Sentencia Administrativo ...re de 2003

Última revisión
22/12/2003

Sentencia Administrativo Nº 1650/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, de 22 de Diciembre de 2003

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Diciembre de 2003

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: SELMA CALPE, JOSEFINA

Nº de sentencia: 1650/2003

Núm. Cendoj: 46250330012003100979

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:7189


Encabezamiento

Rº núm.: 794/2001

S E N T E N C I A N º 1650

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. JOSÉ DÍAZ DELGADO

Magistrados

Dª JOSEFINA SELMA CALPE

D.AGUSTIN GOMEZ MORENO MORA

En Valencia, a veintidos de diciembre de dos mil tres.

Visto por la Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo núm.794/01, promovido por el Procurador D. Ignacio Zaballos Tormo en nombre y representación de Dª Marina , D. Héctor y Dª Flor contra las resoluciones del TEAR de Valencia de 28 de febrero de 2001 que desestiman las reclamaciones nº 12/1155/98 y acumulada nº 12/1505/98, nº 12/1156/98 y acumulada nº 12/1499/98 y nº 12/1157/98 y acumulada nº 12/1498/98 deducidas contra Acuerdos del Inspector Jefe de 21 de Agosto de 1998 por los que se practican liquidaciones derivadas de Actas de disconformidad incoadas en concepto de IRPF del ejercicio 1995 y contra Acuerdos del Inspector Jefe de 29 de octubre de 1998 que desestimaron los recursos de reposición interpuestos contra Acuerdos de 28 de septiembre de 1998 por los que se impusieron sanciones en relación con el citado impuesto, habiendo sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO: Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte Sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO: La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.

TERCERO: No habiéndose recibido el proceso a prueba , se declaró concluso el recurso, quedando los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO: Se señala la votación para el día veintisiete de junio del corriente año, teniendo así lugar.

QUINTO: En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar Sentencia dado el exceso de trabajo que pesa sobre la sección.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.

Siendo ponente la Magistrada Ilma Sra. Dª.JOSEFINA SELMA CALPE

Fundamentos

PRIMERO: El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto contra las resoluciones del T.E.A.R. de Valencia de 28 de febrero de 2001 que desestiman las reclamaciones nº 12/1155/98 y acumulada nº 12/1505/98, nº 12/1156/98 y acumulada nº 12/1499/98 y nº 12/1157/98 y acumulada nº 12/1498/98 deducidas contra Acuerdos del Inspector Jefe de 21 de Agosto de 1998 por los que se practican liquidaciones derivadas de Actas de disconformidad incoadas en concepto de IRPF del ejercicio 1995 y contra Acuerdos del Inspector Jefe de 29 de octubre de 1998 que desestimaron los recursos de reposición interpuestos contra Acuerdos de 28 de septiembre de 1998 por los que se impusieron sanciones en relación con el citado Impuesto.

SEGUNDO: Los actores propietarios de dos fincas rústicas colindantes destinadas al cultivo y explotación de naranjos en el término municipal de Castellón, en las que existía una construcción, vendieron en escritura pública otorgada el 27 de mayo de 1993 dichas fincas al Instituto Valenciano de la Vivienda, declarando en sus autoliquidaciones del I.R.P.F. del ejercicio1993 exento por reinversión el incremento de patrimonio derivado de la transmisión , habiendo concluido la Administración tras las actuaciones llevadas a cabo que no se invirtió en plazo el importe total de la enajenación produciéndose una reinversión parcial.

Alegan los actores que la Administración estima que solo pueden tenerse en cuenta las inversiones realizadas dentro del plazo de dos años a partir de la fecha de la enajenación, computados tal y como establece el art. 148 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, siendo que este precepto no tiene en cuenta los supuestos de ventas con precios aplazados, siendo lo coherente en esos casos que la fecha de inicio del cómputo de dos años para aplicar la reinversión sea la fecha en que dichos pagos se producen. Sin embargo, este planteamiento no puede ser acogido pues de los arts. 148 y 149 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades de 15 de octubre de 1982 se desprende que la reinversión ha de efectuarse bien en el ejercicio en que se produjo la enajenación, de una sola vez, o sucesivamente en el plazo de los dos años posteriores a la transmisión , o pueden solicitar un plazo de hasta cuatro años para realizar la reinversión presentando un plan de inversiones que contenga los extremos exigidos reglamentariamente, armonizando tales preceptos con el art. 15-8 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades de 27 de diciembre de 1978, en virtud del cual los incrementos de patrimonio que se pongan de manifiesto en la transmisión de elementos materiales del activo fijo de las Empresas, necesarios para la realización de sus actividades empresariales no serán gravados siempre que el importe total de la enajenación se reinvierta en bienes de análoga naturaleza y destino en un periodo no superior a dos años o no Superior a cuatro años si durante el primero la Sociedad presenta un plan de inversiones a la Administración e invierte durante los dos primeros al menos un 25% del total del incremento. De otra parte, tampoco puede encontrarse amparado el planteamiento de los actores en el art. 88-2 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades cuando dice que "en el caso de operaciones a plazos o con precio aplazado, tanto los rendimientos como los incrementos o disminuciones de patrimonio se entenderán obtenidos proporcionalmente a medida que se efectúen los cobros correspondientes, salvo que la Sociedad decida imputarlos al momento del nacimiento del Derecho", pues al margen de la interpretación que pudiera hacerse del precepto, tal y como ha considerado la Administración no nos hallamos ante una operación a plazos , según se define en el art. 89 del citado reglamento, ya que entre la fecha de enajenación y la de la exigibilidad del último cobro aplazado no había transcurrido mas de un año, pues el precio de la compraventa se percibió en dos plazos, un 50% en el momento de la firma de la escritura pública y el resto en el plazo de un año desde la misma.

TERCERO: También plantean los actores que el cálculo del incremento patrimonial se hizo partiendo de un valor de adquisición del bien de 10.100.817 pts, sin tener en cuenta que el valor de adquisición que se hizo constar en la escritura de compraventa de 8 de agosto de 1985 de 9.200.000 pts fue objeto de comprobación por los Servicios Territoriales de Castellón de la Consellería de Economía y Hacienda que asignó un valor de 14.413.700 pts. En este punto si debe ser acogido el planteamiento de los actores pues , en efecto, llevada a cabo la comprobación de valor, debe considerarse como valor del bien el asignado en la comprobación, que, según resultaba del art. 49-1 del Texto Refundido de la Ley del impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de 30 de diciembre de 1980, y reitera el art. 46 del Texto Refundido de 1993, pretende determinar el valor real de los bienes y Derechos transmitidos, sin que la Administración pueda desconocer el valor del bien que como valor real ha sido asignado a un inmueble a consecuencia de una comprobación administrativa.

Y asimismo debe ser acogido el motivo de impugnación consistente en la falta de motivación de las liquidaciones practicadas, pues , si bien en el último considerando de los Acuerdos por los que se practican las liquidaciones se dice que hay que adecuar a la base imponible de 1993 del rendimiento previsto de 18.615.353 pts y liquidarlo de acuerdo con lo que establece el art. 154 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades en el IRPF, periodo impositivo 1995, señalando a continuación el importe de la cuota a ingresar en 1993 y los intereses de demora, asi como la suma de ambos que se adiciona a la cuota de 1995 , tal y como argumentan los actores, no habiéndose especificado los cálculos concretos llevados a cabo para determinar las cuotas, debe apreciarse que las liquidaciones adolecen de una insuficiente motivación que contraría lo dispuesto en el art. 124-1-a) de la Ley General Tributaria que exige que las liquidaciones tributarias se notifiquen a los sujetos pasivos con expresión de los elementos esenciales de aquellas.

CUARTO: En relación con las sanciones impuestas debe concluirse que atendido que, tal y como admite la administración, los actores declararon el incremento de patrimonio derivado de la transmisión, si bien exento por reinversión del importe total percibido, no cabe apreciar que haya existido una ocultación de datos a la Administración y , en consecuencia , no cabe apreciar que concurra culpabilidad en la conducta llevada a cabo, por lo que la misma no puede ser sancionada, pues como tiene reiteradamente declarado el Tribunal Supremo toda la materia relativa a infracciones tributarias, como inscrita en el ámbito del Derecho administrativo sancionador, ha de resolverse desde la perspectiva de los principios de culpabilidad y tipicidad, con completa proscripción de la imposición de sanciones por el mero resultado, ni antes ni después de la reforma introducida en la Ley General Tributaria por la Ley 10/1985 , de 26 de abril, conforme tuvo ocasión de declarar la importante sentencia del Tribunal Constitucional 76/1990.

Por otra parte, no es suficiente motivación de la concurrencia de la culpabilidad en la conducta del sujeto pasivo la mera expresión de que "se aprecia la presencia del elemento de culpabilidad, pues existiendo normativa clara y precisa en cuanto al cumplimiento de las obligaciones tributarias que correspondían al sujeto pasivo, transgredió su obligación".

QUINTO: En mérito a lo expuesto, procede estimar el recurso , sin que se aprecie la concurrencia de circunstancias subjetivas de mala fe o temeridad en orden a la imposición de las costas del proceso en virtud de lo dispuesto en el art. 139 de la Ley Jurisdiccional.

Fallo

Que estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Marina, D. Héctor y Dª Flor contra las resoluciones del T.E.A.R. de Valencia de 28 de febrero de 2001 que desestiman las reclamaciones nº 12/1155/98 y acumulada nº 12/1505/98, nº 12/1156/98 y acumulada nº 12/1499/98 y nº 12/1157/98 y acumulada nº 12/1498/98 deducidas contra Acuerdos del Inspector Jefe de 21 de Agosto de 1998 por los que se practican liquidaciones derivadas de Actas de disconformidad incoadas en concepto de I.R.P.F. del ejercicio 1995 y contra Acuerdos del Inspector Jefe de 29 de octubre de 1998 que desestimaron los recursos de reposición interpuestos contra Acuerdos de 28 de septiembre de 1998 por los que se impusieron sanciones en relación con el citado impuesto, que anulamos dichos actos por ser contrarios a derecho dejándolos sin efecto; sin imposición de costas.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente , devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

Valencia , a veintidos de diciembre de dos mil tres.

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