Última revisión
05/01/2023
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1656/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1888/2021 de 14 de Diciembre de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Diciembre de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PICO LORENZO, CELSA
Nº de sentencia: 1656/2022
Núm. Cendoj: 28079130042022100642
Núm. Ecli: ES:TS:2022:4613
Núm. Roj: STS 4613:2022
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Cuarta
Sentencia núm. 1.656/2022
Fecha de sentencia: 14/12/2022
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 1888/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 13/12/2022
Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo
Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
Transcrito por:
Nota:
R. CASACION núm.: 1888/2021
Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Cuarta
Sentencia núm. 1656/2022
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente
D.ª Celsa Pico Lorenzo
D.ª María del Pilar Teso Gamella
D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo
D. José Luis Requero Ibáñez
En Madrid, a 14 de diciembre de 2022.
Esta Sala ha visto el recurso de casación RCA/1888/2021, interpuesto por doña Catalina, representada por la procuradora doña Eloísa García Martín y asistida por el letrado don Jacinto J. Lara Bonilla, contra la sentencia número 781/2020, de 11 de diciembre de 2020 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que desestimó el recurso de apelación número 186/2020, interpuesto contra la sentencia de 26 de noviembre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 11 de Madrid en el procedimiento abreviado número 344/2019.
Se ha personado como recurrida la Comunidad de Madrid, representada y defendida por el Letrado de dicha Comunidad.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo.
Antecedentes
PRIMERO.-En el recurso de apelación número 186/2020, seguido en la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia el 11 de diciembre de 2020, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
'1.- ESTIMAR el recurso de apelación nº 186/2020 interpuesto por Letrado de la Comunidad de Madrid, en la representación que legalmente ostenta del Servicio Madrileño de Salud, contra la Sentencia de fecha 26 de noviembre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 11 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado nº 344/2019; Sentencia que revocamos. Sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta alzada.
2.- DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo PA nº 344/2019, seguido a instancias de Dª Catalina contra la desestimación presunta, expresa después por Resolución 30 de octubre de 2019, de la Viceconsejería de Asistencia Sanitaria de la Comunidad de Madrid, del recurso de alzada formulado contra los Listados Definitivos de la evaluación del reconocimiento de carrera para Diplomados Sanitarios Estatutarios de la Comunidad de Madrid, publicados por el Comité de Evaluación del Hospital Universitario Doce de Octubre, en los que se asignó a la recurrente el Nivel I de Carrera Profesional con efectos administrativos de 2018. Sin hacer un especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en el proceso de instancia.'
SEGUNDO.-Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de doña Catalina recurso de casación, que la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado mediante auto de 22 de febrero de 2021 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones y personadas las partes, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, dictó auto el 21 de octubre de 2021, cuya parte dispositiva dice literalmente:
'Primero.-Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de D.ª Catalina contra la sentencia de 11 de diciembre de 2020 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso de apelación núm. 186/2020.
Segundo.-Precisar que las cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son las siguientes:
1- determinar si resulta discriminatorio que el reconocimiento de la carrera profesional al personal interino no genere efectos económicos hasta que adquiera la condición de personal estatutario fijo.
2- determinar si existe o no discriminación en el acceso a la carrera profesional en aquellos supuestos en los que el personal estatutario eventual y/o de sustitución del Servicio Madrileño de Salud resulta excluido de la posibilidad de realizar dicha carrera profesional en relación con el personal estatutario fijo.
Tercero.-Identificar como normas jurídicas que, en principio, ha de ser objeto de interpretación, las contenidas en el artículo 10 del RDL 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público; el artículo 9.2 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, por la que se aprueba el Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, en relación con las cláusulas cuarta y quinta del Anexo III de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada. Todo ello, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso ex artículo 90.4 LJCA.
Cuarto.-Publicar este auto en la página webdel Tribunal Supremo.
Quinto.-Comunicar inmediatamente a la Sala de apelación la decisión adoptada en este auto.
Sexto.-Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.'
CUARTO.-Admitido el recurso, por diligencia de ordenación de 25 de octubre de 2021, se concedió a la parte recurrente un plazo de treinta días para presentar el escrito de interposición, lo que efectuó la representación de doña Catalina, por escrito de 14 de diciembre de 2021, en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:
'se dicte sentencia en la que estimándose el presente recurso, se proceda a su anulación con imposición de las costas de la segunda instancia a la Administración, confirmándose en todos sus extremos la dictada en primera instancia por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 11 de Madrid con fecha 26 de noviembre de 2019 en el Procedimiento Abreviado 344/2019, todo ello a los efectos legales oportunos.'
QUINTO.-Por providencia de 15 de diciembre de 2021, se acordó dar traslado del escrito de interposición a la parte recurrida a fin de que, en el plazo de treinta días, se opusiera al recurso, lo que efectuó el Letrado de la Comunidad de Madrid en escrito de 3 de febrero de 2022, en el que expuso las razones por las que considera que el recurso debe ser rechazado.
SEXTO.-De conformidad con el artículo 92.6 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por providencia de 21 de octubre de 2022 se señaló este recurso para votación y fallo el día 13 de diciembre de 2022, fecha en que tuvo lugar el acto, y se designó Magistrada Ponente a la Excma. Sra. Dª Celsa Pico Lorenzo.
Fundamentos
PRIMERO.-Planteamiento del recurso y sentencias de instancia y de apelación.
La representación procesal de doña Catalina interpone recurso de casación contra la sentencia de 11 de diciembre de 2020 de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso de apelación número 186/2020 que revocó la sentencia estimatoria del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 11 de Madrid, de 26 de noviembre de 2019, dictada en el procedimiento abreviado número 344/2019 suscitado por aquella contra la resolución de la Dirección General de Recursos Humanos y Relaciones Laborales, de 30 de octubre de 2019, que desestima el recurso de alzada contra la propuesta definitiva de asignación de nivel de carrera profesional de Diplomados Sanitarios, publicada el 15 de octubre de 2018, por el comité de evaluación de diplomados sanitarios que asigna a doña Catalina el nivel I de carrera profesional con efectos económicos y administrativos del año 2018.
La sentencia del Juzgado accedió a la pretensión de la demandante reconociendo a la actora del nivel I de carrera profesional de los Diplomados Sanitarios, con efectos desde administrativos desde 2016 y económicos desde 2018.
Dijo en el Fundamento CUARTO:
'En el presente caso, la recurrente solicitó en vía administrativa el reconocimiento del derecho a la homologación del nivel de carrera profesional obtenido, así como el abono mensual en nómina del complemento de carrera profesional que lleva aparejado dicho nivel, mas el abono de los atrasos dejados de percibir, por lo que en base a la normativa transcrita sobre los efectos el silencio, el efecto de la no resolución expresa en plazo del recurso de alzada interpuesto contra una resolución presunta no pudo ser otra que la de entenderse estimada la solicitud formulada en vía administrativa por el silencio administrativo positivo, sin perjuicio de las facultades de revisión de oficio que le corresponden a la Administracion Pública.'
La sentencia dictada en el recurso de apelación (completa en Cendoj Roj: STSJ M 15117/2020 - ECLI:ES:TSJM:2020:15117) se remite a lo dicho en su sentencia de 11 de septiembre de 2020, recurso de apelación número 1016/2019, anulada por esta Sala el 13 de julio de 2022 (recurso de casación 7199/2020).
SEGUNDO.-La cuestión en que aprecia interés casacional el ATS 21 de octubre de 2021 .
Precisa que las cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son las siguientes:
'1- determinar si resulta discriminatorio que el reconocimiento de la carrera profesional al personal interino no genere efectos económicos hasta que adquiera la condición de personal estatutario fijo.
2- determinar si existe o no discriminación en el acceso a la carrera profesional en aquellos supuestos en los que el personal estatutario eventual y/o de sustitución del Servicio Madrileño de Salud resulta excluido de la posibilidad de realizar dicha carrera profesional en relación con el personal estatutario fijo.'
Identifica como normas jurídicas que, en principio, ha de ser objeto de interpretación, las contenidas en el artículo 10 del RDL 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público; el artículo 9.2 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, por la que se aprueba el Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, en relación con las cláusulas cuarta y quinta del Anexo III de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada.
TERCERO.-El recurso de casación de la representación procesal de doña Catalina.
Sostiene que ha sido vulnerado el artículo 10 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público y el artículo 9.2 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, en relación con las cláusulas 4 y 5 del Anexo III de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada.
Cita el auto dictado el 22 de marzo de 2018 por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea -asunto C- 315/17- al resolver una cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Zaragoza en un procedimiento referido a la exclusión de la carrera profesional horizontal a una funcionaria interina de la Universidad Pública de Zaragoza.
Finalmente dice que infringe la doctrina jurisprudencial de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo contenida, entre otras, en sentencias de fechas 17 de noviembre de 2020 (recurso de casación 1532/2020), número 609/2020, de 28 de mayo ( casación número 4753/2018); número 225/2020, de 18 de febrero ( casación número 4099/2017); número 1482/2019, de 29 de octubre ( casación número 2237/2017); número 304/2019, de 8 de marzo ( casación número 2751/2017); número 294/2019, de 6 de marzo ( casación número 5927/2017); número 293/2019, de 6 de marzo ( casación número 2595/2017); número 239/2019, de 25 de febrero ( casación número 4336/2017); número 1708/2018, de 3 de diciembre ( casación número 354/2016); número 554/2017, de 30 de marzo ( casación número 3460/2017); número 402/2017, de 8 de marzo ( casación número 93/2016) y, antes, en la sentencia de la antigua Sección Séptima de 30 de junio de 2014 (casación número 1846/2013), consistente en que la carrera profesional horizontal forma parte de las condiciones de trabajo a que se refiere la cláusula 4ª del Acuerdo Marco anexo a la Directiva 1999/70 CE y que carece de justificación objetiva negar el derecho a ella al personal vinculado con la Administración por tiempo determinado que realiza las mismas funciones que el fijo de categoría comparable al que sí se le reconoce.
Concluye que:
'si la Administración demandada le reconoció en listados definitivos nivel I de carrera profesional los efectos económicos derivados del citado reconocimiento deben retrotraerse al momento en el que se le empezó, (sic) para las nuevas incorporaciones, al personal estatutario fijo a abonar el complemento de carrera profesional (2018) y los efectos administrativos, tal y como reconoció la sentencia de instancia, deben ser retrotraídos al año 2016, aunque en esa fecha tuviera la condición de personal estatutario por sustitución.'
Pide la anulación con imposición de las costas de la segunda instancia a la Administración, confirmándose en todos sus extremos la dictada en primera instancia por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 11 de Madrid con fecha 26 de noviembre de 2019 en el procedimiento abreviado número 344/2019.
CUARTO.-La oposición del Letrado de la Comunidad de Madrid.
Se oponen al recurso de casación toda vez que alega que nos encontramos ante infracción de norma autonómica.
No obstante, y para el caso de que se entendiera que no estamos ante infracción autonómica, en cuanto al fondo, en primer lugar señala, que no se opone al reconocimiento de efectos económicos, y en cuanto a los efectos administrativos, se fijan en el apartado 6.c) de la resolución de 24 de enero de 2017.
QUINTO.-El juicio de la Sala. La estimación del recurso de casación y la desestimación del recurso de apelación siguiendo la doctrina declarada en la sentencia de 13 de julio de 2021, recurso de casación 878/2020 , que revoca la de 4 de noviembre de 2019 del TSJ de Madrid que repite la de instancia. En la misma línea la de 16 de septiembre de 2021, recurso de casación 5828/019 y la de 12 de julio de 2022, recurso de casación 6507/2020.
'CUARTO.-El juicio de la Sala. La estimación del recurso de casación y la desestimación del recurso de apelación de la Comunidad Autónoma de Madrid.
Según se ha reflejado en los antecedentes, la Comunidad Autónoma de Madrid no ha comparecido para oponerse al recurso de casación. Por tanto, resolveremos la controversia que se nos ha sometido a la vista de los argumentos esgrimidos en el litigio y de cuanto nos dice el escrito de interposición. No obstante, como también se aprecia en el resumen que hemos realizado del pleito, las partes en la primera y en la segunda instancia y las sentencias del Juzgado y de la Sección Octava de la Sala de Madrid han puesto de manifiesto con suficiente precisión sus posiciones enfrentadas y las razones en que se fundamentan sus respectivas pretensiones y las correspondientes decisiones jurisdiccionales.
En ese sentido, cabe decir que desde el primer momento han quedado claros dos extremos.
El primero es que no se ha controvertido --al contrario, ha quedado acreditado-- que la Sra. XXXX, desde su primer nombramiento en 2007, ha venido desempeñando la misma función como facultativo especialista en Rehabilitación en la misma Área y en el mismo hospital --en la misma plaza, dirá su letrada en la vista celebrada en el Juzgado n.º 31-- y que su relación con el Servicio Madrileño de Salud ha sido ininterrumpida y llegaba ya a los diez años cuando solicitó participar en el proceso de evaluación correspondiente al desarrollo profesional.
El segundo estriba en que ha sido sobre su condición de personal estatutario eventual sobre la que se ha construido el razonamiento con el que se ha justificado su exclusión de ese procedimiento y la revocación de la sentencia de instancia. Precisamente, por este motivo, conviene que, antes de seguir, recordemos que el personal estatutario eventual contemplado por el artículo 9 de la Ley 55/2003 no guarda relación con el que llama personal eventual el Estatuto Básico del Empleado Público. Solamente comparten el calificativo y su carácter temporal, pero todo lo demás es bien diferente.
Así, en el Estatuto Básico el personal eventual es el que su artículo 12 llama 'de confianza o asesoramiento especial' y cesa, entre otras causas, cuando cese la autoridad a la que preste la función de confianza o asesoramiento. En cambio, en la Ley 55/2003, el personal estatutario eventual es el que recibe uno de los tres nombramientos temporales previstos por su artículo 9.
Veamos qué dice este precepto:
'Artículo 9. Personal estatutario temporal.1. Por razones de necesidad, de urgencia o para el desarrollo de programas de carácter temporal, coyuntural o extraordinario, los servicios de salud podrán nombrar personal estatutario temporal.
Los nombramientos de personal estatutario temporal podrán ser de interinidad, de carácter eventual o de sustitución.
2. El nombramiento de carácter interino se expedirá para el desempeño de una plaza vacante de los centros o servicios de salud, cuando sea necesario atender las correspondientes funciones.
Se acordará el cese del personal estatutario interino cuando se incorpore personal fijo, por el procedimiento legal o reglamentariamente establecido, a la plaza que desempeñe, así como cuando dicha plaza resulte amortizada.
3. El nombramiento de carácter eventual se expedirá en los siguientes supuestos:
a) Cuando se trate de la prestación de servicios determinados de naturaleza temporal, coyuntural o extraordinaria.
b) Cuando sea necesario para garantizar el funcionamiento permanente y continuado de los centros sanitarios.
c) Para la prestación de servicios complementarios de una reducción de jornada ordinaria.
Se acordará el cese del personal estatutario eventual cuando se produzca la causa o venza el plazo que expresamente se determine en su nombramiento, así como cuando se supriman las funciones que en su día lo motivaron.
Si se realizaran más de dos nombramientos para la prestación de los mismos servicios por un período acumulado de 12 o más meses en un período de dos años, procederá el estudio de las causas que lo motivaron, para valorar, en su caso, si procede la creación de una plaza estructural en la plantilla del centro.
4. El nombramiento de sustitución se expedirá cuando resulte necesario atender las funciones de personal fijo o temporal, durante los períodos de vacaciones, permisos y demás ausencias de carácter temporal que comporten la reserva de la plaza.
Se acordará el cese del personal estatutario sustituto cuando se reincorpore la persona a la que sustituya, así como cuando ésta pierda su derecho a la reincorporación a la misma plaza o función.
5. Al personal estatutario temporal le será aplicable, en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general del personal estatutario fijo'.
Así, pues, el personal estatutario eventual, dentro de la temporalidad de su vínculo con la Administración, no está pensado para cubrir plazas vacantes ni suplir a quienes se hallan de vacaciones, de permiso o en alguna situación de ausencia con reserva de plaza. Por el contrario, presta servicios para atender necesidades coyunturales o extraordinarias o para garantizar el funcionamiento permanente de los centros sanitarios o para prestar servicios complementarios de una reducción de jornada ordinaria. Esta concepción legal de la figura del personal estatutario eventual le da un sentido funcional que se inscribe en el propósito de la mejor prestación del servicio de salud.
El precepto contempla una contribución temporal, no permanente, del mismo. La propia elección del adjetivo eventual lo pone de relieve. Eventual según la Real Academia de la Lengua es aquello que está sujeto a cualquier evento o contingencia y en la cuarta acepción que recoge, señala que, referido a un trabajador, significa que 'no pertenece a la plantilla de una empresa y presta sus servicios de manera provisional'.
No obstante, la realidad que muestra la relación de la Sra. XXXX con el Servicio Madrileño de Salud, claramente refleja que su contribución se ha considerado necesaria para la garantía del funcionamiento continuado y permanente del centro sanitario en el que viene trabajando desde hace muchos años en una medida que va más allá de lo que prevé el artículo 9.3 b). Este precepto, aunque parece apuntar a un contexto constante, no autoriza para ignorar la regla del apartado 1 de dicho artículo de la temporalidad del personal estatutario eventual.
Así, nos encontramos con que, del mismo modo que se ha forjado la expresión 'interinos de larga duración', de la que nos hemos hecho eco en sentencias precedentes, cabe hablar de 'eventuales de larga duración'. Una y otra sugieren una contradicción en los términos pues vienen a reflejar situaciones tan prolongadas que superan con creces el sentido de la temporalidad que las debería distinguir según la Ley 55/2003 y obedecen ambas al proceder o, mejor dicho, a la falta del mismo de la Administración: en un supuesto, por no proveer la plaza vacante o por no amortizarla y, en el otro, por no crearla para atender a una necesidad real permanente.
Pues bien, volviendo a la controversia que tenemos ante nosotros, el caso es que, entre los interinos y los eventuales del artículo 9 del Estatuto Marco del Personal Estatutario, no median diferencias que justifiquen un tratamiento distinto en materia de carrera profesional una vez que sabemos que su respectiva debida temporalidad se ha transformado en una permanencia duradera efectiva desde la que ambos contribuyen a la prestación del servicio de salud. Si, además, como sucede en el caso de la Sra. XXXX, lo hacen realizando la misma labor en el mismo lugar, esa falta de justificación se hace más patente.
Es menester reparar también, en que, pese a la apariencia, la demanda no esgrime la diferencia de trato entre interinos y eventuales como causa de la pretensión de la recurrente sino que acude a ella como muestra de la discriminación prohibida por el Acuerdo Marco y la Directiva 1999/70/CE, la cual, naturalmente, no es la que se da entre dos tipos de personal temporal sino la que tiene lugar entre el personal temporal y el personal fijo.
Es de esto de lo que trata el pleito, del distinto e injustificado trato dispensado a una variedad de personal estatutario temporal respecto del personal estatutario fijo, la cual se hace más clara una vez que se ha reconocido a otro personal estatutario temporal, el interino, el derecho a la carrera profesional, ya que, como se ha explicado, no hay diferencia sustantiva entre éste y el eventual que justifique el distinto trato respecto de la carrera profesional. Y, desde luego, la razón no puede estar en que la negociación colectiva se limitase al personal estatutario interino, ya que se halla en juego un aspecto importante del régimen jurídico del personal temporal eventual en un contexto normativo en el que, como bien dice la recurrente, la Ley 55/2003, al reconocer en su artículo 40 el derecho a la carrera profesional del personal estatutario, lo predica de todo él, sin distinguir ni excluir a ninguna de sus variedades. Son, pues, plenamente aplicables la Directiva 1999/70/CE y el Acuerdo Marco.
Frente a las consideraciones anteriores, las que utiliza la sentencia de apelación son meramente formales y no atienden ni a la verdadera pretensión hecha valer en la instancia, ni a la realidad de la relación de la Sra. XXXX con el Servicio Madrileño de Salud, ni tampoco a la entidad material de la diferencia trazada por el artículo 9 de la Ley 55/2003 entre el personal estatutario temporal interino y el personal estatutario temporal eventual.'
SEXTO.-La respuesta a la cuestión planteada por el auto de admisión.
A la luz de cuanto hemos dicho, hemos de precisar que el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia reside, no en establecer si hay o no una discriminación en el acceso a la carrera profesional entre el personal estatutario interino y el personal estatutario eventual, sino en declarar que es discriminatorio para este último, en las circunstancias expuestas, su exclusión de dicho acceso, frente al personal fijo por no concurrir razones objetivas, en el sentido de la cláusula 4.1 del Acuerdo Marco que acompaña a la Directiva 1999/70/CE, que la justifiquen, como lo pone de manifiesto que se haya reconocido al personal estatutario temporal interino.
SÉPTIMO.- Costas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA, en relación con el artículo 93 LJCA, en el recurso de casación cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Respecto a las de apelación no se imponen por las dudas que suscita la cuestión debatida.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
(1.º) Estimar el recurso de casación número 1888/2021, interpuesto por la representación procesal de doña Catalina contra la sentencia número 781/2020, de 11 de diciembre, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y anularla.
(2.º) Desestimar el recurso de apelación número 186/2020, interpuesto por la Comunidad Autónoma de Madrid contra la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2019 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 11 de los de Madrid en el procedimiento abreviado número 344/2019.
(3.º) Fijar como doctrina la reflejada en el penúltimo fundamento de Derecho.
(4.º) Estar respecto de las costas a los términos del último de los fundamentos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

