Última revisión
30/11/2004
Sentencia Administrativo Nº 1655/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 30 de Noviembre de 2004
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Noviembre de 2004
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: FERRANDO MARZAL, MARIANO MIGUEL
Nº de sentencia: 1655/2004
Núm. Cendoj: 46250330022004101292
Encabezamiento
Recurso número 1.520/2.001
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda
Sentencia número 1655 /2.004
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Mariano Ferrando Marzal
Magistrados
Don Rafael Manzana Laguarda
Don Juan Climent Barberá
___________________________
En la Ciudad de Valencia, a treinta de noviembre de dos mil cuatro.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo número 1.520/2.001, interpuesto por Doña Montserrat y Doña Claudia , representadas por la Procuradora Doña Paula María Ramón Pratdesaba y defendidas por la Letrado Doña Julia Pratdesaba Lafuente, contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud que, con fecha 15 de enero de 2.001, dirigió al Ayuntamiento de Sueca sobre abono de la suma de 62.250.000 pesetas; habiendo sido parte, como demandadas, el Ayuntamiento de Sueca (Valencia), representado y defendido por el Letrado Don Ramón Alós Rodrigo, y la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Mariano Ferrando Marzal.
Antecedentes
Primero. Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda , lo que verificó mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase Sentencia por la que se declarase no conforme a derecho la desestimación de la reclamación que formularon en fecha 15 de enero de 2.001 y se declarase el Derecho de la propiedad a percibir la cantidad de 392.160,40 euros (65.250.000 pesetas) en concepto de pago de la finca que indebidamente les ha sido ocupada, más los intereses legales de demora desde el día en que tuvo lugar la ocupación, todo ello con expresa condena en costas a la administración si se opusiera al amparo del art. 139 de la Ley Jurisdiccional.
Segundo. El ayuntamiento de Sueca contestó a la demanda mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso , con expresa imposición de costas a la recurrente.
Tercero. El abogado del estado contestó a la demanda mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase Sentencia por la que se declarase la inadmisibilidad del recurso al amparo de las causas a), b) c) y e) del artículo 69 de la Ley Jurisdiccional o, subsidiariamente , se desestimase.
Cuarto. Habiéndose recibido el proceso a prueba se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida y se emplazó a éstas para que formulasen conclusiones escritas, quedando los autos, una vez evacuado dicho trámite, pendientes de señalamiento para votación y fallo.
Quinto. Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 3 de noviembre de 2.004 , habiendo tenido lugar el día fijado al efecto y sucesivos.
Sexto. En la sustanciación de este proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero. Se impugna en el presente recurso jurisdiccional la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud que las actoras dirigieron, con fecha 15 de enero de 2.001, al Ayuntamiento de Sueca sobre abono de la suma de 65.250.000 pesetas en concepto de indemnización por la ocupación por la vía de hecho con motivo de la ejecución de las obras del Paseo Marítimo entre El Perelló y Las Palmeras. de una parcela de su propiedad de una extensión superficial de 725 m2.
Segundo. Los motivos en los que los recurrentes fundamentan la pretensión indemnizatoria que se contiene en el suplico del escrito de demanda son , en esencial, los siguientes:
1º. El Ayuntamiento de Sueca ocupó para la realización de las obras que constan citadas 725 m2 de la finca de su propiedad que se describe en el Hecho Primero de la demanda..
2º. Dicha ocupación se produjo sin previo expediente expropiatorio y, por tanto, sin haberles abonado suma alguna en concepto de indemnización.
3º. La mencionada actuación municipal constituye una "vía de hecho" al no estar amparada por actuación alguna de la Administración, lo que justifica la procedencia de la indemnización que pretenden que cifran en 392.160,40 euros (65.250.000 pesetas) en base a considerar un valor del metro cuadrado de suelo - obtenido por el método residual - de 540 euros (90.000 pesetas).
Tercero. El Ayuntamiento demandado aduce frente a dicha pretensión que falta uno de los requisitos fundamentales para la derivación de responsabilidad contra el mismo que deducen las actoras como es el relativo a la imputabilidad de la actuación ilegítima contra el bien de aquéllas (sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 1981) toda vez que, según alega, la obra denominada "Paseo Marítimo entre El Perelló y Les Palmeres, tramo Lotería y Fernandet" - única obra pública que linda con la finca propiedad de las actoras descrita en la demanda - fue proyectada , dirigida y ejecutada por la Demarcación de Costas de Valencia de la Dirección General de Costas dependiente del Ministerio de Obras Públicas y Transportes y, por ende, por la Administración General del Estado; y, al ser así, resulta evidente que sin necesidad de entrar en el análisis de otros argumentos, no puede prosperar la demanda interpuesta por no estar legitimado pasivamente el ente local para soportar la acción ejercitada en dicha demanda por falta de intervención en la ejecución de los hechos que en ésta se le imputan, todo ello sin perjuicio de que la parte pueda deducir su reclamación frente al organismo responsable de la iniciación del expediente expropiatorio del terreno ocupado. Además y para el caso de que no se acogiese dicho alegato el Ayuntamiento demandado aduce: 1º.
Que los citados 725 m2 no son de titularidad de las actoras sino de dominio público y/o servidumbre de tránsito como se infiere del hecho de que la totalidad de la finca de la que las actoras afirman que dicha superficie es parte se encuentra incluida en el ámbito de la Unidad de Ejecución 7 del P.G.O.U. de Sueca respecto del que se encuentra en trámite un Proyecto de Reparcelación. 2º. Que la valoración resulta desproporcionada por considerar a efectos de fijar el valor del suelo un aprovechamiento de 3m2/m2 cuando el aplicable a la zona es - según el citado Proyecto de Reparcelación - de 1 ,141934; y 3º. Que en todo caso al haber finalizado las obras el día 26 de junio de 1.994 y formulada la reclamación en 16 de enero de 2.001 su derecho a reclamar debe entenderse prescrito conforme a lo establecido en el artículo 122 LEF.
Cuarto. Llamada al proceso la Administración General del Estado ante la eventualidad de que se acoja el alegato del Ayuntamiento de Sueca referente a su falta de legitimación pasiva, el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda aduce, previamente a analizar la cuestión de fondo suscitadas, las siguientes causas de inadmisibilidad:
1º. Las previstas en los apartados b) y c) del artículo 69 LJCA cuya concurrencia funda en que no se ha agotado la vía administrativa ya que no se ha presentado reclamación alguna ante la Administración General del Estado y que no puede entenderse pasivamente legitimada a dicha Administración al haber sido mera ejecutora de la obra.
2º. La prevista en el apartado a) del artículo 69 LJCA ya que lo que, en definitiva , se discute en el proceso es una cuestión de titularidad dominical ajena al orden jurisdiccional Contencioso- Administrativo conforme al artículo 2 a) LJCA.
3º. La prevista en el artículo 69 c) LJCA ya que la reclamación se produce una vez transcurrido el plazo previsto en el artículo 46.3 LJCA al haberse terminado la obra en 26 de junio de 1.994 y presentarse la reclamación en 16 enero de 2.001.
Quinto. En lo que afecta a la primera de las causas de inadmisibilidad aducida por el Abogado del Estado - la prevista en el artículo 69 c) LJCA - no cabe estimar su concurrencia pues, llamada la Administración General del Estado a este proceso ante la eventualidad de que se acogiese el alegato del Ayuntamiento de Sueca referente a su falta de legitimación pasiva con la consecuencia de posibilitar reiterar la reclamación deducida ante dicho Ayuntamiento frente a aquélla, de suerte que no puede considerársele - al no ser autora del acto impugnado - administración demandada en el proceso, resulta irrelevante la reclamación en cuya omisión se sustenta la falta de agotamiento de la vía administrativa.
Sexto. La causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 69 b) en ningún caso se refiere a la falta de legitimación pasiva cuya concurrencia, por ser cuestión de fondo, únicamente puede lugar a la desestimación del recurso; y al ser así debe tildarse también improcedente la alegación de dicha causa de inadmisibilidad , sin perjuicio de lo que se resuelva acerca de la alegación del Ayuntamiento demandado a tenor de que la niega su legitimación pasiva que, de estimarse en la forma que la plantea, implicaría afirmar la de la Administración General del Estado, por cuyo motivo, precisamente, ha sido llamada al proceso.
Séptimo. Tampoco concurre la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 62 a) LJCA pues la parte recurrente no pretende que se dilucide en este proceso una controversia acerca de la propiedad, negada o discutida , de la parcela que, según alega, fue indebidamente ocupada, sino que, en base a las alegaciones y pruebas que aporta se concluya que se produjo la citada ocupación y que procede, por tal hecho , reconocerle Derecho a percibir una indemnización. Y al ser así resulta evidente que este Orden Jurisdiccional es competente , en la medida que la controversia queda limitada a lo expuesto, para conocer de la cuestión planteada.
Octavo. Por último procede rechazar la tesis del abogado del estado acerca de que, conforme a los artículos 46.3 y 30 LJCA el presente recurso debe declararse inadmisible con arreglo al artículo 69 c) L.J.C.A. pues no se trata en este proceso del ejercicio de la acción prevista en el artículo 30 LJCA - que se orienta a obtener la cesación de una vía de hecho - sino de una pretensión indemnizatoria fundada en la ocupación material de una finca sin haber seguido expediente expropiatorio lo que es supuesto, que ampara el artículo 122 LEF, distinto de aquél.
Noveno. Rechazada por lo que consta expuesto la solicitud de inadmisibilidad del recurso deducida por el Abogado del Estado procede, dados los términos en que se plantea el proceso , analizar con carácter previo el alegato del Ayuntamiento de Sueca referente a que no puede prosperar la demanda interpuesta por no estar legitimado pasivamente para soportar la acción ejercitada en dicha demanda por falta de intervención en la ejecución de los hechos que en ésta se le imputan.
Décimo. Tal y como resulta de la prueba documental consistente en los documentos aportados por el Ayuntamiento demandado con el escrito de contestación a la demanda (copia de la Memoria y documentos anexos y Plano de planta general del Proyecto de la Obra Paseo Marítimo entre El Perelló y Las Palmeras. Tramo Lotería y Fernandet T.M. Sueca (Valencia) resulta que la citada obra fue realizada exclusivamente por la Dirección General de Costas dependiente del MOPT, con independencia de que el referido ayuntamiento hubiese contribuido económicamente a su realización, según se desprende del Acuerdo sobre la aportación económica de dicho Ayuntamiento y del MOPT para la ejecución de la misma suscrito con fecha 4 de marzo de 1.993. Siendo así no cabe sino afirma, sin necesidad de entrar en el análisis de otros argumentos, la falta de legitimación pasiva del Ente Local, al no haber tomado parte en la ejecución de los hechos que se le atribuyen en la demanda - ocupación material por la vía de hecho de una parcela de la que las actoras afirman ser propietarias -, respecto de la reclamación deducida por éstas, lo que - sin perjuicio de que dichas demandantes puedan reclamar del organismo responsable de la iniciación del expediente expropiatorio del terreno ocupado, en este caso el Ministerio de Obras Públicas - obliga a la desestimación del recurso.
Undécimo. Al no apreciarse mala fe o temeridad , con arreglo al artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, justifique otro pronunciamiento, no procede efectuar expresa imposición de costas.
Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
1) Rechazar la solicitud de inadmisibilidad, deducida por el abogado del estado, del recurso Contencioso-interpuesto por Doña Montserrat y Doña Claudia contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud que, con fecha 15 de enero de 2.001, dirigió al ayuntamiento de Sueca sobre abono de la suma de 62.250.000 pesetas;
2) Desestimar dicho recurso; y
3) No efectuar expresa imposición de costas.
A su tiempo, con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al Centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia , de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación. La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. magistrado ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública , de lo que, como Secretario de éste, doy fe.
