Última revisión
01/12/2006
Sentencia Administrativo Nº 1652/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 409/2006 de 01 de Diciembre de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Diciembre de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SANCHO CUESTA, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 1652/2006
Núm. Cendoj: 28079330012006101422
Encabezamiento
Apelación nº 409/06
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 01652/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
APELACIÓN Nº 409/06
SENTENCIA Nº 1652
Ilmos. Sres:
Presidente:
D. Alfredo Roldán Herrero
Magistrados:
Dª. Clara Martínez de Careaga y García
Dª. Francisca Rosas Carrión
Dª. Mª Jesús Vegas Torres
D. José Félix Martín Corredera
D. Francisco Javier Sancho Cuesta
En Madrid, a uno de diciembre de dos mil seis
Visto el recurso de apelación número 409/2006 que ante esta Sala se ha promovido en nombre de Dª. María Teresa , frente al Auto dictado en fecha 7 de junio de 2006 en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 16 de los de Madrid, en materia de expulsión, habiendo sido parte la Administración General del Estado representada por la Abogacía del Estado y siendo Ponente Don Francisco Javier Sancho Cuesta.
Antecedentes
PRIMERO: Con fecha 7 de junio de 2006 en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 16 de los de Madrid se dictó auto en cuya parte dispositiva se acordó denegar la suspensión de la resolución dictada por el Delegado del gobierno en Madrid el 23-11-05, decretando la expulsión del territorio nacional del recurrente con prohibición de entrada en España por periodo de tres años.
SEGUNDO: Con fecha 5 de julio de 2006 se interpuso recurso de apelación frente al citado auto.
TERCERO: Recibidos los autos en esta Sala y personadas las partes, se señaló para votación y fallo el día 28-11-06 en que se efectuó.
Fundamentos
PRIMERO.- En los procesos sobre expulsión de extranjeros indocumentados la jurisprudencia ha venido reconociendo, principalmente a efectos de la suspensión de la ejecución de los acuerdos de expulsión, (STS 15-1-1997 y Autos 28-9-93 y 11-7-7-95 ), que las situaciones de arraigo, entendido como la acreditación de intereses familiares, económicos y sociales que puedan justificar la permanencia en España, pueden permitir apreciar perjuicios de difícil reparación en la ejecución de la orden de expulsión. Así, entre otros supuestos, haber tenido permiso de trabajo anterior (STS 23-1-2001 ); matrimonio con española sin haber tenido oportunidad de obtener permiso (STS 20-11-2000 ), etc.
Pues bien, la parte recurrente no ha aportado principio de prueba suficiente de situación de arraigo, que no se puede corresponder con meros elementos formales o asistenciales como el empadronamiento, tarjeta sanitaria, etc., y respecto a un eventual arraigo familiar, ya señala el auto impugnado que la persona con la que se dice convivir tiene un domicilio distinto al suyo, por lo que no existe base para la aplicación de la doctrina expuesta, siendo la parte afectada la que ha de aportar los indicios que permitieran apreciar la circunstancia excepcional que oponer a la medida administrativa adoptada.
Se ha de recordar que el objeto de la medida cautelar de suspensión de la orden de expulsión es evitar perjuicios de difícil o imposible reparación en la esfera personal del solicitante por razón de sus intereses personales o económicos (autos del Tribunal Supremo de 28-9-93, 11-7-95 ) y sentencia de 15-1-97 ), por lo que no acreditados éstos, debe primar el interés público presente en las decisiones administrativas sobre extranjería, sin que, como se ha reiterado por esta Sala, la medida de expulsión resulte desproporcionada a los efectos de la suspensión, y sin perjuicio por tanto de lo que se resuelva en el proceso principal, cuando se carece de los citados elementos de arraigo, no pudiéndose apreciar tampoco que la ejecución de la expulsión hiciera perder al recurso su finalidad, pues en caso de estimarse la demanda, la sentencia podría cumplirse en sus términos anulando la expulsión y posibilitando, en caso de que se hubiera ejecutado esta, el acceso al territorio nacional si se reunieran los requisitos para ello.
Finalmente se alega que el procedimiento habría caducado, pero ello no se manifestó expresamente en el otrosí en el que se solicitó la medida cautelar, y lo que consta en las actuaciones remitidas es que el expediente se inició el 23-8-05 y la resolución se dictó el 23-11-05, desconociéndose, por qué no se alega y acredita, la fecha de notificación a partir de la cual se interpuso el recurso, por lo que en base a todo ello no hay acreditación suficiente en esta pieza para valorar una eventual caducidad, lo que habrá de resolverse en los autos principales a la vista del expediente y demás prueba que se aporte.
SEGUNDO.- Por las razones expuestas, procede la desestimación del recurso de apelación formulado, imponiéndose las costas a la parte apelante, de conformidad con el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional .
VISTOS los preceptos citados y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación promovido en nombre de Dª. María Teresa , frente al Auto dictado en fecha 7 de junio de 2006 en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 16 de los de Madrid , en materia de expulsión, imponiéndose las costas a la parte apelante.
Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe interponer recurso alguno.
Dedúzcase testimonio que en unión de los autos originales se devolverá al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sra. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día
doy fe.

