Sentencia Administrativo ...re de 2004

Última revisión
30/11/2004

Sentencia Administrativo Nº 1656/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 30 de Noviembre de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Noviembre de 2004

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: IRUELA JIMENEZ, MARIA DESAMPARADOS

Nº de sentencia: 1656/2004

Núm. Cendoj: 46250330022004101247


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

En la Ciudad de Valencia, a treinta de noviembre de dos mil cuatro.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. JOSÉ DÍAZ DELGADO, Presidente, D. MANUEL JOSE DOMINGO ZABALLOS y Dña. DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM: 1656/2004

En el recurso contencioso administrativo núm. 1358/2003, interpuesto por D. Carlos María , representado por la Procuradora Dña. María del Carmen Máñez Castellano, frente a la Resolución del Conseller de Cultura y Educación de la Generalidad Valenciana de 27 de marzo de 2003, desestimatoria del recurso de reposición presentado por aquél contra la Resolución del Director General de Régimen Económico del 2 de octubre de 2002, por la que se desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el mismo en fecha 28 de junio de 2000.

Ha sido parte en autos como Administración demandada la GENERALIDAD VALENCIANA, representada por Letrado de sus Servicios Jurídicos; siendo Magistrada ponente Dña. DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó se dictase sentencia por la que, estimando tal demanda, se revocase la resolución recurrida , ordenando quedase sin efecto la de la Dirección General de Régimen Económico, condenando a la administración demandada a indemnizar a aquél en la suma de 7.895'76 ?, más intereses y costas.

SEGUNDO.- La Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito solicitando se dictara Sentencia por la que se declarase a conformidad a derecho dela Resolución administrativa impugnada en el presente recurso.

TERCERO.- Habiéndose acordado el recibimiento del proceso a prueba , y practicado el trámite de conclusiones, se declaró el pleito concluso, quedando los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación para el día treinta de noviembre de dos mil cuatro.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En fecha en fecha 28 de junio de 2000 D. Carlos María formuló ante la Generalidad Valenciana reclamación de responsabilidad patrimonial, solicitando ser indemnizado por los daños y perjuicios sufridos por su hijo Cornelio sobre las 12,30 horas del día 7 de junio anterior en el Colegio Público Ausias March, sito en la localidad de Mislata, cuando se hallaba jugando al fútbol en horario correspondiente a la materia de educación física, estando ausente el profesor y sin ninguna supervisión , resultando con rotura de tobillo derecho.

Tramitado expediente nº V-69/00 , en fecha 2 de octubre de 2002 el Director General de Régimen Económico de la Conselleria de Cultura y Educación dictó Resolución desestimando la referida reclamación, por no existir nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y la lesión sufrida.

Interpuesto por D. Carlos María recurso de reposición contra la precitada resolución, en fecha 27 de marzo de 2003 el Conseller de Cultura y Educación dictó Resolución desestimatoria de tal recurso.

SEGUNDO.- La reclamación de responsabilidad patrimonial se encuentra regulada por los artículos 139 y siguientes de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (Ley 30/1.992 , de 26 de noviembre), preceptos legales que explicitan el principio general de resarcimiento por las Administraciones Públicas de los daños y perjuicios causados por el funcionamiento de los servicios públicos, sancionado constitucionalmente en España en el artículo 106.2 de la Constitución ("Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán Derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y Derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos").

El régimen legal citado ha sido profusamente aplicado -y, consecuentemente, desarrollado e interpretado- por la Jurisprudencia (tanto aplicando el actual y citado artículo 139 de la Ley 30/1.992 , como su predecesor, el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado), formando un cuerpo de doctrina dentro del que cabe afirmar que, para la declaración de la responsabilidad patrimonial de la Administración hace falta la concurrencia de los siguientes requisitos:

El primero de los positivos es el que exista un daño efectivo , evaluable económicamente e individualizado con respecto a una persona o grupo de personas, que el interesado no tenga el deber jurídico de soportar. Este requisito se incardina dentro de los elementos que han de ser objeto de la prueba, si bien alguno de sus aspectos se produce o manifiesta dentro del ámbito de la argumentación de las partes (simplificado por la existencia de un catálogo de soluciones jurisprudenciales que cabe invocar -y apreciar- sin mayor disquisición), como puede ser la extensión y naturaleza de los daños resarcibles, las personas legitimadas y los supuestos en los que existe obligación jurídica de soportar el daño.

El segundo requisito positivo es el de que el daño sea imputable a una Administración Pública. Esta nota es la aparentemente más compleja , puesto que la doctrina común de la responsabilidad extracontractual y por actos ilícitos deviene en un complejo fenómeno de examen sobre la relación de causalidad , la eventual concurrencia y relevancia de concausas y la existencia de elemento, culpabilísticos. Sin embargo, en la responsabilidad patrimonial administrativa, en la configuración que disfrutamos de la misma desde la Ley de 1.957 (incluso desde la Ley de Expropiación Forzosa de 1.954), se encuentra enormemente simplificado por la expresión legal de que la lesión "sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos" (artículos 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y 139 de la Ley 30/1.992). Fundamentalmente, se encuentran cuatro títulos de imputación a efectos de la determinación de la responsabilidad de una Administración respecto de una lesión concreta: que la lesión se produzca como consecuencia directa del ejercicio ordinario del servicio; que la lesión obedezca a una anormalidad o no funcionamiento del servicio público; que exista una situación de riesgo creado por la Administración en el ámbito de producción del evento dañoso, o que se produzca un enriquecimiento injusto por parte de la Administración.

El factor negativo es el de que no obedezca el daño a fuerza mayor. Esta nota ha sido precisada conceptual y jurisprudencialmente en el sentido que se trate, para poder la concurrencia de fuerza mayor , de un evento producido con los requisitos tradicionales que distinguen a la fuerza mayor del caso fortuito (conceptos de previsibilidad e irresistibilidad), pero específicamente que se trate de una causa extraña al ámbito de funcionamiento del servicio público.

El elemento procedimental es el de que se formule la oportuna reclamación ante la Administración responsable en el lapso de un año, a contar desde la producción de la lesión. Este elemento plantea la cuestión del término inicial -sobre el que se encuentran suficientes precisiones jurisprudenciales- y sobre la Administración a la que se deben de dirigir las reclamaciones si concurren varias de ellas, cuestión expresamente resuelta por la Ley 30/1.992 en favor de la solidaridad.

TERCERO.- Alega el actor en su demanda que el accidente ocurrió única y exclusivamente por la imprudencia inexcusable del Director del Colegio, que dejó solos a los niños jugando al futbito en la clase de educación física, sin ningún tipo de vigilancia, todo lo cual evidencia un anormal funcionamiento del servicio público, por lo que procede declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración.

Se opone la Administración demandada a las pretensiones del recurrente aduciendo que el carácter imprevisto del golpe determina que el mismo no pudiera evitarse , por lo que resulta intrascedente la ausencia, en determinados momentos del juego, del Director del Centro, al tratarse de un accidente meramente fortuito.

CUARTO.- Mediante el resultado de las pruebas practicadas tanto en el expediente administrativo como la presente litis, ha quedado acreditado que el menor Cornelio, nacido en fecha 22 de agosto de 1988 , alumno del Colegio Público Ausias March, sito en la localidad de Mislata, se dio un golpe con otro compañero cuando se hallaba jugando al fútbol sobre las 12,30 horas del día 7 de junio de 2000 en el patio del mencionado Colegio, en horario correspondiente a la materia de educación física, estando ausente el profesor por razones éste que justificó ante el Centro , y encontrándose los niños bajo la supervisión del DIRECCION000 del mismo, D. Jose María, que permaneció con aquéllos ausentándose de forma puntual. A resultas del golpe, el citado menor sufrió rotura de tobillo Derecho que tardó en curar 177 días, habiéndole quedado como secuela acortamiento del miembro inferior menor de 3 cm. sin atrofia muscular.

QUINTO.- Sobre la cuestión suscitada en el presente recurso se ha pronunciado esta Sala en diversas ocasiones, citándose aquí, por todas, la reciente Sentencia nº 1671/2004, de 20 de octubre , dictada por la sección Tercera en el rec. núm. 1712/01, que , recogiendo la doctrina del Tribunal Supremo al respecto, manifiesta lo siguiente:

"......examinadas las pruebas practicadas en este proceso (documental y testifical) , no se desprende la existencia de los requisitos legalmente exigibles para estimar la pretensión actora, toda vez que esta Sala no aprecia que el accidente sufrido por el menor Ernest tuviera directa relación con el funcionamiento del servicio público autonómico, no solo por el inadecuado uso de las instalaciones sino por la intervención de otro compañero, de manera que el desgraciado accidente no cabe imputarlo al titular de las instalaciones como si fuera responsable del general aseguramiento de cuantas incidencias ocurrieran, tuvieran o no directa relación con los servicios públicos prEstados y al margen de su evitabilidad o inevitabilidad , es decir, de si una actitud de mayor diligencia, información o control de los educadores hubiera impedido el siniestro.

Tal cuestión ha sido ya resuelta y zanjada por el Tribunal Supremo, que en su Sentencia de 13 de septiembre de 2002, dictada en recurso de casación para unificación de doctrina, sienta el criterio en torno al alcance de la responsabilidad objetiva de la Administración respecto al funcionamiento de sus servicios públicos , estableciendo en un supuesto similar al que nos ocupa (fallecimiento de un niño de un pelotazo durante un partido de fútbol, en horario escolar y en instalaciones de la Generalitat Valenciana) que:

"...reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo que tiene declarado, en Sentencia de 5 Jun. 1998 (recurso 1662/94) , que «La prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar Administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico».

Y la Sentencia de 13 Nov. 1997 (recurso 4451/1993) también afirmamos que «Aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la jurisprudencia de esta Sala como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla".

Más en concreto, y referido a un supuesto análogo al que ahora se enjuicia , la sentencia de 24 de julio de 2001 (recurso 5384/97) declara que «no cabe , por tanto, imputar la lesión a la Administración docente, habida cuenta que la lesión causada , exclusivamente deriva y trae causa directa e inmediata del golpe fortuito --patada involuntaria-- recibido de un compañero del juego en un lance del mismo, sin que, por ende , pueda, desde luego, afirmarse que la lesión fue consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos docentes, so pretexto de encontrarse los alumnos en el recreo, en el interior del patio , dedicados a la práctica de los habituales juegos, pues tales circunstancias, sobre no denotar falta del debido control por el profesorado del colegio, ya que la lesión se habría producido cualquiera que hubiera sido la vigilancia , es de tener en cuenta además que la forma en que se causó la lesión producida, repetimos, en un lance del juego, sólo es demostrativa de que en el Colegio se desarrollaba una actividad física, integrante de la completa educación, en sí misma insuficiente para anudar el daño a la gestión pública, la prestación del servicio público docente , ajeno desde luego a la causación de aquél». Y añade dicha Sentencia que en el concreto supuesto enjuiciado no concurre el imprescindible nexo causal, que rechaza por derivar el daño de un mero lance de juego practicado por los niños, que debe ser considerado como ajeno a las prestaciones exigibles al servicio público docente".

Lo que en definitiva viene a sentar la doctrina del Tribunal Supremo es que no basta que los daños o lesiones se produzcan en el uso de un servicio o instalación pública, sino que se requiere que exista una conexión directa e inmediata con su funcionamiento normal o anormal, es decir, se de el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio y el resultado dañoso , cosa que no ocurre en el presente supuesto litigioso.

Por ello, no habiéndose probado que las lesiones fueron causadas de forma directa e inmediata por el funcionamiento normal o anormal de algún servicio público de la Generalitat Valenciana , procederá desestimar el recurso Contencioso-Administrativo" .

SEXTO.- La aplicación al supuesto enjuiciado de la referida doctrina jurisprudencia conlleva la desestimación del recurso Contencioso Administrativo de autos, puesto que el evento dañoso se habría producido cualquiera que hubiera sido la vigilancia ejercida por el personal del centro educativo, por lo que el resultado lesivo no puede ser imputado al funcionamiento del servicio público autonómico , por no ser consecuencia directa e inmediata del mismo, de manera que no concurren los requisitos legalmente establecidos para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administraciones Públicas, por más que ésta sea objetiva o de resultado.

SEPTIMO.- De conformidad con el criterio establecido en el art. 139 de la Ley 29/1998 , de 13 de julio, no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imposición de las costas procesales.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1.- Desestimar el recurso contencioso administrativo núm. 1358/2003, interpuesto por D. Carlos María, representado por la Procuradora Dña. María del Carmen Máñez Castellano, frente a la resolución del Conseller de Cultura y Educación de la Generalidad Valenciana de 27 de marzo de 2003 , desestimatoria del recurso de reposición presentado por aquél contra la Resolución del Director General de Régimen Económico del 2 de octubre de 2002, por la que se desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el mismo en fecha 28 de junio de 2000.

2.- No hacer expresa imposición de costas procesales.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico.

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