Última revisión
14/09/2006
Sentencia Administrativo Nº 1650/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1006/2003 de 14 de Septiembre de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Septiembre de 2006
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: NIÑO ROMERO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 1650/2006
Núm. Cendoj: 33044330022006100922
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS CON/AD SEC.2
OVIEDO
SENTENCIA: 01650/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: P.O. 1006-03
RECURRENTE: ALMACENES RECAMET, S.L.
PROCURADOR: SRA. RODRIGUEZ DIAZ
RECURRIDO:TEARA
SR. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA nº 1650-R
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. JOSE IGNACIO PEREZ VILLAMIL
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. MANUEL BARRIL ROBLES
D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO
En Oviedo a catorce de septiembre de dos mil seis.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, componentes de la Sección de Refuerzo, ha dictado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 1006-03 interpuesto por ALMACENES RECAMET, S.L., representado por la Procuradora Dña. Yolanda Rodríguez Díaz, actuando bajo la dirección Letrada del Sr. Quintanilla Sacristán, contra el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ASTURIAS, representado por el Sr. Abogado del Estado.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia dejando sin efecto las resoluciones recurridas. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.- Por Auto de 25 de febrero de 2004 , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el pasado día 6 de septiembre en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el presente recurso contencioso-administrativo la parte demandante, Almacenes Recamet, S.L., impugna las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias (TEARA), de 9 de mayo de 2003 por la que se desestima la reclamación económico- administrativa nº 33/1091/01 interpuesta contra la liquidación girada derivada del Acta A06 de comprobado y conforme por el Impuesto sobre Sociedades (IS), ejercicio de 1997, considerando correcta la cuota líquida ingresada de 207,66 euros, manifestando su disconformidad con el carácter provisional de la liquidación, y contra la resolución de 9 de mayo de 2003, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa nº 33/1092/01, interpuesta contra liquidación derivada de Acta A06 de comprobado y conforme por IVA, ejercicio de 1997, considerando correcta la cuota líquida ingresada de 2.413,56 euros, manifestando su disconformidad con el carácter provisional de la liquidación. La parte demandante alega, en esencia, que hay prescripción por transcurso del plazo para las actuaciones de comprobación, pues el acuerdo de ampliación a 24 meses no se ajusta a lo previsto en el artículo 29.1 de la Ley 1/1998 , de Derechos y Garantías del Contribuyente; que las actas levantadas han de ser consideradas como definitivas, teniendo por ello igual carácter las liquidaciones comprobadas, suplicando se deje sin efecto o se declaren nulas las resoluciones impugnadas, o subsidiariamente se declare el carácter definitivo de las actas y liquidaciones levantadas respecto del ejercicio 1997 por IVA e Impuesto sobre Sociedades. La Administración demandada se opone.
SEGUNDO.- Delimitado el recurso según lo expuesto en el fundamento anterior, debe resolverse primeramente sobre la prescripción alegada por la demandante, disponiendo el artículo 29.1 de la Ley 1/98 , que las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación llevadas a cabo por la Inspección de los Tributos deberán concluir en el plazo máximo de doce meses a contar desde la fecha de notificación al contribuyente del inicio de las mismas. No obstante, podrá ampliarse dicho plazo, con el alcance y requisitos que reglamentariamente se determinen, por otros doce meses, cuando en las actuaciones concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Que se trate de actuaciones que revistan especial complejidad. En particular, se entenderá que concurre esta circunstancia a la vista del volumen de operaciones de la persona o entidad, la dispersión geográfica de sus actividades o su tributación como grupos consolidados, o en régimen de transparencia fiscal internacional; b) Cuando en el transcurso de las mismas se descubra que el contribuyente ha ocultado a la Administración tributaria alguna de las actividades, empresariales o profesionales, que realice.
De acuerdo con lo manifestado por la propia parte recurrente en la demanda, existe acuerdo de ampliación del plazo de duración de las actuaciones de comprobación e investigación, de fecha 20 de septiembre de 2000, en el que se consignan los motivos que han llevado a la Administración Tributaria a adoptar tal ampliación, entre otros, la realización por la demandante de operaciones comerciales con otras empresas residentes en distintos territorios, así como que el sector económico en el que se desenvuelve la demandante, comercio de chatarra y materiales de deshecho, no permite realizar actuaciones de control de inventarios, por lo que debe concluirse que se cumplen los requisitos del transcrito artículo 29.1 de la Ley 1/98 , por lo que debe rechazarse la prescripción alegada.
TERCERO.- Por lo que se refiere a las liquidaciones, tanto del IVA, como del IS, debe partirse de la normativa aplicable al caso contenida en el Real Decreto 939/1986 , que regula el Reglamento de la Inspección de los Tributos, así el artículo 50.1 y 2.c ) señala que las actas que extiende la Inspección de los Tributos pueden ser previas o definitivas. Son actas previas las que dan lugar a liquidaciones de carácter provisional, a cuenta de las definitivas que posteriormente se puedan practicar, y que procederá la incoación de un acta previa cuando la Inspección no haya podido ultimar la comprobación o investigación de los hechos o bases imponibles y sea necesario suspender las actuaciones, siendo posible la liquidación provisional. El artículo 51 dispone que son actas sin descubrimiento de deuda aquellas de las que se deriva una liquidación sin deuda a ingresar por el sujeto pasivo o retenedor. Las actas sin descubrimiento de deuda pueden ser de comprobado y conforme o suponer una regularización de la situación tributaria del sujeto pasivo o retenedor. Por su parte el artículo 52 aclara que si la Inspección estimase correcta la situación tributaria del sujeto pasivo o retenedor, lo hará constar en acta, en la que detallará los conceptos y períodos a que la conformidad se extiende. Dicha acta se denominará de comprobado y conforme. Se extenderá acta de comprobado y conforme por todos los períodos impositivos o de declaración o de las declaraciones tributarias a que la conformidad se extienda y respecto de cada tributo o concepto objeto de comprobación. Las actas de comprobado y conforme se tramitarán como las de conformidad. No obstante, el interesado podrá manifestar su disconformidad por entender que no era correcta la liquidación por él formulada. En este caso, el acta de comprobado y conforme, excepcionalmente, se tramitará como un acta de disconformidad.
En el expediente administrativo (folios 23 y 25) consta Diligencia de 1 de marzo de 2001, en la que se fija la fecha para la firma de las actas que regularizan la situación tributaria del contribuyente, aclarándose que "las actas se incoarán con el carácter de disconformidad, tal como manifiesta el compareciente en este momento, salvo que el contribuyente manifieste expresamente su conformidad con la propuesta inspectora antes del día fijado para la firma". En las Actas A06, de fecha 11 de abril de 2001, se hace constar expresamente que el obligado tributario presta su conformidad a la propuesta de liquidación provisional que antecede, extendiéndose su aceptación a los hechos recogidos en el acta y a todos los demás elementos determinantes de dicha liquidación. Teniendo en cuenta la actuación de la parte demandante reflejada en dichas actas, prestando su conformidad expresa a la actuación tributaria, ningún vicio de nulidad puede achacarse a los actos recurridos, pues se ajustan a lo previsto en la normativa citada más arriba.
CUARTO.- Subsidiariamente la parte recurrente solicita se declare el carácter definitivo de las Actas levantadas, debiendo indicarse que el motivo por el que se formaliza el acta como previa es la procedencia de suspender las actuaciones inspectoras en relación con las facturas recibidas de D. Luis Antonio , al encontrarse dichos hechos incursos en procedimientos judiciales. Esta Sala ha resuelto el recurso 466/2003 de la misma recurrente, en el que consta que el procedimiento judicial seguido contra el citado Sr. Luis Antonio , se archivó por fallecimiento del mismo, por lo que la actuación inspectora no podía modificarse debido a la terminación del citado procedimiento, por lo que procede estimar en este extremo el recurso, considerándose las actas como definitivas.
QUINTO.- En cuanto a las costas, no apreciándose temeridad ni mala fe en ninguna de las partes, no procede su imposición de acuerdo con el artículo 139 de la LJCA.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso contencioso- administrativo formulado por Almacenes Recamet, S.L., contra las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias (TEARA), de 9 de mayo de 2003 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa nº 33/1091/01 interpuesta contra la liquidación girada derivada del Acta A06 de comprobado y conforme por el Impuesto sobre Sociedades (IS), ejercicio de 1997, considerando correcta la cuota líquida ingresada de 207,66 euros, y contra la resolución de 9 de mayo de 2003, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa nº 33/1092/01, interpuesta contra liquidación derivada de Acta A06 de comprobado y conforme por IVA, ejercicio de 1997, considerando correcta la cuota líquida ingresada de 2.413,56 euros, declarándose la disconformidad a Derecho de las citadas resoluciones en cuanto a la consideración de previas de las Actas de las que dimanan, declarándose el carácter definitivo de dichas Actas A06, modificándose en este extremo las recurridas y confirmándose en el resto las citadas resoluciones. Sin costas.
Notifíquese a las partes cumpliéndose lo dispuesto en el artículo 248.4 de la LOPJ.
Asi por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
