.

3º) Mediante la Resolución de fecha 16 de junio de 2014, la Consellera d'Educació, Cultura i Universitats ordenó el inicio de un expediente de reintegro parcial de la subvención otorgada a la 'Associació Mallorca Patrimonio', por importe de 40.644,09 Euros, al considerar que el programa CAPI impartido durante los años 2009 y 2010 por la beneficiaria no era conforme con las reglas de subvención fijadas en la normativa comunitaria y nacional. Este acuerdo se intentó notificar en dos ocasiones (a las 13,25 horas del día 4 de agosto de 2014, y a las 12'56 horas del día 24 de septiembre de 2014) en la Calle Molinet nº 8-A de Palma, tratándose de un domicilio distinto al fijado y registrado por la entidad, sito en la calle Turó nº 13, donde se dirigieron las notificaciones realizadas en el expediente. Finalmente, se notificó edictalmente, mediante la inserción del anuncio en el BOIB nº 162, de 27 de noviembre de 2014.

4º) La entidad beneficiaria se enteró de la existencia del expediente de reintegro por casualidad, presentando alegaciones el 16 de diciembre de 2014.

5º) La Directora General de Formación Profesional y Formación del Profesorado en fecha 16 de octubre de 2015 propuso al Conseller d'Educació i Universitats que dictase una resolución de reintegro parcial de la subvención otorgada a la entidad 'Associació Mallorca Patrimoni'.

6º) La Resolución del Conseller d'Educació i Universitat de fecha 19 de octubre de 2015, acordó que la entidad 'Associació Mallorca Patrimoni' debía reintegrar 40.644.09 euros. Se intentó notificar en la Calle Turó nº 13 de Palma a las 13,26 horas.

Posteriormente, se insertó en el BOIB nº 60, de 23 de abril de 2015.

7º) Mediante escritos de fecha 22 de noviembre de 2108 y 7 de enero de 2019, la entidad beneficiaria presentó escritos dirigidos al Coneller d'Educació i Universitats, interesando se declarase la nulidad de la resolución que acordó el reintegro, interesando la suspensión del cobro.

8º) El 25 de enero de 2019, la Directora General de Formación Profesional y Formación del Profesorado emitió respuesta a tales peticiones, con el siguiente contenido:

"Pel que fa a la prescripció, cal considerar els aclariments fets a la nota interna de 16 de gener de 2019 dels Serveis Jurídics, l 'entitat Mallorca Patrimoni va aportar el compte justifícatiu el 12 de novembre de 2010 (documentació amb el núm de registre d 'entrada 81851 12010); pertant, el dret a reconèixer i liquidar el reintegrament de referència no hauria prescrit en la data de publicació de la resolució d'inici (27 de novembre de 2014), tenint en compte que en aquell moment era d'aplicació el termini de 5 anys establert a l'article 22.1 o del Text refós de la Llei de finances de la CAIB aprovat pel Decret legislatiu 1/2005, de 24 de juny (tenint en compte el que indica l'informe jurídic de 16 de novembre de 2015, emès per a un altre procediment de reintegrament). Per tant, no hauria prescrit el dret de reclamació per part de I'Administració a l'hora de tramitar el procediment de reintegrament.

A més a més, cal remarcar que no estam en seu de procediment sancionador, sinó de reintegrament.

Pel que fa a la caducitat del procediment, sempre segons la nota interna dels Serveis Jurídics, el termini de 12 mesos comença a comptar des de la data de la resolució d'inici (reiteram, el 27 de novembre de 2014).A l'expedient consta l'intent de notificació efectual dia 17 de novembre de 2015 (per tant, abans del 27 de novembre de 2015). En aquest sentit es recorda i s'aplica el que indica la Sentèncía del Tribunal Suprem 222812016 de 14 d'octubre en relació amb la interpretació de l ' article 58.4 de la Llei 30/1992 (avui derogat, però de contingut idèntic al de l'article 40.4 de la vigent Llei

9º) El 19 de febrero de 2019, la entidad interesada interpuso recurso de reposición contra esta respuesta de la Dirección General, siendo inadmitido por el Conseller d'Educació i Universitats en resolución de 2 de abril de 2019, basada en que la respuesta emitida por la Directora General era un acto de mero trámite no susceptible de recurso, de acuerdo con el artículo 116 c) de la Ley 39/2015, de 30 de octubre.

10º) Contra esta resolución, en fecha 22 de mayo de 2019, la asociación beneficiaria interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala, constituyendo el objeto del Procedimiento Ordinario nº 189/2019.

11º) El 23 de abril de 2019, la entidad interesada solicitó ante el Conseller d'Educació i Universitats la revisión de oficio y declaración de nulidad de las actuaciones del expediente de reintegro, petición que fue inadmitida a trámite mediante la resolución del Conseller de fecha 19 de junio de 2019, sustentándose que los argumentos expuestos ya habían sido desestimados en un acto anterior adoptado por la Directora General de Formación Profesional y Formación del Profesorado.

12º) Formulado recurso de reposición el mismo 19 de junio de 2019, fue desestimado mediante la resolución del Conseller de 7 de octubre de 2019, acto administrativo frente al cual se interpuso recurso contencioso ante esta Sala, seguido como Procedimiento Ordinario nº 570/2019.

TERCERO. Respecto de los principios formales y materiales que imperan en el régimen de la actividad administrativa de fomento desarrollada mediante el otorgamiento de subvenciones, y en especial su motivación, la Sentencia del Tribunal Supremo (sección 4) de 11 de mayo de 2017, en su Fundamento de Derecho Duodécimo determina que:

'DUODÉCIMO.- Sostiene la demanda que el expediente de subvención no incurrió en la causa de nulidad prevista en el art. 62.1.e) de la LPACLRJAP art. 62.1.e, que ha declarado la resolución impugnada. Afirma la demandante que el procedimiento consta de los trámites esenciales, y que se trata de una subvención formalizada por convenio, que a su juicio es un tipo de subvención específico, distinto a los previstos en el Decreto 254/2001, en la que el propio convenio es el instrumento de ordenación y resolución. Sostiene que a tal procedimiento no le sería de aplicación la normativa sobre fiscalización del gasto y otras reglas del procedimiento administrativo para los demás tipos de ayudas, regladas, nominativas o excepcionales.

Procede también rechazar el motivo. La supuesta categoría de subvención formalizada por convenio sobre la que argumenta la demandante carece del menor apoyo legal en las normas de la legislación de contratos del sector público que cita la actora. Bastará recordar para ello que la actividad de fomento propia de las subvenciones y otras formas de ayuda no es una actividad contractual, ya que no tiene como causa una contraprestación sinalagmática, sino la obtención de un determinado comportamiento o finalidad, de manera que la invocación de la legislación de contratos carece de todo sentido.

Al respecto, resulta pertinente recordar la consolidada doctrina jurisprudencial de esta Sala, expresada, entre otras, en las sentencias de 7 de abril de 2003 (rec. cas. núm. 11328/1998 ), reiterada a su vez en la de 4 de mayo de 2004 (rec. cas. núm. 3481/2000 ) y de 17 de octubre de 2005 (rec.cas. núm. 158/2000 ), respecto de que la subvención se configura como una medida de fomento que utilizan las Administraciones Públicas para promover la actividad de los particulares o de otras Administraciones Públicas hacia fines de interés general que representa o gestiona la Administración concedente, que se caracteriza por las notas que a continuación se exponen, que determina que la empresa beneficiaria de la subvención debe cumplir íntegramente todas las condiciones impuestas en la resolución de concesión. Según hemos dicho en nuestra sentencia de 7 de abril de 2003 (rec. 11328/1998 ), cit., (FD Tercero) «[...] En primer lugar, el establecimiento de la subvención puede inscribirse en el ámbito de las potestades discrecionales de las Administraciones públicas, pero una vez que la subvención ha sido regulada normativamente termina la discrecionalidad y comienza la previsión reglada cuya aplicación escapa al puro voluntarismo de aquéllas.

En segundo término, el otorgamiento de las subvenciones ha de estar determinado por el cumplimiento de las condiciones exigidas por la norma correspondiente, pues de lo contrario resultaría arbitraria y atentatoria al principio de seguridad jurídica.

Por último, la subvención no responde a una causa donandi, sino a la finalidad de intervenir en la actuación del beneficiario a través de unos condicionamientos o de un modus, libremente aceptado por aquél. Por consiguiente, las cantidades otorgadas en concepto de subvención están vinculadas al cumplimiento de la actividad prevista. Se aprecia, pues, un carácter condicional en la subvención, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los términos en que procede su concesión (Cfr SSTS 20 de junio , 12 de julio y 10 de octubre de 1997 , 12 de enero y 5 de octubre de 1998 , 15 de abril de 2002 ad exemplum)».

El concepto mismo de la subvención es incompatible con la atribución libérrima de fondos públicos. En ningún caso puede concebirse la subvención como desplazamiento patrimonial sin causa o con fundamento en la mera liberalidad de la entidad concedente. El instituto jurídico subvencional se inscribe en la actividad de fomento de la Administración, y tiene como fin impulsar u orientar comportamientos para la consecución de objetivos dignos de protección y estímulo, siempre sobre la inexcusable premisa que obliga a la Administración a servir con objetividad los intereses generales ( art. 103.1 CECE art. 103.1) y a satisfacer las necesidades públicas. Partiendo de la búsqueda de un interés público concreto y determinado, al servicio del cual se concibe el instrumento subvencional, y siempre dentro del marco competencial propio de la Administración concedente, es de todo punto inconcebible una subvención ayuna de causa que la justifique y de procedimiento que asegure la tutela de los fines perseguidos.

En este orden de ideas, no puede olvidarse que el art. 31.2 de la CECE art. 31.2 dispone que el gasto público realizará una asignación equitativa de los recursos públicos y su programación y ejecución responderán a los criterios de eficiencia y economía; mandato constitucional que difícilmente puede separarse del deber de todos de contribuir al sostenimiento de tales gastos públicos de acuerdo con los principios mencionados en el apartado 1 del mismo artículo.

Precisamente el procedimiento, que en el presente expediente de subvención luce por su ausencia, es la garantía fundamental de que las subvenciones se otorgan con objetividad y con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho (103.1 de la CE), pues de otro modo podrían propiciarse actuaciones abusivas, arbitrarias, fraudulentas y hasta delictivas, exentas de controles.

Las reglas básicas del procedimiento administrativo, destacadamente la necesidad de que se produzca una solicitud formal de quien pretende obtener la subvención, con todos los requisitos, las bases de la convocatoria, los compromisos que debe asumir la beneficiaria, la fiscalización del gasto, y la propia resolución administrativa que aprecie las razones de utilidad pública e interés social que justifiquen la subvención, han sido omitidas por completo en la sustanciación del expediente de subvenciones que benefició a la actora.'

CUARTO.En primer lugar, esta Sala se sorprende de las dos posturas antagónicas que ha mantenido la Conselleria d'Educació en relación con el escrito confeccionado por la Directora General. En la resolución dictada por el Conseller d'Educació i Cultura el 2 de abril de 2019, se inadmitió el recurso de reposición formulado por la asociación beneficiaria contra el oficio emitido por la Dirección General de Formación Profesional y Formación del Profesorado el 25 de enero de 2019, al considerar que no se trataba ni de un acto decisorio ni tampoco de trámite cualificado (al amparo de los artículos 112.1 y 116 c) de la Ley 3972015, de 30 de octubre, reguladora del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, LPACAP). Pero, poco más tarde, cuando la asociación solicitó el 23 de abril de 2019 la revisión de oficio del procedimiento de reintegro de la subvención, el mismo Conseller, en la resolución de 19 de junio de 2019, consideró a este oficio de la Directora General como una verdadera resolución administrativa decisoria de todas las cuestiones planteadas por la interesada en su solicitud anulatoria, y así justificar una inadmisión de la revisión de oficio, de acuerdo con el artículo 106.3 LPACAP.

Un oficio de la Directora General, titular de un órgano que, efectivamente, carece de funciones decisorias en materia de reintegro de subvenciones, se considera por el órgano competente como acto de trámite no cualificado o resolución, dependiendo de cómo le conviene, para fundar, eso sí, sendas resoluciones de inadmisión, bien de un recurso de reposición bien un procedimiento de revisión de oficio, ninguna de las cuales entra a resolver el fondo de las cuestiones formuladas por la asociación interesada, despachándose las peticiones por la tangente, sin ni siquiera permitir la tramitación de procedimiento alguno, cuando la beneficiaria de la ayuda a quien se le reclama el reintegro de casi su totalidad, además de no ser debidamente notificada de las actuaciones, lleva desde noviembre de 2018 interesando la anulación del expediente, y la respuesta administrativa es ni tramitar estas peticiones.

Ante las solicitudes de anulación (de noviembre y diciembre de 2018) del acuerdo de reintegro dictado por el Conseller el 19 de octubre de 2015, el órgano competente debió emitir respuesta, al amparo del artículo 24 LPACAP, por lo que, como quiera que el 'Oficio' de la Directora General no podía legalmente considerarse como una resolución administrativa, al formular recurso de reposición, el Conseller debió calificar a este escrito como una reiteración de su petición de nulidad, cerciorarse que no había respuesta expresa, y contestar, ello en virtud del deber de dictar resolución expresa en todos los procedimientos, obligación que se impone a todas las Administraciones Públicas en el precepto mencionado.

Por consiguiente, la inadmisión a trámite del recurso de reposición no es conforme a Derecho, debiendo anularse la resolución dictada por el Conseller d'Educació i Universitats el 2 de abril de 2019, al infringir los artículos 24 y 116 LPACAP.

De forma correlativa, como quiera que el Oficio de la Directora General no podía considerarse como una resolución administrativa decisoria, al carecer de competencias el citado órgano directivo, y asimismo en el acto propio que constituye la propia conducta mostrada por la Conselleria en su resolución de 2 de abril de 2019 (inadmitiendo la reposición), las resoluciones adoptadas por el Conseller d'Educació i Universitats el 19 de junio y el 7 de octubre de 2019 deben ser anuladas, ya que no podía inadmitirse la solicitud de revisión de oficio presentada por la beneficiaria, al no concurrir ningún supuesto previsto en el artículo 106.3 LPACAP.

El recurso contencioso debe ser estimado en cuanto estas dos resoluciones administrativas no son conformes a Derecho.

QUINTO.Una vez declarada la ilegalidad de las dos resoluciones administrativas impugnadas ante esta Sala en el seno de los Procedimientos Ordinarios aquí acumulados, este Tribunal debe examinar si la ausencia de respuesta mostrada por el órgano competente ante las sucesivas peticiones de nulidad del expediente de reintegro fue conforme a Derecho, en especial analizando todos y cada uno de los motivos anulatorios esgrimidos por la asociación interesada.

La entidad actora, a través de la Conselleria d'Educació, recibió en octubre de 2009 una subvención en materia de formación sufragada a cargo de fondos europeos, ascendiendo a un total de 50.000 euros. El 12 de noviembre de 2010 presentó ante la entidad gestora la cuenta justificativa de las actividades desarrolladas y los conceptos a incluir en el importe de la ayuda.

Después fue legítimamente sometida a un procedimiento de comprobación de la subvención percibida en el año 2009, regulado en los artículos 31 y siguientes de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (LGS), habiendo presentado los justificantes el 12 de noviembre de 2010. Posteriormente, la Intervención expidió sus informes desfavorables, los cuales no le fueron trasladados, tal y como se exige reglamentariamente. Tal y como expresa la actora, estos informes nunca le fueron comunicados, como exige el artículo 41.2 del Decret 62/2006, de 7 de julio, por el cual se regula el régimen de control interno que debe ejercer la Intervención General de la Comunidad Autónoma de les Illes Balears, en cuya virtud:

'Article 41. Informes de control financer provisionals

(...) 2. Aquest informe tendrà caràcter provisional i l'òrgan que hagi efectuat el control l'ha de trametre al gestor directe de l'activitat controlada perquè formuli les al·legacions que consideri oportunes.

Quan el control financer es faci sobre el beneficiari final de la subvenció, crèdit, aval o un altre ajut i/o sobre l'entitat col·laboradora de l'Administració, se'ls n'ha de trametre còpia perquè també formulin les al·legacions que considerin pertinents'.

Por otro lado, estos Informes de Intervención forman parte de la debida motivación de la decisión de reintegro que se adopte, de acuerdo con la Sentencia del Tribunal Supremo nº 418/2020, de 14 de mayo, en cuyo Fundamento Sexto se expone que:

'SEXTO.- La situación analizada en la sentencia recurrida se sustenta en la falta de motivación del Procedimiento de reintegro por lo que la cuestión sometida a interés casacional carece de relevancia en el caso de autos.

La Sala de instancia declara que para la realización de la acción de reintegro es preciso que la administración se ajuste al procedimiento que lo regula por lo que procede el control financiero conforme a la Ley General de Subvenciones. Invoca asimismo la Ley de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, art. 95 , bis, y el art. 96.2 del reglamento de la Ley General de Subvencionesque recoge la obligación de dar traslado del contenido de la propuesta de inicio de reintegro formulada por la Intervención General del Estado.

Indica el fundamento tercero que 'se observa en el expediente administrativo que siguiendo el Manual sobre procedimiento de gestión y control de las ayudas, el órgano gestor y pagador llevó a cabo la comprobación administrativa y fiscalizadora de la ayuda previa al pago, entre ellas la autenticidad de los gastos, que se realizaron en el período de elegibilidad y que eran subvencionables y todo ello a la vista de la documentación justificativa aportada con la solicitud o requerida, posteriormente siguiendo instrucciones de la propia Dirección General. Es por ello que existiendo el previo pronunciamiento administrativo de comprobación, no puede iniciarlo de nuevo en base al principio de legalidad y seguridad jurídica.

Por tanto la única posibilidad es que esas actuaciones posteriores deriven (como se reconoce en la propuesta de inicio y la propia resolución de reintegro) del control financiero de la Intervención General de las cuentas justificativas de 2011, que dio lugar al Plan de contingencias y Adenda de extensión a otros ejercicios. Pero dicho Informe de Control ni lo aportan, ni consta en el expediente. Sólo existe una ficha de control de verificación derivado al parecer de un servicio de auditoría interna que vuelve sobre los gastos y pagos ya fiscalizados, desconociendo el Grupo de Desarrollo Rural qué tipo de incidencias de carácter sustantivo, error o deficiencias se habían detectado por la Intervención, porque ni la propuesta o acuerdo de inicio ni mucho menos la Resolución lo contienen, de ahí que deba considerarse que la Administración no ha respetado el procedimiento de control posterior y. lo que es mas invalidante ha causado indefensión al no dar traslado del contenido del Informe o reproducirlo al menos en el Acuerdo de Inicio.'

Adiciona que 'esa falta de puesta en conocimiento del Informe de Control, que por otra parte tampoco es objeto de controversia pues nada afirma en tal sentido la demandada, determina la anulación del procedimiento de reintegro al quedar afectado el derecho de defensa en relación a las normas que regulan dicho procedimiento, porque siendo cierto que el Acuerdo de inicio contenía una serie de Anexos sobre gastos y pagos que han sido excluidos a posteriori pese a ser aceptados en el acto de comprobación, no constan las razones, criterios o motivos del Informe de Control para determinar la insuficiencia de la justificación o el carácter de elegible o no elegible conforme a las bases reguladoras.

La motivación es un medio de control de la causa de los actos de gravamen, de tal modo que su ausencia origina una situación de indefensión para los afectados que la Constitución prohíbe en el artículo 24 .'

Tras ello concluye 'y esa ausencia de motivación es patente, porque no basta con hacer referencia a un Informe de Control financiero como origen del procedimiento de reintegro, sino que es necesario su comunicación al interesado para ejercitar su derecho de defensa, ya que la verificación o auditoría interna del órgano que previamente comprobó y fiscalizó la ayuda no puede integrar la motivación del presente procedimiento de reintegro derivado de un control financiero llevado a cabo por la Intervención General.'

Vemos, pues, que la razón de decidir de la sentencia no se proyecta sobre la cuestión sometida a interés casacional sobre la que ha desarrollado su argumentación la Junta de Andalucía.

Tampoco incide la doctrina sentada en las esgrimidas Sentencias de 15 de julio de 2008, sobre el carácter contractual de las subvenciones de incentivos regionales y 19 de diciembre de 2014, recurso 5841/2011 sobre el procedimiento de reintegro y el respecto al principio de actos propios, además de otras alegadas infracciones de forma.

Otro tanto acontece con la Sentencia de 2 de noviembre de 2016, recurso 1279/2014 sobre reintegro parcial de subvención para la realización de actividades en el marco de convenio de colaboración con el Ministerio de Ciencia y Tecnología. Y con la doctrina emanada a partir de la STS de 6 de marzo de 2018, casación 557/2017 .

La sentencia no niega que la administración pueda iniciar un procedimiento de reintegro de una subvención tras haber liquidado y pagado el importe mediante la oportuna verificación y comprobación. Lo que afirma es que iniciado el procedimiento de reintegro han de constar las razones, criterios o motivos del Informe de Control para determinar la insuficiencia de la justificación y tales motivos han de ser puestos en conocimiento del interesado. Tiene absoluta razón la Sala de instancia que la motivación es un medio de control de la causa delos actos de gravamen como limitadores de intereses legítimos ( art. 54.1Ley 30/1992, de 26 de noviembre, LRJAPAC, art. 35.1.a) Ley 39/2015, 1 de octubre ).'.

Por consiguiente, la omisión del traslado de estos informes constituye una irregularidad de la tramitación, pero en el asunto examinado no se considera que repercutan en la validez del expediente, ya que como reconoce la actora en la demanda presentada en el PO nº 570/2019, por casualidad conoció la tramitación del procedimiento de reintegro, habiendo presentado alegaciones el 16 de diciembre de 2014, habiendo sido analizadas y examinadas en la Resolución de fecha 19 de octubre de 2015, coligiéndose que no se cercenó su derecho a defensa, aunque sí debe destacarse que la Administración en ningún caso favoreció que este derecho fuera ejercitado en el seno del expediente, como resulta de la concatenación de notificaciones irregulares que se produjeron, como veremos a continuación.

SEXTO.Iniciado el procedimiento de reintegro, la resolución de incoación de fecha 16 de junio de 2014, nunca le fue notificada en su domicilio (Calle Turó nº 13 de Palma), sino en un lugar distinto (Calle Molinet nº 8-A9, además de incumplirse el intervalo de tres días y la necesidad de que fuese en franjas horarias distintas, y finalmente se realizó el acto de comunicación por edictos, infringiendo el entonces vigente artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Sin embargo, como la entidad interesada presentó alegaciones de forma voluntaria el 16 de diciembre de 2014, a pesar de esta notificación edictal totalmente ilegal, se subsanó el vicio procedimental y se restableció su derecho de defensa.

Dictada la resolución de reintegro el 19 de octubre de 2015, la misma se intentó notificar -esta vez, sí- en el domicilio de la asociación, pero solo realizándose un intento, en lugar de los dos exigidos en el artículo 59 de la Ley 30/1992, deviniendo disconforme a Derecho la notificación edictal, produciendo efectos esta decisión administrativa en el momento en el que la beneficiaria mostró que conocía la misma, esto es, cuando interesó la nulidad años más tarde, en noviembre del 2018. En este momento se entiende notificada la resolución de reintegro.

Lejos de enmendar esta cadena de actuaciones administrativas irregulares, ya la guinda del expediente se obtuvo con las dos resoluciones de inadmisión de los recursos de reposición y de la revisión de oficio.

SÉPTIMO. La parte actora esgrime que el procedimiento de reintegro se encontraba caducado cuando se dictó la resolución por el Conseller el 19 de octubre de 2015, partiendo de que se inició mediante resolución dictada el 16 de junio de 2014. La controversia gira en torno a la correcta interpretación de la previsión contenida en el artículo 42.4 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, en cuya virtud:

'4. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento de reintegro será de 12 meses desde la fecha del acuerdo de iniciación. Dicho plazo podrá suspenderse y ampliarse de acuerdo con lo previsto en los apartados 5 y 6 del artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

Si transcurre el plazo para resolver sin que se haya notificado resolución expresa, se producirá la caducidad del procedimiento, sin perjuicio de continuar las actuaciones hasta su terminación y sin que se considere interrumpida la prescripción por las actuaciones realizadas hasta la finalización del citado plazo'.

En cuanto a la aplicación del instituto de la caducidad en los expedientes de reintegro de subvenciones, la Sentencia del Tribunal Supremo nº 436/2018, de 19 de marzo, determina en su Fundamento Tercero, que:

'TERCERO. (...) Así, la sentencia de instancia, tras constatar que el procedimiento de reintegro había superado el plazo máximo de un año, declara caducado el procedimiento y anula la resolución de fondo que ordenaba el reintegro de la subvención. Frente a ello, el Abogado del Estado sostiene que en aplicación del art. 42.4 de la Ley General de Subvencionesy de la interpretación que de este precepto realizó la STS de 30 de julio de 2013 , el transcurso del plazo máximo para resolver el procedimiento de reintegro y la consiguiente caducidad del mismo no determina la nulidad de la resolución administrativa que le puso fin.

A tal efecto, procede recordar que la STS de 30 de julio de 2013 (rec. 213/2012 ) afirmaba que:

«[...] ,la Ley General de Subvenciones (Ley 38/2003, de 17 de noviembre) y luego el propio Reglamento de Incentivos regionales ya citado han cambiado substancialmente el régimen de la caducidad, de forma que el que superase el referido plazo de doce meses no significa la nulidad de la resolución de incumplimiento. En efecto, el artículo 42.4 de la Ley General de Subvenciones, en términos luego repetidos por el 45.4 del Reglamento de incentivos regionales, estipula que en los procedimientos de reintegro, transcurrido el plazo de doce meses para resolver sin que se haya notificado la resolución expresa 'se producirá la caducidad del procedimiento, sin perjuicio de continuar las actuaciones hasta su terminación y sin que se considere interrumpida la prescripción por las actuaciones realizadas hasta la finalización del citado plazo'. Esto es, que los efectos de la caducidad se restringen a que el plazo de doce meses no computará como interrupción para la prescripción, pero las actuaciones continuarán 'hasta su terminación', sin que la caducidad afecte a la validez de la resolución que ponga fin al procedimiento de reintegro».

Esta interpretación sostiene, en definitiva, que el transcurso del plazo legalmente marcado y la caducidad del procedimiento no impiden su continuación y que se dicte una resolución de fondo válida en dicho procedimiento sin necesidad de reiniciar otro distinto.

Consideramos que esta interpretación debe ser reexaminada en la medida en que el precepto así entendido conduce a una interpretación ilógica e intrínsecamente contradictoria, que ha generado numerosas dudas y consagra una práctica en la que la Administración incumple el plazo máximo de duración de los procedimientos de reintegro sin declarar la caducidad de los mismos, tal y como era su obligación, obligando a los afectados a ejercitar acciones destinadas a obtener la declaración de caducidad y a cuestionar la validez de la resolución dictada en el procedimiento caducado.

Estas dudas también han impregnado la actuación de este Tribunal Supremo que en sentencias posteriores se ha apartado de esta doctrina, aunque no la ha rectificado de forma expresa. En ellas se ha afirmado que la declaración de caducidad de un procedimiento anulaba la resolución de fondo dictada en el mismo permitiendo iniciar uno nuevo, sin perjuicio de que las actuaciones realizadas en el procedimiento caducado no servían para interrumpir la prescripción. Así, en la STS de 21 de diciembre de 2015 (rec. 2520/2013 ) se decía que:

«[...] de conformidad con el artículo 42.4 de la Ley 38/2003 , antes citado, la caducidad del procedimiento por el transcurso de plazo de 12 meses para resolver sin haberse notificado la resolución, produce la caducidad del procedimiento, con el efecto de que no se podrá considerar interrumpida la prescripción 'por las actuaciones realizadas hasta la finalización de dicho plazo', pero esa declaración de caducidad no impide la apertura de un nuevo procedimiento de reintegro, en tanto no haya prescrito el derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro por el transcurso del plazo de 4 años establecido en el artículo 39.1 de la Ley 38/2003 ».

Es más, en la STS nº 9/2017, de 10 de enero (rec. 1943/2016 ) dictada en un recurso de unificación de doctrina, se abordaba la interpretación del art. 39.3 b) de la Ley 38/2003 en el que se dispone que el plazo de prescripción del derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro se interrumpirá «b) por la interposición de recursos de cualquier clase [...] así como por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del beneficiario [...] en el curso de dichos recursos». En dicha sentencia se afirmaba que:

«[...] parece claro que tal precepto debe entenderse referido a la interposición de recursos en que el beneficiario asuma el conocimiento de la resolución administrativa a efectos de discutir su legitimidad jurídica, pero no a aquéllos que el interesado debe necesariamente interponer para lograr que los Tribunales hagan lo que la Administración debió hacer por sí misma, que es declarar la caducidad del procedimiento en que se ha dictado la resolución administrativa impugnada. Otra solución conduciría a resultados ilógicos, cargando al interesado los resultados de una inactividad administrativa y dejando a voluntad de la Administración la operatividad o inutilidad de la figura de la caducidad, pues sería beneficioso para ella no declararla nunca a la espera de una reacción del interesado que interrumpa la prescripción.

Es por ello que la tesis de las sentencias que se citan como contradichas responde a una lógica jurídica indiscutible: la reclamación o recursos para lograr la declaración de caducidad no son sino una prolongación del mismo procedimiento que se declara caducado, que desaparece embebida en él. El procedimiento declarado caducado se hace inexistente y en él se incluye la reclamación o recurso que lo ha declarado tal».

Estos pronunciamientos, aunque de forma tangencial, ponen de manifiesto que la declaración de caducidad anula la resolución administrativa recaída en dicho procedimiento y obliga a la Administración a iniciar uno nuevo y que las actuaciones realizadas en el primero no sirven para interrumpir el cómputo del plazo de prescripción del derecho a reclamar el reintegro, plazo que solo se interrumpe cuando se reinicia otro procedimiento. Ahora bien, estos pronunciamientos no abordan, al menos con la claridad necesaria, la interpretación que ha de darse al artículo 42.4 de la Ley General de Subvencionesni acometen o plantean la modificación de la doctrina fijada en la STS de 30 de julio de 2013 (rec. 213/2012 ).

Corresponde, por tanto, reconsiderar la interpretación del art. 42.4 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y alcanzar una conclusión distinta a la expresada en la STS de 30 de julio de 2013 , por las razones que pasamos a exponer:

1º) El precepto comentado comienza por fijar un plazo máximo de 12 meses para resolver y notificar la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento de reintegro, y al incumplimiento de dicho plazo le anuda una consecuencia jurídica: la caducidad del procedimiento. Pese a ello, inmediatamente después sostiene «sin perjuicio de continuar las actuaciones hasta su terminación y sin que se considere interrumpida la prescripción por las actuaciones realizadas hasta la finalización del citado plazo».

En una primera aproximación al precepto debe afirmarse que no tiene sentido fijar un plazo máximo de duración del procedimiento, cuyo incumplimiento genera la caducidad del mismo, si la Administración puede continuar con su tramitación sin tener que iniciar uno nuevo. Es más, si la Administración puede dictar una resolución de fondo en un procedimiento caducado y esta es válida, tal y como afirma la sentencia la STS de 30 de julio de 2013 , carece de sentido añadir que las actuaciones realizadas «hasta la finalización del citado plazo» no interrumpen la prescripción, pues ya no es necesario reiniciar uno nuevo. Bastaría, caso de ser esta la interpretación correcta, con afirmar que las resoluciones de reintegro tienen que dictarse y notificarse en el plazo de prescripción de la acción para reclamar el reintegro, sin fijar plazo alguno de duración del procedimiento, pero no ha sido esta la previsión ni la voluntad del legislador que ha querido limitar el plazo máximo de duración del procedimiento y acordar la caducidad del procedimiento que incumpla dicho plazo.

El ejercicio por la Administración de sus potestades de intervención está sujeta a límites, uno de ellos es el establecimiento de un plazo máximo para resolver los procedimientos. Su razón de ser obedece al deber de las Administraciones públicas de dictar resolución expresa en los plazos marcados por la ley, con ello se pretende garantizar que los procedimientos administrativos se resuelvan en un tiempo concreto, evitando la prolongación indefinida de los mismos por razones de seguridad jurídica. El incumplimiento de estos plazos conlleva como consecuencia jurídica la caducidad del procedimiento y el consiguiente archivo de las actuaciones ( artículo 44.2 de la Ley 30/1992 ), lo que no impide la apertura de nuevo expediente sobre el mismo objeto, siempre que no haya transcurrido el plazo de prescripción.

La caducidad del procedimiento se constituye así como una forma de terminación del procedimiento que penaliza la falta de diligencia de la Administración en el cumplimiento de los plazos legalmente establecidos para tramitar y resolver. La esencia de la caducidad de un procedimiento es que queda inhabilitado como cauce adecuado en el que poder dictar una resolución valida sobre el fondo. Esta ha sido la regla general y ha motivado que numerosas sentencias de este Tribunal hayan venido sosteniendo, con carácter general, la invalidez de las resoluciones administrativas dictadas en un procedimiento caducado al entender que «debía considerarse extinguido, y consecuentemente nula la resolución administrativa recurrida» ( STS, de 24 de septiembre de 2008, rec. 4455/2004 ), o como se sostiene en la STS de 3 de febrero de 2010 (rec. 4709/2005 ) la obligación impuesta en una resolución administrativa dictada en un procedimiento caducado «ha perdido su soporte procedimental, y, por tanto, también, su validez y eficacia». Es más en nuestra STS nº 9/2017, de 10 de enero (rec. 1943/2016 ) se afirmaba que «el procedimiento caducado se hace inexistente».

Pues bien, en un procedimiento extinguido e inexistente no es posible dictar una resolución de fondo valida, salvo aquella que tenga como único objeto declarar la caducidad del procedimiento, tal y como dispone el art. 42.1 y 44.2 de la Ley 30/1992 . Y si Administración pese al transcurso del plazo de caducidad no la aprecia de oficio, tal y como era su deber, será el afectado el que deba ejercer las acciones destinadas a obtener una declaración de caducidad, pero una vez declarada la solución no puede ser otra que la nulidad de la resolución de fondo dictada en dicho procedimiento.

Sostener que en un procedimiento caducado la Administración puede dictar una resolución de fondo valida implica desconocer la propia institución de la caducidad y sus efectos, tal y como ha sido entendida y definida por el legislador y avalada en su interpretación y aplicación por una constante jurisprudencia. Esta interpretación desvirtúa la institución de la caducidad de los procedimientos, atacando su esencia hasta dejarla irreconocible y la priva de todo efecto práctico, pues pese al transcurso del plazo de caducidad la Administración no estaría obligada a declararla ni a dar por finalizado el procedimiento y podría dictar una resolución de fondo válida. En definitiva, conforme a esta interpretación, los términos y plazos no obligarían a la Administración pública, contradiciendo la previsión general contenida en el art. 47 de la Ley 30/1992 , y la declaración de caducidad sería irrelevante por carente de consecuencia alguna.

2º) Es cierto que el tenor literal del precepto permite que, pese a la caducidad del procedimiento, se pueda «continuar las actuaciones hasta su terminación», lo cual es ya de por sí anómalo, pero lo que el precepto no afirma es que en el procedimiento caducado se pueda dictar una resolución de fondo valida sin haber reiniciado otro nuevo, o que, caso de declararse a posteriori la caducidad del mismo, la resolución dictada en un procedimiento caducado sigue siendo válida, tal y como sostuvo la sentencia STS de 30 de julio de 2013 y pretende ahora el Abogado del Estado.

El Tribunal no puede acoger una interpretación que conduzca a un resultado ilógico o absurdo y esto es precisamente lo que se produciría si entendiésemos que la Administración puede continuar actuando válidamente en un procedimiento caducado y dictar una resolución de fondo como si la caducidad no se hubiese producido(...)'

A partir de las actuaciones transcritas, resulta constatado que el inicio del expediente de reintegro se produjo mediante la resolución dictada por la Conselleria d'Educació el 16 de junio de 2014, día a partir del cual se computa el plazo de 12 meses para que se dictase y notificase la resolución que finalizase el procedimiento, hecho que devino el 19 de octubre de 2015, en cuanto al dictado de la resolución por el Conseller.

No obstante, no se produjo una notificación efectuada en forma, como ya hemos explicado en el Fundamento precedente, considerándose que la beneficiaria conoció la existencia de esta resolución en noviembre de 2018, como se induce a partir de la presentación de un primer escrito solicitando la nulidad de la misma ante las irregularidades cometidas en la tramitación. Por consiguiente, a todas luces el procedimiento estaba caducado cuando se emitió la resolución de reintegro, debiendo anularse la misma al amparo del artículo 42-4 de la LGS, estimándose el recurso en este punto.

OCTAVO.En lo que respecta a la invocada prescripción del derecho de la Administración a obtener el reintegro parcial de la ayuda, debemos estar al contenido de los artículos 66 a 68 de la Ley General Tributaria:

'Artículo 66. Plazos de prescripción.

Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos:

a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.

b) El derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas.

c) El derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías.

d) El derecho a obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías.

Artículo 67. Cómputo de los plazos de prescripción.

1. El plazo de prescripción comenzará a contarse en los distintos casos a los que se refiere el artículo 66 de esta Ley conforme a las siguientes reglas:

En el caso a), desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación.

En los tributos de cobro periódico por recibo, cuando para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación no sea necesaria la presentación de declaración o autoliquidación, el plazo de prescripción comenzará el día de devengo del tributo.

En el caso b), desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo de pago en período voluntario, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo.

(...)

Artículo 68. Interrupción de los plazos de prescripción.

1. El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo a) del artículo 66 de esta Ley se interrumpe:

a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria que proceda, aunque la acción se dirija inicialmente a una obligación tributaria distinta como consecuencia de la incorrecta declaración del obligado tributario.

b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado tributario en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso.

c) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente a la liquidación o autoliquidación de la deuda tributaria.

2. El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo b) del artículo 66 de esta ley se interrumpe:

a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, dirigida de forma efectiva a la recaudación de la deuda tributaria.

b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por la declaración del concurso del deudor o por el ejercicio de acciones civiles o penales dirigidas al cobro de la deuda tributaria, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso.

c) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente al pago o extinción de la deuda tributaria.

(...)'

Y el artículo 39 de la Ley 38/2003, respecto al instituto de la prescripción en materia de subvenciones, establece que:

'Artículo 39. Prescripción.

1. Prescribirá a los cuatro años el derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro.

2. Este plazo se computará, en cada caso:

a) Desde el momento en que venció el plazo para presentar la justificación por parte del beneficiario o entidad colaboradora.

b) Desde el momento de la concesión, en el supuesto previsto en el apartado 7 del artículo 30.

c) En el supuesto de que se hubieran establecido condiciones u obligaciones que debieran ser cumplidas o mantenidas por parte del beneficiario o entidad colaboradora durante un período determinado de tiempo, desde el momento en que venció dicho plazo.

3. El cómputo del plazo de prescripción se interrumpirá:

a) Por cualquier acción de la Administración, realizada con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad colaboradora, conducente a determinar la existencia de alguna de las causas de reintegro.

b) Por la interposición de recursos de cualquier clase, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad colaboradora en el curso de dichos recursos.

c) Por cualquier actuación fehaciente del beneficiario o de la entidad colaboradora conducente a la liquidación de la subvención o del reintegro'.

A partir de los preceptos transpuestos, por consiguiente, debemos diferenciar dos partes en materia de prescripción, la primera, a los efectos de que la Administración pudiese acordar el reintegro de las ayudas contra la entidad subvencionada, el plazo de prescripción es de 4 años desde que la deudora debiera entregar la justificación de los gastos, en el presente asunto, se inicia a computar desde el 12 de noviembre de 2010, cuando la beneficiaria entregó la cuenta justificativa; y el primer indicio de conocimiento formal de la entidad interesada del expediente se produce con la presentación de un escrito de alegaciones en el seno del expediente en fecha 16 de diciembre de 2014, tras haber conocido 'por casualidad' la existencia del procedimiento de reintegro, cuando notoriamente había transcurrido el plazo de 4 años, debiendo estimarse también el recurso en cuanto a este extremo.

NOVENO.De conformidad con el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, se debe imponer las costas a la Administración demandada, limitadas a 2.000 euros.

Vistos los preceptos legales mencionados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1º) ESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo.

2º) DECLARAMOS no conforme con el ordenamiento jurídico las resoluciones impugnadas, anulándolas.

3º) Se imponen las costas a la Administración demandada, limitadas a 2.000 euros.

Contra la presente sentencia, cabe recurso de casación a preparar ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente, y para: * el Tribunal Supremo, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea; * la Sección de casación de la Sala de lo Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma de Illes Balears.

Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por la Magistrada de esta Sala Ilma. Sra. Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.

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