Sentencia Administrativo ...re de 2006

Última revisión
28/09/2006

Sentencia Administrativo Nº 1653/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 103/2006 de 28 de Septiembre de 2006

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Septiembre de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: PAZOS PITA, MARGARITA ENCARNACION

Nº de sentencia: 1653/2006

Núm. Cendoj: 28079330092006101953


Encabezamiento

T.S.J. MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 01653/2006

SENTENCIA Nº 1653

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Doña Angeles Huet de Sande

Don Juan Miguel Massigoge Benegiu

Don. José Luis Quesada Varea

Doña Berta Santillán Pedrosa

Doña Margarita Pazos Pita

Don Juan Ignacio González Escribano

------------------------------------------------------

En la Villa de Madrid a veintiocho de septiembre de dos mil seis.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso de apelación nº 103/2006, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Aníbal Bordillo Huidobro, en representación de la entidad "JJXXZ1, S.A.", contra el Auto de fecha 4 de noviembre de 2005, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Madrid en la pieza separada de medidas cautelares del procedimiento abreviado nº 94/05. Ha sido parte demanda la Comunidad de Madrid, representada por sus Servicios Jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO: Interpuesto el recurso de apelación, la el Letrado de la Comunidad de Madrid presentó escrito de oposición al mismo.

SEGUNDO: Admitido el recurso por el Juzgado "a quo", con fecha 10 de febrero de 2006 tuvieron entrada las actuaciones en este Tribunal Superior de Justicia.

TERCERO: No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista, ni la formulación de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo.

CUARTO: En este estado se señala para votación y fallo el día 28 de septiembre de 2006, teniendo lugar así.

QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Margarita Pazos Pita.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre en apelación el Auto de fecha 4 de noviembre de 2005, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Madrid en la pieza separada de medidas cautelares del procedimiento abreviado nº 94/05, que acordó la suspensión de la ejecutividad del acto administrativo objeto del citado recurso, previo prestación de caución o garantía por importe de 24.572,1 euros, importe de la sanción impuesta.

SEGUNDO.- La parte apelante disiente del auto de suspensión en el particular de la exigencia de caución como condición indispensable para la suspensión de la resolución impugnada, alegando, en esencia, que la ejecución del acto impugnado produciría un daño irreparable a la recurrente y a sus trabajadores, no existiendo un perjuicio para el interés general con la suspensión solicitada, puesto que -dice- aunque no se presente una garantía concreta para el presente procedimiento, debido a las peculiaridades del sector, la misma tiene prestados diversos avales a favor de la Comunidad de Madrid que cubren totalmente la cuantía de la sanción y que podrían ser ejecutados de ser confirmada la misma, por lo que, dado que ha acreditado el cierre de una de las salas que explotaba, con el consiguiente abono de indemnizaciones y la existencia de gastos extraordinarios por importante cuantía económica, demostrando con ello la grave situación en que se encuentra, procede conceder la suspensión sin prestar caución al haber acreditado también que tiene garantizado el pago de la sanción impugnada por los avales presentados.

TERCERO.- La suspensión de la ejecución del acto objeto del recurso es una medida cautelar que tiene por objeto asegurar las resultas del proceso y evitar que la sentencia que en su día recaiga no pueda ser llevada a puro y debido efecto, y cuya adopción ha de apoyarse, por un lado, en torno al principio de la eficacia de la actividad administrativa (artículo 103.1 de la Constitución ) y al de presunción de validez de los actos administrativos (artículo 57 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre ) de los que deriva la regla general de la ejecutividad inmediata de los actos y disposiciones administrativas; y, de otra parte, en la posibilidad de la suspensión de la ejecución, a tenor, de los artículos 129 y ss de la Ley 291.998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hasta el pronunciamiento judicial, cuando tal ejecución hiciera perder al recurso su finalidad legítima. El artículo 130 de la Ley 29/1.998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa permite al Órgano jurisdiccional acordar la medida cautelar, previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso, añadiendo en el punto 2 podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero que el Juez o Tribunal ponderará en forma circunstanciada". La exégesis del precepto, conduce a las siguientes conclusiones:

a). La adopción de la medida cautelar exige, de modo ineludible que el recurso pueda perder su legítima finalidad, lo que significa que, de ejecutarse el acto, se crearían situaciones jurídicas irreversibles haciendo ineficaz la sentencia e impidiendo el cumplimiento de la misma en sus propios términos, con merma del principio de identidad, en el caso de estimarse el recurso.

b). Aún concurriendo el anterior presupuesto, puede denegarse la medida cautelar, siempre que se aprecie perturbación grave a los intereses generales o de tercero, lo que obliga a efectuar siempre un juicio comparativo de todos los intereses en juego, concediendo especial relevancia, a la hora de decidir, a la mayor gravedad de la perturbación que la medida cause al interés general o al de un tercero que resulte afectado por la eficacia del acto impugnado.

c). En todo caso, el juicio de ponderación que al efecto ha de realizar el órgano jurisdiccional debe atender a las circunstancias particulares de cada situación, y exige una motivación acorde con el proceso lógico efectuado para justificar la adopción o no de la medida cautelar solicitada. Resulta pues que, por un lado, ha de preservarse el principio de efectividad de la decisión judicial, porque la potestad jurisdiccional no se agota con la declaración del derecho, sino que impone la consecución del derecho declarado, mientras que, de otra parte, ha de respetarse también el principio de eficacia administrativa (artículo 138.3 Ley 30/1.992 ), lo que exige coordinar y armonizar dichos dos principios- tarea no siempre fácil- que ampara el interés de impedir el daño a los intereses públicos, que pudiera derivarse de la suspensión de la ejecución, y el de evitar que, al ejecutarse el acto impugnado, pierda el recurso su finalidad legítima, lo que significa que la tensión que pueda existir entre dichos intereses enfrentados, haya de solucionarse a base de ponderar, casuisticamente su preeminencia o prevalencia, en vista de la dificultad de fijar reglas generales.

CUARTO.- En esa tarea armonizadora, la exigencia de caución se erige en instrumento idóneo para al tiempo que permite la suspensión del acto impugnado, garantizar, mediante la prestación de aquella, la salvaguarda que la quiebra de los intereses generales pudieran experimentar en el momento en que de confirmarse el acto recurrido, no se pudiera ejecutar por insuficiencia de recursos del recurrente. Sin embargo, en el caso de autos, si bien la recurrente ha aportado, como se recoge en el Auto apelado, un principio de prueba que aconseja la suspensión de la ejecutividad de la resolución impugnada, sin embargo, lo cierto es que no se aporta elemento o dato alguno que permita establecer, siquiera indiciariamente, que la concreta prestación de caución, que es lo que ahora se discute, pudiera reportarle, dado su importe u otras concretas circunstancias que pudieran concurrir, y, que, por lo tanto, habrían de ser expresamente alegadas y mínimamente constatadas, un gran quebranto económico. Y sin que pueda desvirtuar la anterior conclusión la circunstancia de que la recurrente haya prestado otros avales a favor de la Comunidad de Madrid pues, en la medida en que no han sido prestados en el seno de este concreto procedimiento, carecen de toda virtualidad para garantizar la indemnización de los daños y perjuicios que a la parte afectada por la concreta medida cautelar adoptada en el presente recurso pueda ocasionarle ésta.

Por lo tanto, la falta de prueba cumplida o alegación constatable de que la prestación de la caución exigida pudiese provocar considerables trastornos o problemas económicos que pudieran desembocar en dificultades en el normal desenvolvimiento de la actividad comercial y empresarial de la recurrente, determina que no tengamos acreditada la situación excepcional que pudiera dispensar de la prestación de la caución exigida.

QUINTO.- De conformidad con el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 , se imponen al apelante las costas procesales causadas en esta segunda instancia, por haberse desestimado totalmente el recurso por él interpuesto y no apreciarse la concurrencia de especiales circunstancias que justifiquen su no imposición.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación nº 103/2006, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Aníbal Bordillo Huidobro, en representación de la entidad "JJXXZ1, S.A.", contra el Auto de fecha 4 de noviembre de 2005, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Madrid en la pieza separada de medidas cautelares del procedimiento abreviado nº 94/05, resolución que confirmamos por ser conforme a Derecho, con condena a la parte apelante en las costas causadas en esta segunda instancia.

Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Margarita Pazos Pita Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma doy fé.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.