Sentencia Administrativo ...re de 2007

Última revisión
21/12/2007

Sentencia Administrativo Nº 1655/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 306/2004 de 21 de Diciembre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Diciembre de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: LOPEZ PANDIELLA, ANA

Nº de sentencia: 1655/2007

Núm. Cendoj: 33044330022007100486

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: PO 306/04

RECURRENTE: DON Juan Manuel

PROCURADOR: DON JOSÉ MANUEL TAHOCES BLANCO

RECURRIDO: CONSEJERÍA DE SALUD Y SERVICIOS SANITARIOS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

PROCURADOR: DOÑA DELFINA GONZÁLEZ DE CABO

CODEMANDADO: FUNDACIÓN HOSPITAL DE JOVE

PROCURADOR: DOÑA ANA FELGUEROSO VÁZQUEZ

SENTENCIA nº 1655/07

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Juan Carlos García López

Magistrados:

D. Miguel Álvarez Linera Prado

Dª. Ana López Pandiella

D. José Luis Niño Romero

En Oviedo a veintiuno de diciembre de dos mil siete.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 306/04, interpuesto por Don Juan Manuel , representado por el Procurador Don José Manuel Tahoces Blanco, actuando bajo la dirección Letrada de Don Ricardo González Fernández, contra la Consejería de Salud y Servicios Sanitarios del Principado de Asturias, representada por la Procuradora Doña Delfina González de Cabo, actuando bajo la dirección Letrada de Don Miguel Rodríguez Muñoz, siendo codemandada la Fundación Hospital de Jove, representada por la Procuradora Doña Ana Felgueroso Vázquez, actuando bajo la dirección Letrada de Don José Manuel Fernández Lavandera. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña Ana López Pandiella.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia por la que se declare nula, anulable o se revoque la resolución impugnada, fijándose a su favor una indemnización de 60.000 euros o, subsidiariamente, la cantidad el Tribunal estime ajustada a derecho, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.- Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.

CUARTO.- Por Auto de veinte de enero de dos mil cinco , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

QUINTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

SEXTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente el día diecinueve de diciembre pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.

Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo determinar si es o no conforme a Derecho la desestimación por silencio del SESPA de la reclamación formulada por la parte recurrente, en la que solicita una indemnización por los daños y perjuicios causados a consecuencia del funcionamiento de los servicios de la Administración sanitaria.

La Constitución Española, artículo 106.2, reconoce a los particulares, en los términos establecidos por la Ley , el derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

Al propio tiempo, el texto constitucional, artículo 149.1.18 , atribuye al Estado competencia exclusiva para establecer el sistema de responsabilidad de todas las Administraciones Públicas.

Dicha previsión constitucional vino a hacerse realidad a través de la Ley 30/1992, artículos 139 y siguientes, al sentar el derecho de los particulares a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de su bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y que se trate de lesiones provenientes de daños que el particular no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas, según puntualiza la expresada Ley en su artículo 139.2 .

Así pues, como sucedía bajo la legislación precedente, para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración es necesaria una actividad administrativa (por acción u omisión -material o jurídica-), un resultado dañoso no justificado, y relación de causa-efecto entre aquélla y ésta, incumbiendo su prueba al que reclama, a la vez que es imputable a la Administración la carga referente a la existencia de fuerza mayor, cuando se alegue como causa de exoneración.

En el caso sometido a la consideración de la Sala, se ejercita la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración para la reparación del daño derivado de la asistencia médica dispensada al demandante por los servicios sanitarios del Instituto Nacional de la Salud, con ocasión de la intervención quirúrgica a la que fue sometido en fecha 16 de julio de 2002 tras sufrir accidente laboral en la que se le realizó un enclavado intramedural de fémur izquierdo y una artrocentesis de rodilla izquierda con extracción de líquido serohemático y colocación de vendaje compresivo y férula de yeso en el tobillo izquierdo y a raíz de la cual se le ocasionó una lesión en el nervio ciático poplíteo externo a nivel de la cabeza del peroné de la extremidad inferior izquierda. El Letrado del Principado opone que el daño antijurídico que puede imputarse a la Administración, según el informe de la Inspección Médica, es haber lesionado dicho nervio, considerando que en la intervención se utilizaron los medios adecuados, se realizaron los procedimientos precisos, se utilizaron las técnicas correctas y se prescribió el tratamiento oportuno al demandante, siendo dicha lesión una de las posibles consecuencias de la compresión directa por la férula.

TERCERO.- El dictamen pericial emitido por el Dr. Miguel Ángel , perito judicial, incorporado a los presentes autos, pone de manifiesto lo siguiente:

-- La intervención quirúrgica practicada y los medios utilizados han sido los correctos y actualmente estandarizados en ese tipo de cirugía.

-- Las lesiones neurológicas que aqueja el demandante podemos afirmar que se encuentran en directa relación con la cirugía practicada y el vendaje y férula que se le colocó.

-- Por todo ello, cabe calificar el proceso como una situación de buena evolución que puede llegar a ser completa.

CUARTO.- De todo lo expuesto se desprende que:

a) Se conoce la causa de las lesiones y secuelas padecidas por la parte recurrente.

b) En todo caso la técnica y los protocolos empleados en la intervención fueron los exigidos y correctos.

En este punto debe ponerse de manifiesto la jurisprudencia del TS que mantiene que aunque en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria tiene una importancia secundaria si la actuación del servicio médico ha sido correcta o incorrecta, lo cierto es que tal apreciación permite, en primer lugar, determinar con alto grado de certeza la relación de causalidad y, en segundo lugar, concluir si el perjuicio sufrido por el paciente es o no antijurídico, es decir si éste tiene o no el deber jurídico de soportarlo, ya que, según la jurisprudencia tradicional, ahora recogida por el precepto contenido en el artículo 141.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común redactado por Ley 4/1999 , no son indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existente en el momento de producción de aquéllos.

Por tanto, en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir, de modo que, aun aceptando que las secuelas padecidas tuvieran su causa en la intervención quirúrgica, si ésta se realizó correctamente y de acuerdo con el estado del saber, se está ante una lesión que no constituye un daño antijurídico conforme a la propia definición legal de éste, hoy recogida en el citado artículo 141.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , redactado por Ley 4/1999, de 13 de enero , que no vino sino a consagrar legislativamente la doctrina jurisprudencial tradicional, cuyo alcance ha quedado aquilatado en este precepto.

La jurisprudencia además ha precisado que lo relevante en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas no es el proceder antijurídico de la Administración, dado que tanto responde en supuestos de funcionamiento normal como anormal, sino la antijuridicidad del resultado o lesión. La antijuridicidad de la lesión no concurre cuando el daño no se hubiese podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de la producción de aquél, incluyendo así nuestro ordenamiento jurídico como causa de justificación los denominados riesgos del progreso. La cláusula de los riesgos del progreso fue incorporada a la Directiva 85/374/CEE, de 25 de julio de 1985 , y transpuesta a nuestro ordenamiento interno por los artículos 6.1 de la Ley 22/1994, de 6 de julio, 141.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre en la modificación introducida por Ley 4/1999, de 13 de enero , pero anteriormente venía siendo utilizada por la jurisprudencia para definir el daño como no antijurídico cuando se había hecho un correcto empleo de la "lex artis", entendiendo por tal el estado de los conocimientos científicos o técnicos en el nivel más avanzado de las investigaciones, que comprende todos los datos presentes en el circuito informativo de la comunidad científica o técnica en su conjunto, teniendo en cuenta las posibilidades concretas de circulación de la información."

Así pues, habiéndose establecido que la ejecución se produjo de acuerdo con la lex artis, no se ofrecen, por tanto, los elementos requeridos para la calificación de los daños descritos por la parte recurrente como una lesión antijurídica que actúe como causa hábil de su imputación al funcionamiento del servicio sanitario.

QUINTO.- De lo expuesto y razonado, ha de seguirse la completa desestimación del presente recurso. A los efectos previstos en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional de 1956 -artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional de 1998 - no se ofrecen méritos para efectuar un pronunciamiento condenatorio sobre las costas devengadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, es por lo que este Tribunal dicta el siguiente,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso interpuesto por el procurador Sr. Tahoces Blanco, en nombre y representación de D. Juan Manuel , en relación con la solicitud de resarcimiento económico por daños derivados de intervención quirúrgica practicada el 16 de julio de 2002.

Sin imposición a ninguna de las partes de las costas causadas.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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