Última revisión
11/09/2008
Sentencia Administrativo Nº 1652/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 1092/2005 de 11 de Septiembre de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Septiembre de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SANCHEZ SANCHEZ, RICARDO
Nº de sentencia: 1652/2008
Núm. Cendoj: 28079330082008101666
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8
MADRID
SENTENCIA: 01652/2008
SENTENCIA Nº 1652
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
Presidenta
Ilma. Sra. Dª. Inés Huerta Garicano.
Magistrados
Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Vegas Valiente.
Ilmo. Sr. D. Ricardo Sánchez Sánchez.
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En la Villa de Madrid a once de septiembre de dos mil ocho.
VISTOS por la Sala, constituida por la Ilma. Sra. y los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso administrativo núm. 1092/2005, interpuesto por el Procurador D. José María Ruiz de la Cuesta Vacas, en nombre y representación de GRAVERAS DE LOS ÁNGELES S.A., contra el Acuerdo de fecha 13 de octubre de 2005, del Consejo de Gobierno de la CAM, recaído en el expediente sancionador SDA 1427/04.
Ha sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por un Letrado de los servicios jurídicos de la CAM.
Antecedentes
PRIMERO. Interpuesto el recurso se siguió la tramitación prevenida por la Ley y se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que suplicó se dictase sentencia en la que se declare que el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, de fecha 13 de octubre de 2005, no se ajusta a Derecho, y lo anule totalmente, o, en su defecto, lo anule parcialmente, reduciendo tanto la cuantía de la sanción impuesta, como la de la indemnización por daños y perjuicios, ambas a la vez o una sola de ellas, condenando a la Administración a pasar por tal declaración y a devolver en su caso los importes abonados por la demandante, con los intereses correspondientes, con expresa imposición de costas a la Administración demandada.
SEGUNDO. El Letrado de la CAM contestó a la demanda solicitando que fuese desestimada, con imposición de costas a la parte demandante.
TERCERO.- Habiendo recibimiento a prueba, tras práctica de la declarada pertinente, hizo la parte demandante sus conclusiones, pero no la parte demandada, y, posteriormente, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.
CUARTO.- Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia del día 10 de septiembre de 2008 , fecha en la que ha tenido lugar.
QUINTO. En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. Ricardo Sánchez Sánchez.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que motivan la incoación del expediente sancionador SDA 1427/2004, vienen referidos a:
- Realización de extracciones en la parcela n° 262 del polígono 8 del término municipal de Ciempozuelos sin Declaración de Impacto Ambiental, con una profundidad de más de 15 metros de la cota original del terreno, 3 de ellos bajo lámina de agua generada por el afloramiento del nivel freático.
- Realización de extracción de áridos en las parcelas n° 264, 308, 309, 263, 251, 266, 265 y 248 del polígono 8 del término municipal de Ciempozuelos sin Declaración de Impacto Ambiental ya que dichas parcelas se encuentran incluidas en el Proyecto denominado "Los Tranzones III Ampliación", que carece de Declaración de Impacto Ambiental.
Por ellos se acordó imponer a la recurrente la sanción de:
- Multa de 600.000 euros por la realización de labores de extracción en las parcelas 262, 264, 308, 309, 263, 251, 266, 265 y 248 del polígono 8 en el término municipal de Ciempozuelos, sin contar con la Declaración de Impacto Ambiental favorable.
- Indemnizar los daños y perjuicios causados al medioambiente con 2.000.365,45 euros.
- Mantener la suspensión de todas las labores de extracción de áridos que se realizan en las parcelas 262, 264, 308, 309, 263, 251, 266, 265 y 248 del polígono 8 en el término municipal de Ciempozuelos.
- Realizar las labores de relleno de oquedades y trabajos de restauración de los terrenos afectados por la extracción de áridos ilegal, según el Proyecto de restauración autorizado por la Dirección General del Medio Natural, debiendo rectificar los taludes de la zona 1 ya restaurada, rebajándolos según el Proyecto aprobado.
SEGUNDO.- En la demanda queda claro que la recurrente era plenamente consciente de realizar las actividades extractivas sancionadas sin contar con la preceptiva Declaración de Impacto Ambiental, al exponer que "como quiera que la Calificación de Impacto Ambiental no se producía, mi mandante procede a realizar labores extractivas y de explotación de recursos de la Sección A) en la zona denominada Tranzones III, de conformidad con el proyecto de explotación que tenía elaborado y presentado ante las Autoridades Administrativas, afectando las que en el expediente administrativo se identifican como parcelas 262, 264, 308, 309, 263, 251, 266, 265 y 248 del polígono 8.".
Es obvio, que nadie puede tomar la justicia por su mano, y, en consecuencia, ante el retraso administrativo nadie está facultado para actuar como si tuviera las autorizaciones, permisos y declaraciones correspondientes y, si lo hace, comete infracción. Hay cauces para solicitar la agilidad de la Administración y, en su caso, para exigir daños y perjuicios a ésta, cuando no actúa correctamente, pero nunca es posible, actuar en forma no permitida.
TERCERO.- Se alega por la parte demandante que no resulta de aplicación aquí la regulación contenida en la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid , al haberse producido los hechos imputados y sancionados con anterioridad a su entrada en vigor, de modo que su aplicación supone una infracción del principio de irretroactividad previsto en el artículo 128 Ley 30/1992 .
Sin embargo, como se señala en la Orden recurrida la Administración tiene conocimiento de la actividad extractiva sancionada, a través del informe de fecha 11 de noviembre de 2002, elaborado por el Servicio de Protección de la Naturaleza de la Guardia Civil (doc. n° 2 del expediente administrativo). En él se constata por los Agentes actuantes, "la extracción de áridos (grava y arena) Sección A, sobre las parcelas 251, 265, 266, 267, 263, 264, .308 y 309, del polígono 8, del Catastro de Rústica de Ciempozuelos (Madrid) sin poder acreditar estar en posesión de la documentación exigible para ésta actividad." Así queda constatado que en noviembre de 2002 (ya vigente la Ley citada), la actora estaba realizando labores extractivas en las parcelas de referencia.
En el informe de 25 de febrero de 2003, del Servicio de Evaluación Ambiental, documento n° 10 del expediente, se recoge que "las parcelas mencionadas anteriormente se encuentran recogidas en el expediente de evaluación ambiental del proyecto denominado "EXPLOTACION DE ARENAS Y GRAVAS LOS TRANZONES III AMPLIACIÓN", promovido por "Graveras Los Ángeles, S.A." que fue archivado y caducado por falta de presentación del estudio de impacto ambiental, y comunicado tal acto administrativo al promotor con fecha 31 de enero de 2001. Que por consiguiente carece de la preceptiva Declaración de Impacto Ambiental que posibilitase su legalización".
En el acta de inspección, levantada como consecuencia de una visita girada el 18 de junio de 2003, y formulada en el seno del trámite de información reservada instruido a raíz del mencionado informe de la Guardia Civil de 11 de noviembre de 2002 (acta que obra como documento n° 12 del expediente), se recoge igualmente la extracción de áridos. Consta por tanto que a junio de 2003 (también fecha posterior a la entrada en vigor de la Ley) se continuaba con la extracción de áridos.
En el acta de inspección obrante en los folios 228-230 del expediente, derivada de una inspección girada el 10 de febrero de 2004, se hace constar que "en la visita de inspección realizada se observa que se están extrayendo áridos en las siguientes parcelas:
En la parcela 262 se está extrayendo a más de 15 metros por debajo del nivel del suelo original y por debajo del nivel freático unos 3 metros aproximadamente, dando lugar a la formación de un laguna.
En la parcela 246 se están realizando labores de extracción.
En las parcelas 264, 308, 309, 263, 251, 266 y 248 se ha realizado labores de extracción de áridos" (ver prueba fotográfica de las extracciones, folio 231, complementada con la prueba fotográfica obrante al documento n° 19 del expediente).
Por otro lado, se ha de recordar la presunción de veracidad que el artículo 137.3 Ley 30/1992 , otorga a los hechos constatados por agentes de la autoridad y formalizados en documento público, siendo así que el artículo 50.2 de la Ley 2/2002 atribuye a los funcionarios adscritos a los servicios de vigilancia e inspección ambiental de la Comunidad de Madrid, la consideración de agentes de la autoridad, recogiéndose la presunción de veracidad de las actas levantadas por estos en el artículo 51.1 de dicho texto legal.
Visto, por tanto, que las actividades extractivas se estaban realizando en los años 2002, 2003 y 2004 (no importa cuando se iniciaron, al seguirse realizando en estas fechas), y que el acuerdo de iniciación del expediente sancionador lleva fecha de 20 de octubre de 2004, ha de seguirse lo dispuesto en la Ley 2/2002, que entró en vigor el 2 de julio de 2002. Así, en el art. 128.1 Ley 30/1992 se dispone que "serán de aplicación las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de producirse los hechos que constituyan infracción administrativa".
CUARTO.- Se alega la prescripción de la infracción sancionada. No obstante, hemos de tener en cuenta que los hechos imputados al actor, extracción de áridos sin Declaración de Impacto Ambiental, aparecen tipificados como infracción administrativa muy grave en el artículo 58.a) de la Ley 2/2002 y el art. 61.1 .a) de ésta establece que las infracciones administrativas muy graves prescribirán a los 3 años.
A efectos del cómputo del plazo de prescripción el artículo 132.2 Ley 30/1992 , señala que "el plazo de prescripción de las infracciones comenzara a contarse desde el día en que la infracción se hubiese cometido". Precisando que "interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador." En los mismos términos se pronuncia el artículo 61, apartados 2 y 3 de la Ley 2/2002 .
Como los hechos de la actora son de ejecución continua el plazo de prescripción empieza a computarse al terminar la realización de los hechos denunciados, con lo que, constando que el 10 de febrero de 2004 se seguían realizando, es obvio que, no habían pasado los tres años, ni siquiera cuando se inició el proceso contencioso administrativo en el año 2005.
No existe, por la tanto, la prescripción pretendida.
QUINTO.- Alega el actor vulneración del principio de non bis in idem toda vez que sostiene que por los hechos sancionados en el presente expediente sancionador ya fue sancionado por Orden 8963/2004, del Consejero de Economía e Innovación Tecnológica.
En esa Orden 8963/2004 se sancionó a la actora con una multa de 90.151 euros, por la comisión de una infracción grave tipificada en el artículo 31.2.b) de la Ley 21/1992, de Industria , por la extracción de recursos de la Sección A sin contar con la preceptiva autorización de la autoridad minera competente, entendiendo la Administración que dichos hechos infringían los artículos 16 y ss. de la Ley 22/1973, de Minas y artículos 27 y ss. del Reglamento General para el Régimen de la Minería, aprobado por RD 2857/1978 .
Por el contrario el presente expediente sancionador se instruye por la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, por realizar actividades extractivas de áridos sin obtener la Declaración de Impacto Ambiental, imputándosele una infracción muy grave tipificada en el artículo 58.a) Ley 2/2002 de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid , que considera como tal "el inicio o ejecución de obras, proyectos o actividades sujetos a Evaluación de Impacto Ambiental sin haber obtenido Declaración de Impacto Ambiental positiva o incumpliendo las condiciones establecidas en la misma" .
Como se ve, se cometieron dos infracciones distintas al realizar la extracción de áridos:
1) Efectuarlo sin Declaración de Impacto Ambiental, sobre la que se impuso la sanción objeto de este proceso.
2) Ejecutarlo sin autorización administrativa que es lo que corresponde a la Orden 8963/2004
El artículo 133 Ley 30/1992 señala que "no podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento".
Pues bien, aquí, se trata de dos hechos distintos, por lo que se han sancionado conductas diferentes y no existe el bis in idem invocado. Los dos expedientes sancionadores tramitados pretenden la protección de bienes jurídicos distintos. Así en el expediente tramitado por la Consejería de Economía por explotación minera sin autorización de la autoridad minera, entendemos que se pretende tutelar la adecuada ordenación de las actividades de minería, protegiendo el correcto funcionamiento del sector industrial de las actividades mineras. Mientras que por el contrario el presente expediente tiene por bien jurídico protegido el medio ambiente, o como señala el artículo 1 de la Ley 2/2002 "garantizar una adecuada protección del medio ambiente", a través de la observancia de los procedimientos medioambientales previstos en la misma.
SEXTO.- Entiende el recurrente que se vulnera el principio de tipicidad toda vez que los hechos sancionados deberían tipificarse como infracción grave en base al artículo 59.h) de la Ley 2/2002 , que considera como tal "la comisión de alguna de las infracciones tipificadas en el artículo anterior, cuando por su cuantía y entidad no merezcan la calificación de muy graves".
Como hemos venido señalado reiteradamente en este escrito de contestación a la demanda, los hechos imputados y sancionados vienen referidos a la extracción de áridos sin contar con Declaración de Impacto Ambiental y la infracción imputada se tipifica en el artículo 58.a) de la Ley 2002 , que considera tal "el inicio o ejecución de obras, proyectos o actividades sujetos a Evaluación de Impacto Ambiental sin haber obtenido Declaración de Impacto Ambiental positiva o incumpliendo las condiciones establecidas en la misma."
De esta forma el hecho es totalmente típico y, en cuanto a la gravedad, se ha de considerar:
1) Que los hechos han tenido lugar dentro del Parque Regional constituido en torno a los ejes de los cursos bajos de los ríos Manzanares y Jarama, creado por la Ley 6/1994 , en la que se dispone que los "áridos están considerados como un recurso natural especialmente protegido.
2) Que las actividades se han producido con afección del nivel freático prohibido por el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales.
3) Que la extensión afectada por la extracción ilegal asciende a 55.954 m2, lo que demuestra sin mayores complicaciones la extensa superficie agredida medioambientalmente.
SÉPTIMO.- Solicita el actor subsidiariamente que se rebaje la sanción impuesta por entenderla desproporcionada.
El artículo 62.1 Ley 2/2002 , dispone que las infracciones muy graves podrán ser sancionadas con multa de 240.406 a 2.404.050 euros y, en el presente caso se ha impuesto una multa de 600.000 euros, lo no parece excesivo, al estar en el tercio mínimo del importe posible.
No se puede considerar la falta de intencionalidad que alega la actora, en la comisión de los hechos, cuando ha quedado claro que hizo la extracción conociendo que se incumplía el hecho por el que ha sido sancionada e incluso, siguió realizando la extracción, tras las visitas de inspección de los años 2002 y 2003.
No se entiende que el perito judicial haya entrado a valorar la posible sanción cuando eso no es objeto de una pericia judicial, por lo que las manifestaciones que realizó en este sentido carecen de valor.
OCTAVO.- La resolución recurrida recoge la obligación de la sancionada de indemnizar en la cantidad de 2.000.365,45 euros, por los daños y perjuicios causados al medio ambiente.
Esta obligación de indemnización de los daños y perjuicios causados se fundamenta en la previsión genérica prevista en el artículo 130.2 Ley 30/1992 , al señalar que las responsabilidades administrativas derivadas del procedimiento sancionador serán compatibles con la indemnización por los daños y perjuicios causados, que podrán ser determinados por el órgano competente.
Particularmente el artículo 66.5 Ley 30/1992 señala que "el responsable de las infracciones en materia de medio ambiente deberá indemnizar por los daños y perjuicios causados". Precisa posteriormente dicho artículo 66.5 que "la valoración de los mismos se hará por la Administración, previa tasación contradictoria cuando el responsable no prestara su conformidad a la valoración realizada".
Expone la parte recurrente que no se ha procedido en el presente caso con la tasación contradictoria prevista en el mismo. Realmente obra en el expediente administrativo, folios 1982-1997, "Informe sobre la Extracción de Áridos en la Zona Denominada "Ampliación a los Tranzones III" en el Municipio de Ciempozuelos", elaborado por D. Carlos Macías Evangelista. Profesor Titular de la Escuela Técnica Superior de Ingeniería de Minas, de la Universidad Politécnica de Madrid. En dicho informe el autor se pronuncia sobre el valor de restauración de la zona afectada por la extracción ilegal, pero no consta que haya intervenido o podido intervenir en esa valoración la parte demandante.
En el informe del Servicio de Espacios Naturales de 16 de junio de 2005, documento n° 39, del expediente administrativo, se recoge la valoración de los daños ecológicos derivados de la actividad extractiva practicada, que se valoran en la cantidad de 23.950,33 euros, detallando posteriormente las partidas que componen este concepto indemnizatorio y la valoración individualizada de cada partida, por lo que entiende esta parte que la valoración controvertida está debidamente motivada, en cuanto se recogen los conceptos indemnizables y su valoración.
Así se recoge como conceptos indemnizables el de la pérdida en productos forestales, tales como leñas, pastos, etc..., que se valoran en la cantidad de 168.000 pesetas. Por otro lado las pérdidas por impacto ambiental distinguiendo las pérdidas ecológicas por importe de 37.000 pesetas y las pérdidas paisajísticas por importe de 3.780.000 pesetas.
En este sentido en el informe elaborado por los Agentes Forestales, en fecha 15 de junio de 2005, folios 1719-1722, se reporta una impacto ambiental moderado, impacto ambiental que por otro lado parece desprenderse sin dificultad de la prueba fotográfica obrante en el expediente administrativo.
Dentro de la indemnización por los daños y perjuicios causados se recoge una partida de 1.976.415,12 euros, por los daños y perjuicios causados en la zona no restaurada.
Cabe señalar al respecto, y frente a lo que alega la parte recurrente, el suelo, esto es los áridos existentes en la explotación, no se considera en la resolución impugnada en cuanto recurso minero, sino en cuanto recurso natural y bien jurídico protegido. Así la mencionada Ley 6/1994 de Creación del Parque Regional constituido en torno a los ejes de los cursos bajos de los ríos Manzanares y Jarama, señala como objetivo de la creación del mismo el "Proteger la gea, fauna, flora, agua, atmósfera y paisaje, así como los restos arqueológicos y paleontológicos de todo el conjunto de los ecosistemas del ámbito ordenado, así como procurar su restablecimiento en los casos en que se hayan producido degradaciones".
La protección del suelo se configura igualmente como objetivo de la Evaluación de Impacto Ambiental según se desprende del artículo 1.1.b) del Real Decreto Legislativo 1302/1986 .
Se ha de precisar que no se señala en la resolución recurrida que con la restauración de los terrenos desaparezcan los daños y perjuicios medioambientales. Se señala a estos efectos que en la zona ya restaurada se ha conseguido una adecuación al entorno ambiental, si bien se matiza que "exigir la total restitución conllevaría la afección a la reforestación ya realizada, pudiendo según la Dirección General del Medio Natural, generarse más perjuicios". Ante esto no puede considerarse razonable la afirmación del perito de que "el impacto desaparecerá una vez aplicado el Plan de Restauración Ambiental", pues es obvio, que la reforestación no se consigue tan fácil ni rápidamente.
Claramente se señala que no ha habido una total restitución de la zona explotada a la situación anterior a su explotación, manteniéndose por tanto parcialmente los daños y perjuicios, si bien se considera que dada la situación de restauración parcial de los terrenos, los daños de estos son menores que lo que se producirían si se exigiese la restauración total.
No es cierto por otro lado que los daños y perjuicios causados en la zona no restaurada, queden reparados con el "proyecto de restauración" autorizado por la Dirección General del Medio Natural en fecha 3 de febrero de 2005. A estos efectos es de considerar lo señalado al respecto en el informe de la Dirección General del Medio Natural en fecha 6 de octubre de 2005, documento n° 57 del expediente en el que se dice que "el denominado "proyecto de restauración" autorizado por la Dirección General del Medio Natural en fecha 3 de febrero de 2005, no es un Plan de Restauración de un Espacio Natural, PREN, propiamente dicho, ya que este sólo se aprobaría dentro del proceso de autorización minera, que la empresa denunciada no ha seguido. Lo que se ha autorizados es una solicitud de relleno a realizar bajo una serie de condicionantes, por lo que cabe mencionar que el mencionado Plan es en realidad un Proyecto de Restauración Paisajística, no un PREN." (...) "Así pues, aunque se realizara el "Proyecto de Restauración Paisajística" no se podría considerar que el medio ambiente ha recuperado su equilibrio ni que el daño originario ha sido reparado, ya que su ejecución no constituye una reparación in natura, esto es la restitución del bien dañado al estado en que se encontraba antes de sufrir la agresión."
La Directiva 2004/35 /CE, sobre Responsabilidad Medioambiental en relación con la Prevención y Reparación de Daños Medioambientales, se refiere en su Anexo II a la "reparación del daño medioambiental", señalando que "por lo que atañe a las aguas o a las especies y hábitats naturales protegidos, la reparación del daño medioambiental se consigue restituyendo el medio ambiente a su estado básico mediante medidas reparadoras primarias, complementarias y compensatorias, entendiéndose por
a) «reparación primaria», toda medida reparadora que restituya o aproxime los recursos naturales y/o servicios dañados a su estado básico;
b) «reparación complementaria», toda medida reparadora adoptada en relación con los recursos naturales y/o servicios para compensar el hecho de que la reparación primaria no haya dado lugar a la plena restitución de los recursos naturales y/o servicios dañados".
En el presente caso toda vez que con el "Proyecto de Restauración Paisajística" que podría ser configurado como una reparación primaria no se logra la restitución del bien a su situación anterior a la agresión medioambiental, es preciso proceder con una reparación complementaria, que viene determinada por la indemnización pecuniaria señalada, fijada en la diferencia entre el valor de la restitución del bien a su estado original y el valor de la restauración a efectuar en base al Proyecto de Restauración Paisajística aprobado. Resultando una diferencia total de 1.976.415,12 euros.
La imposibilidad de restitución del terreno a su estado primitivo, a pesar del criterio contrario de los informes aportados por la demandante, se recoge en el mencionado informe de 6 de octubre de 2005, al señalar que "la actividad denunciada (aun cumpliendo con el Proyecto de Restauración Paisajística) supone la alteración total de las propiedades y características originales del suelo, referidas a fertilidad, textura, estructura, porcentaje de materia orgánica, capacidad de cambio, granulometría, ph, permeabilidad, conductividad, microorganismo, etc.
Propiedades y características todas ellas de imposible restitución al estado anterior a la agresión".
En relación a la concreta valoración de la indemnización procede reiterarse en lo señalado al respecto en el reiterado informe de 6 de octubre de 2005, combinándose con lo señalado en el informe de 31 de agosto de 2005, obrante como documento n° 46 del expediente.
Al respecto del mismo señala el actor que no debería incluirse el valor de la tierra vegetal ni de la arcilla, al estar presentes en las propias parcelas, debiendo destacarse al respecto que nada se acredita sobre el acopio de las mismas, tratándose de evitar precisamente más excavaciones en las referidas parcelas.
La parte actora no ha acreditado que proceda en el concepto de indemnización una cantidad inferior a la fijada, limitándose a exponer que no procede señalar suma alguna. De esta forma, sólo tenemos los criterios fijados por la Administración que, partió de los precios para la valoración de los áridos del Libro "Tarifas de Trabajos. Costes 2000", de la empresa TRAGSA (folios 1754 y 1755 del expediente), con lo que han de considerarse como correctos.
Cabe por último señalar que la fijación del espesor en 15 metros no es una fijación subjetiva de la Administración, sino que como se señala en el informe de 31 de agosto de 2005, la cota de extracción de la zona afectada se encuentra a 16 metros por debajo del nivel original del terreno, por lo que se calculan 15 metros a cubrir por arenas y gravas y 1 metro más a cubrir por tierra vegetal, cubriendo así el hueco abierto para la extracción.
NOVENO.-Por todo lo expuesto procede desestimar la demanda y no observándose temeridad ni mala fe en las partes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 139 de la Ley de la jurisdicción Contencioso Administrativa, no se hace condena al pago de las costas de este proceso.
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS la demanda del recurso contencioso administrativo núm. 1092/2005, interpuesto por el Procurador D. José María Ruiz de la Cuesta Vacas, en nombre y representación de GRAVERAS DE LOS ÁNGELES S.A., contra el Acuerdo de fecha 13 de octubre de 2005, del Consejo de Gobierno de la CAM, recaído en el expediente sancionador SDA 1427/04. Sin costas.
Esta resolución no es firme y, frente a ella, cabe recurso de casación que habrá de prepararse -de conformidad con lo prevenido en el art. 89 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1998 de 13 de julio -, ante esta Sección, en el plazo de diez días computados desde el siguiente a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente hallándose en audiencia pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
