Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2022

Última revisión
06/10/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 165/2022, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Santander, Sección 1, Rec 73/2022 de 01 de Julio de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Julio de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santander

Ponente: VAREA ORBEA, JUAN

Nº de sentencia: 165/2022

Núm. Cendoj: 39075450012022100165

Núm. Ecli: ES:JCA:2022:1241

Núm. Roj: SJCA 1241:2022


Encabezamiento

S E N T E N C I A nº 000165/2022

En Santander, a 1 de julio de 2022.

Vistos por D. Juan Varea Orbea, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santander los autos del procedimiento abreviado 73/2022, en el que actúa como demandante don Ignacio, representado y defendido por la Letrada Sra. GÓMEZ ITUARTE siendo parte demandada el ayuntamiento de Laredo, representado y defendido por el Letrado Sr. Bengoa Legorburu, dicto la presente resolución con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- La Letrada Sra. GÓMEZ ITUARTE, en representación indicada presentó, demanda de recurso contencioso administrativo contra el Decreto de Alcaldía del Ayuntamiento de Laredo de fecha 3 de enero de 2022, por el que se procede a estimar parcialmente el recurso de reposición formulado contra el Decreto de Alcaldía de 5 de noviembre de 2021, por el que se nombra al Oficial don Nicolas, Sargento Jefe Accidental de la Policía Local, durante la ausencia del titular don Patricio, haciéndose efectiva desde el día 8 de noviembre al 30 de diciembre de 2021.

SEGUNDO.-Admitida a trámite, se dio traslado al demandado, citándose a las partes, con todos los apercibimientos legales, a la celebración de la vista el día 21 de junio.

TERCERO.-El acto de la vista se celebró el día y hora señalados, con la asistencia del demandante y del demandado y codemandado. Las partes demandas formularon su contestación oponiéndose a la pretensión. A continuación, se fijó la cuantía del procedimiento en 500 euros y se recibió el pleito a prueba. Tras ello, se practicó la prueba propuesta y admitida, esto es, la documental y testifical. Practicada la prueba, se presentaron conclusiones orales, manteniendo el actor las pretensiones de la demanda, en tanto que, los demandados reiteraron sus alegaciones iniciales y solicitaron la desestimación de la pretensión de la actora.

Terminado el acto del juicio, el pleito quedó visto para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-El demandante recurre el resultado del proceso selectivo para la designación accidental de Sargento de la Policía local. Entiende que las bases, aprobadas en resolución e alcaldía de 28-10-2021 nos e han aplicado correctamente a la valoración de los méritos, aportados, en concreto, el apartado OTROS MÉRITOS. El resultado final, tras la estimación parcial del recurso de reposición, establece una puntuación del actor de 35,7 puntos mientras que el aspirante seleccionado obtuvo 36,15.

El actor recurre su propia valoración, entendiendo que debió valorarse el curso de defensa personal con 0,4 puntos. Y recurre al del otro aspirante por tres motivos: los 0,2 puntos por idioma, 0,3 puntos por el curso de informática; 1,5 puntos por el curso de educación vial. Así, las puntuaciones deberían haber sido de 36,1 puntos el actor y 34,15 puntos el otro aspirante.

Frente a dicha pretensión se alza el ayuntamiento señalando que debe primar la discrecionalidad técnica del órgano de selección, ampliamente motivada y conforme a los méritos acreditados y aportados en plazo.

El interesado, aspirante seleccionado, fue emplazado y nos e personó.

SEGUNDO.-Todo análisis debe partir de la Bases del proceso, no impugnadas y por ello, firmes y consentidas y de la documental del EA.

Por lo que aquí interesa, se trata de la resolución de 28-10-2021 que fija unas bases de un proceso de concurso de méritos conforme al Decreto 42/2016 por el que se establece el baremo de méritos aplicable a los concursos para la provisión de puestos de trabajo por movilidad y a la fase de concurso en los procesos de promoción interna que se articulen dentro de los Cuerpos de Policía Local de Cantabria arts. 2 y ss. Es decir, se opta por un procedimiento de concurso de méritos, a pesar de que el sistema es de libre designación conforme al art. 20 Decreto 11/2003. Esto se dice porque el Decreto que aprueba las bases cita una sentencia previa de este juzgado, pero esa sentencia nunca ha dicho que el sistema deba ser un concurso de méritos. La norma, como se dijo en aquél fallo, establece un sistema de libre designación y esto no significa que el designante pueda hacer su voluntad sin más. Ese sistema, al exigirlo esa misma norma, debe atender a unos principios y una motivación. Pero esto, no exige abrir un proceso de concurso de méritos para cubrir una vacante temporal. Este sistema puede plantear numerosos problemas, sobre todo de articulación en el tiempo, hasta el punto de que ahora, en junio de 2022 se está discutiendo la cobertura de una vacante de unos días en 2021. En ese procedimiento de libre designación, es la adminsitración quien puede establecer el criterio que estime, conforme a esa discrecionalidad que le ofrece la norma, siempre y cuando ese criterio responsa a principios de igualdad, mérito y capacidad y se de publicad al procedimiento. Nada más. Es decir, al no haber norma que imponga esos criterios, y como ya se explicó, es la administración la que goza de libertad para determinar uno, o varios, siempre que exista esa relación con los principios indicados (no puede escoger criterios ajenos al mérito y capacidad o que impliquen discriminación). Y como se dijo, ni siquiera el juzgado puede determinar cuáles sean esos criterios discrecionales.

No obstante, este ha sido el criterio del ayuntamiento en las bases firmes, acudir a méritos y sistema de valoración previstos para el concurso.

En concreto, se reproducen las siguientes bases:

3. Idiomas. Hasta un máximo de 2,50 puntos: a) Por conocimiento de cada uno de los idiomas inglés, francés, alemán o italiano acreditado a través de la correspondiente certificación oficial expedida por Escuela Oficial de Idiomas de acuerdo con la tabla de equivalencias del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas. Se valorará conforme al siguiente baremo el mayor de los niveles que se posea en cada idioma: Nivel A1: 0,10 puntos. Nivel A2: 0,20 puntos. Nivel B1: 0,60 puntos. Nivel B2: 1,00 puntos. Nivel C1: 1,50 puntos. Nivel C2: 2,00 puntos. b) Por conocimiento de cada uno de los restantes idiomas oficiales de la Unión Europea se aplicará la mitad de la puntuación reflejada en el apartado anterior. 4. Defensa Personal Policial, en su condición de disciplina asociada reconocida por la Federación Española de Luchas Olímpicas y Disciplinas Asociadas: Hasta un máximo de 2,50 puntos: a) Por poseer la correspondiente titulación expedida por la Federación Española de Luchas Olímpicas y Disciplinas Asociadas o la titulación reconocida por dicha Federación expedida por las federaciones territoriales de dicha Entidad. Se valorará conforme al siguiente baremo: Nivel 1: 0,10 puntos. Nivel 2: 0,20 puntos. Nivel 3: 0,40 puntos. Cinturón negro 1º Dan: 0,60 puntos. Cinturón negro 2º Dan: 0,80 puntos. Cinturón negro 3º Dan: 1,00 puntos. Cinturón negro 4º Dan: 1,20 puntos. Cinturón negro 5º Dan: 1,40 puntos. Cinturón negro 6º Dan: 1,60 puntos. Cinturón negro 7º Dan: 1,80 puntos. Monitor Nacional Nivel I: 2,00 puntos. Entrenador Nacional Nivel II: 2,20 puntos. Entrenador Nacional Superior Nivel III: 2,40 puntos. Maestro de Entrenadores Nivel IV: 2,50 puntos.

b) Solo se valorará la titulación superior alcanzada. c) Los cursos de Defensa Personal Policial impartidos por la Escuela Autonómica de Policía Local de Cantabria o por otros centros de formación oficiales de la Administración Pública de ámbito estatal, autonómico o local o por las organizaciones sindicales siempre que estén homologados por el Instituto Nacional de Administración Pública y estén relacionados con la función policial se valorarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5. 5. Informática. Hasta un máximo de 2,50 puntos: a) Cursos de informática desarrollados por centros de formación oficiales de la Administración Pública de ámbito estatal, autonómico o local o por los sindicatos, siempre que estén homologados por el Instituto Nacional de Administración Pública, se valorarán de la siguiente forma: De 0 a 10 horas: 0,02 puntos. De 11 a 20 horas: 0,05 puntos. De 21 a 30 horas: 0,10 puntos. De 31 a 40 horas: 0,20 puntos. De 41 a 50 horas: 0,30 puntos. En cursos de duración superior a las 50 horas, por cada 10 horas se sumarán 0,05 puntos. b) No se computarán los cursos repetidos salvo que se hubiese producido un cambio sustancial del contenido de los mismos. c) Los cursos de informática impartidos por la Escuela Autonómica de Policía Local de Cantabria o por otros centros de formación oficiales de la Administración Pública de ámbito estatal, autonómico o local o por las organizaciones sindicales siempre que estén homologados por el Instituto Nacional de Administración Pública y estén relacionados con la función policial se valorarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5. 6. Otras titulaciones relacionadas con la función policial. Se podrán obtener hasta un máximo de 2,50 puntos, conforme a las siguientes reglas: a) La posesión de títulos habilitantes de materias relacionadas con la función policial emitidos por organismos oficiales, se valorará conforme se refleja en el anexo de este decreto. b) Los títulos propios expedidos por las diferentes Universidades sobre Criminología, Detective Privado, Especialista o Experto en Seguridad, se puntuarán conforme a lo establecido en el artículo 5, salvo que se trate de títulos de graduado o master universitario, que se puntuarán conforme a lo establecido en el artículo 4. c) No se puntuarán los títulos propios expedidos por las diferentes Universidades si los mismos forman parte de una titulación académica susceptible de ser valorada conforme a lo establecido en el artículo 4.

En lo no previsto en las bases, se remite expresamente al Decreto.

TERCERO.-Antes de entrar en cada motivo, ha de hacerse una consideración teórica sobre las potestades de control judicial en este tipo de procedimientos, en los cuales la administración, a través de los órganos de valoración, ejercita una potestad que se ha calificado como discrecional y que se denomina discrecionalidad técnica. Ello porque existe una tendencia a querer que el juzgador ejerza las potestades del tribunal y sustituya su valoración por la propia (incluso, algunas sentencias caen en esa tendencia). La jurisprudencia pacífica del TS, sin embrago, es contraria a esto.

Para ello, hay que partir de la doctrina en interés de ley fijada en STS de 8-7-1994 en la que el TS estima el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, que declaró el derecho del demandante a ser calificado en el tercer ejercicio de la oposición con puntuación no inferior a la otorgada a otra opositora en el mismo ejercicio, en base a que los actos de Tribunales y Comisiones de Selección para el acceso a una función pública, cuando emiten un juicio técnico sobre los conocimientos de los aspirantes en los ejercicios o pruebas desarrollados por éstos, no pueden ser revisados por los Tribunales de este orden jurisdiccional, salvo que vulneren las bases de la convocatoria o normas especialmente aplicables, o incurran en desviación de poder o notoria arbitrariedad, y en estos casos crecen de competencia para sustituir a los órganos de selección en la correcta calificación de los ejercicios o pruebas afectados por la irregularidad.

Igualmente, cabe mencionar la reciente STSJ de Cantabria de 25-2-2013 que, partiendo de numerosa jurisprudencia en SSTS 1-12-2011 , 13-3-1991 , 20-10-1992 o STC 39/1983 y 353/1993 .

No obstante, esta jurisprudencia ha ido desarrollándose, matizándose y completándose a lo largo del tiempo como el propio TS reconoce.

La reciente STS de 16-3-2016 , recoge esa evolución en diversos aspectos que en este tipo de procesos suelen suscitarse, señalando que ' debe recordarse que la sentencia de esta Sala y Sección 16 de diciembre de 2014 (Casación núm. 3157/2013 ), tras resumir la jurisprudencia que se ha establecido sobre el control jurisdiccional de la llamada discrecionalidad técnica, abordó la concreta cuestión de qué clase prueba será necesaria para justificar el error que pretenda imputarse al núcleo del juicio técnico que haya sido emitido por los órganos calificadores de un procedimiento selectivo; y sobre dicha cuestión sienta el siguiente criterio:

'La doctrina jurisprudencial que acaba de recordarse debe ser completada con estas otras consideraciones que continúan.

I.-La primera es que, en el control jurisdiccional en la materia de que se viene hablando, el tribunal de justicia debe respetar siempre el margen de discrepancia que suele reconocerse como inevitable y legítimo en la mayoría de los sectores del saber especializado; y, en consecuencia, no puede convertirse en árbitro que dirima o decida la preferencia entre lo que sean divergencias u opiniones técnicas enfrentadas entre peritos o expertos del específico sector de conocimientos de que se trate cuando estas no rebasen los límites de ese ineludible y respetable margen de apreciación que acaba de indicarse.

Así debe ser por estas razones: (i) un órgano jurisdiccional carece de conocimientos específicos para emitir un definitivo dictamen, desde una evaluación puramente técnica, que dirima lo que sean meras diferencias de criterio exteriorizadas por los expertos; (ii) la solvencia técnica y neutralidad que caracteriza a los órganos calificadores impone respetar su dictamen mientras no conste de manera inequívoca y patente que incurre en error técnico; y (iii) el principio de igualdad que rige en el acceso a las funciones públicas ( artículos 14 y 23.2 CE ) reclama que los criterios técnicos que decidan la selección de los aspirantes sean idénticos para todos ellos.

II.-La segunda consideración es complemento o consecuencia de la anterior, y está referida a las exigencias que debe cumplir la prueba pericial que resulta necesaria para demostrar ese inequívoco y patente error técnico que permitiría revisar el dictamen del órgano calificador.

Estas exigencias lo que apuntan es que tal pericia no puede limitarse a revelar una simple opinión técnica diferente, sino que tiene que incorporar elementos que permitan al tribunal de justicia formar con total seguridad su convicción sobre esa clase de error de que se viene hablando; y para ello será necesario lo siguiente: (a) que la pericia propuesta identifique de manera precisa y clara los concretos puntos de desacierto técnico que advierte en el dictamen del órgano calificador; y (b) que señale fuentes técnicas de reconocido prestigio en la materia de que se trate que, respecto de esos concretos puntos, hayan puesto de manifiesto que son mayoritariamente valorados en el ámbito científico como expresivos de un evidente e inequívoco error'.Desde la doctrina anterior, no puede acogerse la tesis del recurrente de que la prueba pericial practicada en el proceso de instancia permitía invalidar como errónea o arbitraria las puntuaciones que, en su función evaluadora, le fueron concedidas por el Tribunal Calificador del proceso selectivo litigioso.

No lo puede ser, en primer lugar, porque dicho Tribunal Calificador explicó con extraordinaria amplitud en su informe los elementos que tomó en consideración para realizar su función evaluadora que dejó plasmada en las puntuaciones objeto de controversia, así como el procedimiento seguido para ello y los parámetros cualitativos tomados en consideración. Lo cual descarta la existencia de arbitrariedad en su actuación.

Y no lo puede ser, en segundo lugar, porque ese informe pericial no cumple con los requisitos que, según la doctrina de esta Sala sentada en esa sentencia de 16 de diciembre de 2014 (casación 3157/2013 ) antes mencionada, resultan exigibles para que pueda quedar desvirtuada la presunción de acierto que, en razón a su objetividad y solvencia técnica, ha de otorgarse en principio al Tribunal Calificador'

La citada STS de 16-12-2014 señaló que ' El debido análisis de lo suscitado en esos motivos de impugnación que fueron suscitados en la demanda formalizada en la instancia aconseja recordar, con carácter previo, la jurisprudencia sobre el significado y ámbito que ha de reconocerse a la llamada doctrina de la discrecionalidad técnica , y sobre las posibilidades que ofrece el control jurisdiccional frente a los actos de calificación especializada en los que se proyecta dicha doctrina, en especial en lo referente al nivel de motivación que les es exigible.

Esa jurisprudencia, procedente de este Tribunal Supremo (TS) y del Tribunal Constitucional (TC), está caracterizada por el permanente esfuerzo de ampliar al máximo y perfeccionar el control jurisdiccional previsto constitucionalmente frente a toda actuación administrativa ( artículo 106.1 CE (EDL 1978/3879)), y esta contenida, entre otras, en la sentencia de 17 de octubre de 2012, casación 3930/2010 y en la más reciente de 4 de junio de 2014, casación núm. 2103/2013 .

Y sus líneas maestras e hitos evolutivos se pueden resumir en lo que sigue.

1.- La legitimidad de lo que doctrinalmente se conoce comodiscrecionalidad técnica fue objeto de reconocimiento por la STC 39/1983, de 16 de mayo , que justificó y explicó su alcance respecto al control jurisdiccional con esta declaración:

'Pero no puede olvidarse tampoco que ese control puede encontrar en algunos casos límites determinados. Así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales, y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad, (...)'.

2.- La jurisprudencia inicial de esta Sala, desde el mismo momento del reconocimiento de esadiscrecionalidad técnica , ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la STS de 5 de octubre de 1989 , que se expresa así:

'Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho, entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103 CE (EDL 1978/3879)'.

3.- La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el 'núcleo material de la decisión' y sus 'aledaños'.

El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacerlo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades.

Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico.

Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad.

La anterior distinción está presente en la STC 215/1991, de 14 de noviembre (EDJ 1991/10819), como también en numerosas sentencias de esta Sala (entre otras, en las SsTS de 28 de enero de 1992, recurso 172671990 ; de 11 de diciembre de 1995 recurso 13272/1991 ; 15 de enero de 1996, recurso 7895/1991 ; y 1 de julio de 1996, recurso 7904/1990 ).

4.- Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico.

Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional ( artículo 9.3 CE (EDL 1978/3879)) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de este Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación.

Así se expresa STS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002 :

'(...) Tiene razón el recurso de casación en que la sentencia de instancia no enjuició correctamente la cuestión de fondo que le fue suscitada y en la infracción del artículo 24 de la Constitución (EDL 1978/3879)que con ese argumento se denuncia.

La doctrina de la discrecionalidad técnica con que la Sala de Zaragoza justifica principalmente su pronunciamiento no ha sido correctamente aplicada; y no lo ha sido porque, en relación a la actuación administrativa para la que se ha hecho esa aplicación, no se ha observado el límite constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 CE (EDL 1978/3879)).

Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate.

Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica , ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate'.

5.- La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cuál debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada.

Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás.

Son exponente de este último criterio jurisprudencial los pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales (STS de 27 de noviembre de 2007, recurso 407/2006 ), sobre concursos de personal docente universitario ( STS de 19 de mayo de 2008, recurso 4049/2004 ), sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos ( STS de 10 de octubre de 2007, recurso 337/2004 ); o sobre procesos selectivos en las distintas Administraciones Públicas ( STS de 18 de diciembre de 2013, casación 3760/2012 ).

SEXTO.- La doctrina jurisprudencial que acaba de recordarse debe ser completada con estas otras consideraciones que continúan.

I.- La primera es que, en el control jurisdiccional en la materia de que se viene hablando, el tribunal de justicia debe respetar siempre el margen de discrepancia que suele reconocerse como inevitable y legítimo en la mayoría de los sectores del saber especializado; y, en consecuencia, no puede convertirse en árbitro que dirima o decida la preferencia entre lo que sean divergencias u opiniones técnicas enfrentadas entre peritos o expertos del específico sector de conocimientos de que se trate cuando estas no rebasen los límites de ese ineludible y respetable margen de apreciación que acaba de indicarse.

Así debe ser por estas razones: (i) un órgano jurisdiccional carece de conocimientos específicos para emitir un definitivo dictamen, desde una evaluación puramente técnica, que dirima lo que sean meras diferencias de criterio exteriorizadas por los expertos; (ii) la solvencia técnica y neutralidad que caracteriza a los órganos calificadores impone respetar su dictamen mientras no conste de manera inequívoca y patente que incurre en error técnico; y (iii) el principio de igualdad que rige en el acceso a las funciones públicas ( artículos 14 y 23.2 CE ) (EDL 1978/3879)reclama que los criterios técnicos que decidan la selección de los aspirantes sean idénticos para todos ellos.

II.- La segunda consideración es complemento o consecuencia de la anterior, y está referida a las exigencias que debe cumplir la prueba pericial que resulta necesaria para demostrar ese inequívoco y patente error técnico que permitiría revisar el dictamen del órgano calificador.

Estas exigencias lo que apuntan es que tal pericia no puede limitarse a revelar una simple opinión técnica diferente, sino que tiene que incorporar elementos que permitan al tribunal de justicia formar con total seguridad su convicción sobre esa clase de error de que se viene hablando; y para ello será necesario lo siguiente: (a) que la pericia propuesta identifique de manera precisa y clara los concretos puntos de desacierto técnico que advierte en el dictamen del órgano calificador; y (b) que señale fuentes técnicas de reconocido prestigio en la materia de que se trate que, respecto de esos concretos puntos, hayan puesto de manifiesto que son mayoritariamente valorados en el ámbito científico como expresivos de un evidente e inequívoco error.'

En igual sentido, STS de 3-2-2016 .

CUARTO.-Más concretamente y en relación al alcance la motivación cuando las bases establecen una valoración mediante expresión numérica, la STS 29-2-2016 establece que ' Resulta evidente que con tal contenido de las actas de calificación y en ausencia del 'guión' que se dice elaborado por el tribunal, la actividad del tribunal escapa a todo tipo de control, incluso en vía jurisdiccional y por tanto a los límites que la jurisprudencia de esta Sala viene estableciendo a la discrecionalidad técnica de los tribunales. En nuestro caso del contenido de las actas a que se ha hecho referencia es obvio que no puede extraerse una valoración razonada de las puntuaciones otorgadas ni de una corrección en términos de adecuación de las mismas a los criterios establecidos por el tribunal en lo que al caso práctico se refiere al desconocerse dichos criterios que en principio estarían recogidas en un 'guión' elaborado por el tribunal pero cuyo contenido se ignora al haber sido sustraído al conocimiento de la recurrente, de este tribunal y del tribunal de instancia.

En consecuencia el motivo debe ser estimado y ello nos lleva al resolver en los términos en que ha quedado planteado el debate a acordar, conforme a lo solicitado en el escrito de demanda, la anulación sólo en lo que a la recurrente se refiere la resolución de 15 de octubre de 2010 (D.O.G. nº 204, de 22 de octubre) del Tribunal calificador del proceso selectivo para ingreso por el turno libre en el Cuerpo Superior Administración de la Xunta de Galicia, subgrupo A1, ordenando se proceda a una nueva calificación de la recurrente, dejando constancia del contenido del guión elaborado por el tribunal calificador del que deriva la solución mínima que a juicio del mismo debería darse a cada una de las preguntas que se formulan en el caso practico para que puedan ser ajustadas a derecho, y especificando la puntuación que se otorga a la recurrente en cada una de las pruebas del segundo ejercicio mencionando expresamente lo que se otorga por cada uno de los apartados que se contienen en el acuerdo recogido en el acta de 25 de enero de 2010 y los razones que conducen a otorgar dicha puntuación'.

La STS de 16-3-2015 razonó que ' Debe reiterarse que cualquier aspirante tiene derecho a que le sea comunicada la motivación de las calificaciones y puntuaciones que le hayan sido aplicadas por el Tribunal Calificador . Esa comunicación es obligada para la Administración tanto cuando le haya sido solicitada por dicho aspirante, como cuando este haya planteado su impugnación contra esas calificaciones y puntuaciones.

Lo anterior conlleva que una vez planteada esa impugnación, como aquí aconteció, no basta para considerar motivada la controvertida calificación con comunicar la cifra o puntuación en la que haya sido exteriorizada, o, como aquí sucedió, manifestar el Tribunal que la solicitud ha sido desestimada.

Es necesario que la justificación o explicación que es inherente a la necesaria motivación incluya estos dos elementos inexcusables: (a) los singulares criterios de valoración cualitativa que se han seguido para emitir el juicio técnico; y (b) las concretas razones por las que la aplicación de esos criterios valorativos conduce, en el ejercicio realizado por cada aspirante, a la concreta puntuación y calificación aplicada.

Por todo ello resulta patente que faltando una motivación que incluya tales elementos, no es posible discernir si el juicio técnico plasmado en la puntuación aplicada se movió dentro de los márgenes de apreciación que resultan tolerables en muchas ramas del saber especializado o, por el contrario, respondió a criterios que pudieran resultar no asumibles por ilógicos o carentes de total justificación técnica; como tampoco puede constatarse si ese mismo juicio fue o no igualitario.

Y, por ello, no se ofrecen al interesado los elementos que le resultan imprescindibles para que pueda articular debidamente, con plenitud de su derecho de defensa, laimpugnación jurisdiccional que quiera plantear frente a la calificación o puntuación que le haya resultado lesiva para sus intereses.'

QUINTO.-En resumen, realmente esta doctrina, lo que ha ido haciendo es detallar el contenido del control judicial, pero realmente, no deja de ser expresión general de la doctrina sobre control de la discrecionalidad de la administración y aplicación, particular, de las técnicas generales que deben usarse en cualquier otro supuesto en que se impugna una actuación de esta naturaleza.

En este caso, las bases no se impugnaron, pero el actor recurre su aplicación la caso, tanto para su nota como para al del otro aspirante, seleccionado.

Así, en cuanto a su puntuación señala que debe computarse el curso de defensa personal nivel I, de 1999 de 26 horas. Se aporta el certificado al EA y como doc. 6 demanda, firmado por el CEARC y Director de la Escuela Regional de Policía Local.

La administración no lo valora pues entiende que, conforme a las bases, debe estar homologado por el Instituto Nacional de Administración pública. Es decir, no se suscita aquí problema alguno con la aplicación de la discrecionalidad técnica, sino con sus aledaños, en concreto la acreditación del mérito conforme a las bases. Por ello, se plantea un problema de aplicación de la base, al caso, esto es, una potestad totalmente reglada. Y efectivamente, la interpretación administrativa no es correcta. Es un certificado emitido por una entidad oficial, que además, es la misma Escuela autonómica y el CEARC, por lo que no necesita de homologación adicional alguna. Tal homologación se refiere en la norma a certificados emitidos por entidades que no forman parte de la administración ni son la propia Escuela, pero participan del sistema de formación de funcionarios, como son los sindicatos.

Se estima el motivo.

A continuación, se impugna la valoración del otro aspirante por tres motivos.

El primero es la indebida valoración del curso de idiomas, nivel A2. Se trata del boletín de notas, posteriormente subsanado, con la firma y certificado de superación del curso A2 de 16-11-2021 de la Directora de la Escuela Oficial de Idiomas de Laredo, doc. 9, superado en 1995.

Lo que el actor alega es que el certificado aportado no es oficial sino de mera superación de curso pero no de nivel conforme a la normativa vigente. De nuevo, se discute un elemento reglado, la acreditación de un mérito conforme a la base.

En este punto señalar que lo que se exige y debe aplicarse es estrictamente la base, no otros requisitos o condicionantes impuestos por otras normas diferentes sobre titulaciones. Y la base lo que considera como mérito no es la aportación de tal o cual certificado expedido de tal o cual forma, sino un conocimiento de idioma acreditado con un certificado 'oficial' expedido por la Escuela de Idioma, de acuerdo con las tablas de equivalencias del Marco Común Europeo. En este caso, lo aportado es efectivamente un certificado expedido por la Directora de la Escuela Oficial de Idiomas, sin que exista otro requisito adicional en la base sobre su carácter, sobre la superación de un curso básico de inglés y claramente se refiere al nivel A2. Es decir, es un certificado, que sí es oficial, de la Escuela de Idiomas sobre conocimiento del idioma inglés, con nivel A2.

Se desestima el motivo.

SEXTO.-A continuación, se solicita dejar sin efecto la valoración de 0,3 puntos por el curso de informática impartido por el sindicato UGT en 2013 al carecer de homologación. Efectivamente y como se expuso para el primer motivo, los cursos de las entidades sindicales deben tener la homologción que exigen las bases. Y el certificado aportado, no la tiene. Es por ello que se estima el motivo.

Finalmente, se impugnan los 1,5 puntos por el título de Educación vial. La parte actora señala que al base se remite al Anexo del Decreto donde se especifica el nombre de cada titulación baremable. El curso en cuestión es el del doc. 69 EA, 15 demanda, título de experto universitario al superar el curso de Educación vial para profesores de la UNED. Y alega que es un curso dirigido a profesores y docentes, no a policías. Y el objeto es la educación vial que se integra en la noción más ampliad de seguridad vial. Y lo que se valoraría es el título de monitor o instructor en seguridad vial, dirigido a la función policial, como recogida de datos en accidentes, prevención, sanciones, vigilancia, etc.

El ayuntamiento ha valorado este título, aduciendo que el propio actor lo ha computado para sí mismo con esa puntuación de 1,5, por lo que, habiéndose valorado al actor, el principio de igualdad, exige valorarlo al otro aspirante.

La correcta lectura del contenido de la base permite comprender que lo que se valora es la posesión de títulos habilitantes en materias relacionadas con la función policial, que deben ser emitidos por organismos oficiales. En este caso, se aporta un título oficial y la educación vial, es una materia que puede considerarse relacionada con la función policial, pues como dice el actor, forma parte de la seguridad vial. De todos modos, esta valoración sí formaría parte del núcleo duro de la discrecionalidad técnica, debiendo prevalecer el criterio de la administración salvo acreditación de arbitrariedad. Ahora bien, no es esto exactamente lo debatido y lo que el actor entiende es que esos títulos a acreditar solo pueden ser los del Anexo.

Ahora bien, la dicción literal de la base permite alegar, acreditar y valorar 'Otras titulaciones relacionadas con la función policial' conforme a las siguientes reglas 'a) La posesión de títulos habilitantes de materias relacionadas con la función policial emitidos por organismos oficiales, se valorará conforme se refleja en el anexo de este decreto'.

Es decir, literalmente, se refiere a titulaciones, no ha estudios, cursos o enseñanzas. Y los títulos habilitantes se definen en el anexo con una puntuación.

No obstante, este título controvertido ha sido aportado por el mismo actor, f. 186 EA y autoevaluado y al final se le dio una puntuación de 2,5 puntos. El principio de igualdad que rige todo proceso de concurrencia exigiría anular la incorrecta valoración en todo caso, es decir, el mismo criterio de valoración, lo que llevaría a anular la puntuación dada al actor dejando la situación igual. Aquí, no cabe alegar que el actor ha recurrido la puntuación del otro aspirante y éste, no lo ha hecho. El seleccionado no puede recurrir la resolución final en cuanto a la nota del otro aspirante porque es un acto favorable, no es de gravamen, pues el seleccionado es él.

De todos modos, esto es irrelevante. Al estimar que el actor debe tener 0,4 puntos más pasa a tener 36,10 y al estimarse que el otro aspirante debe tener 0,3, menos, pasa a tener 35,85 puntos, por lo que la demanda debe sr estimada en todo caso.

SÉPTIMO.-De conformidad con el art. 139 LJ, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.

De conformidad con el Acuerdo de Junta de Jueces de 23-4-2016 sobre el art. 139.3 LJ, se limitan las costas a 500 euros por todos los conceptos regulables, sin perjuicio de que, en atención a la cuantía del pleito, la tasación pueda ser menor a esa cantidad.

Fallo

SE ESTIMAÍNTEGRAMENTEla demanda interpuesta por la Letrada Sra. GÓMEZ ITUARTE, en nombre y representación de don Ignacio contra el Decreto de Alcaldía del Ayuntamiento de Laredo de fecha 3 de enero de 2022, por el que se procede a estimar parcialmente el recurso de reposición formulado contra el Decreto de Alcaldía de 5 de noviembre de 2021, por el que se nombra al Oficial don Nicolas, Sargento Jefe Accidental de la Policía Local, durante la ausencia del titular don Patricio, haciéndose efectiva desde el día 8 de noviembre al 30 de diciembre de 2021 y, en consecuencia, SE ANULAla misma en relación a la adjudicación del nombramiento efectuado y con la debida retroacción del procedimiento deberá procederse a adjudicar el referido nombramiento a favor del demandante, por ser el aspirante con mejor derecho.

Las costas se imponen a la demandada limitadas a 500 euros por todos los conceptos regulables sin perjuicio de que, en atención a la cuantía del pleito, la tasación pueda ser menor a esa cantidad.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, los datos contenidos en la presente resolución solamente podrán ser tratados con la finalidad de su notificación y ejecución, así como de tramitación del procedimiento en que se ha dictado. El órgano judicial es el responsable del tratamiento y el Consejo General del Poder Judicial la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

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