Sentencia Administrativo ...re de 2006

Última revisión
20/10/2006

Sentencia Administrativo Nº 1659/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 864/2005 de 20 de Octubre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Octubre de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BAEZA DIAZ-PORTALES, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 1659/2006

Núm. Cendoj: 46250330032006101410

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:5907

Resumen:
46250330032006101410 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 3 Nº de Resolución: 1659/2006 Fecha de Resolución: 20/10/2006 Nº de Recurso: 864/2005 Jurisdicción: Contencioso Ponente: MANUEL JOSE BAEZA DIAZ-PORTALES Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

T.S.J.C.V.

Sala de lo Contencioso Administrativo

Sección Tercera

Asunto nº " Rº 864/05"

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

En la ciudad de Valencia a veinte de octubre de dos mil seis.

En la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres D. JOSE BELLMONT MORA, Presidente D. AMPARO PEREZ NAVARRO y D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES Magistrados, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA Nº 1659/06

En el recurso contencioso administrativo nº 864/05 interpuesto por SANOFI - SYNTHELABO, S.A., representada por la procuradora Alicia Ramirez Gomez contra la desestimación -por silencio administrativo- de la solicitud de la actora dirigida a la Consellería de Sanitat de la Generalitat Valenciana en reclamación del abono de intereses legales (en la cuantía de 18.461,28 ?) más gastos por gestión de cobro (por importe de 147,69 ?), en relación con determinadas facturas que fueron pagadas de forma tardía o demorada, referente al suministro a diversos centros y hospitales de la citada Consellería de determinados medicamentos y especialidades farmacéuticas, habiendo sido parte en los autos la Conselleria de Sanidad, representada y asistida por el Letrado de la Generalitat Valenciana, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte Sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.

TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida y se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el art. 78 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación y fallo del recurso para el día 18 de octubre de 2006

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la desestimación - por silencio Administrativo- de la solicitud de la actora dirigida a la Consellería de Sanitat de la Generalitat Valenciana en reclamación del abono de intereses legales (en la cuantía de 18.461,28 ?) más gastos por gestión de cobro (por importe de 147,69 ?), en relación con determinadas facturas que fueron pagadas de forma tardía o demorada, referente al suministro a diversos centros y hospitales de la citada Consellería de determinados medicamentos y especialidades farmacéuticas.

A la vista de las alegaciones contenidas en los respectivos escritos expositivos de ambas partes, resulta que las cuestiones controvertidas en esta litis son las cinco siguientes: 1) fecha inicial o "dies a quo" del cómputo del devengo de los intereses sobre las cantidades abonadas tardíamente; 2) fecha final o "dies ad quem" de tal cómputo de intereses, 3) Procedencia o no de la petición de intereses sobre los intereses vencidos (anatocismo), 4) Tipo de interés de demora aplicable, teniendo en cuenta que los contratos de referencia son anteriores al 31.12.2004 , pero posteriores al 8.8.2002 y 5) Procedencia o no de los gastos reclamados en concepto de gestión de cobro.

SEGUNDO.- Todas tales cuestiones vienen siendo resueltas de forma pacífica y reiterada por esta Sala en numerosas Sentencias recaídas en procedimientos análogos y, desde luego, con plena identidad de razón al de autos.

Así , y a título de mero ejemplo , tenemos la Sentencia de fecha 25.9.2006 (dictada en el procedimiento nº 1062/2004 ), en la que se establece lo siguiente:

" Nos encontramos con un contrato de suministro de la empresa demandante a diversos centros hospitalarios dependientes del Servicio Valenciano de Salud consistentes en distintos productos y servicios, necesarios para la prestación del servicio público de sanidad, donde se discuten las siguientes cuestiones:

1.- Fecha en que se comienzan a devengar intereses.

El art. 100.4 de la Ley 13/1995, de 18 de Mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, establecía "...La Administración tendrá obligación de abonar el precio dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato , sin perjuicio del plazo especial establecido en el art. 148 y si se demorase deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de dos meses, el interés legal del dinero incrementado en un 1 ,5 puntos , de las cantidades adeudadas...", en igual sentido viene establecido en el artículo 99.4 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio ; es decir , como principio en los contratos de suministro debemos concluir que la fecha a partir de la cual comienzan a contarse los dos meses es desde la fecha de la factura, ahora bien, como afirma la Generalidad Valenciana podría quedar al arbitrio del suministrador la fecha del comienzo de la obligación de pago de la Administración ya que podría emitir la factura y entregar el material con posterioridad, el precepto para evitar este efecto pernicioso debe integrarse con el art. 1100 in fine del Código Civil, es decir, la fecha de la factura será la que determine que comience a correr el plazo de dos meses siempre y cuando coincida con la fecha de entrega del objeto del suministro.

Ahora bien, surge como cuestión la interpretación de este precepto en relación con el art. 111.2 que la Ley 13/1995 "...En todo caso su constatación exigirá por parte de la Administración un acto formal y positivo de recepción o conformidad dentro del mes siguiente de haberse producido la entrega o realización del objeto del contrato. A la Intervención de la Administración correspondiente le será comunicado, cuando dicha comunicación sea preceptiva , el acto para su asistencia potestativa al mismo en sus funciones de comprobación de la inversión....". La Generalidad Valenciana toma este precepto y lo conecta con el decreto 40/92, de 16 de marzo, que regula la intervención de las inversiones en la Generalitat Valenciana, en su art. 2 :

"La comprobación de las inversiones , cuando se trate de adquisiciones de bienes o servicios, no exigirá la concurrencia de técnicos facultativos al acto de recepción y se justificará en el expediente correspondiente, mediante certificación expedida por el jefe de centro, dependencia u organismo a quien corresponda recibir o aceptar las adquisiciones, en las que se expresará haberse hecho cargo del material adquirido..."

Concluyendo que de conformidad con la legislación transcrita, resulta evidente que en los contratos de suministros , los documentos que acreditan la realización total o parcial del contrato, lo constituyen la presentación previa de las facturas y la conformidad de la misma del jefe de centro a quien corresponde recibir o aceptar las adquisiciones, siendo a partir de este momento, el de la presentación de la factura, la fecha en que corre el plazo establecido en el art. 100.4 de la Ley 13/95 .

La Tesis no es de recibo pues se plantea en los mismos términos que en su momento se planteó el pago de certificaciones en los contratos de obras sobre si debían abonarse desde su emisión o desde su aprobación, siendo doctrina reiterada del Tribunal Supremo que las certificaciones devengan intereses a los tres meses desde su expedición , siendo nula la cláusula que deja al arbitrio de una de las partes contratantes el cumplimiento del contrato por imperativo del art. 1256 del Código Civil, le bastaría a la Generalidad con aprobar las certificaciones al año o dos años y no se devengarían intereses.

La interpretación que hace la Sala es integradora , es decir, una vez se emite la factura y se ha entregado el suministro, la Administración cuenta con un mes para aceptarlo o rechazar el objeto suministrado de forma total y parcial , de rechazarlo, el objeto de debate será el cumplimiento o incumplimiento total o parcial del contrato por el suministrador , de no hacerlo se entiende que lo acepta (en el presente caso incluso pagó determinadas facturas correspondientes a parte de lo suministrado sin protesta alguna respecto del objeto suministrado, y en otros casos se trata de intereses correspondientes a facturas pendientes de pago, pero tampoco consta que la Generalidad Valenciana opusiera reparo alguno respecto a los materiales suministrados) y el plazo de dos meses comienza a contar desde la emisión de la factura siempre y cuando coincida con la fecha de entrega del objeto suministrado.

2.- Tipo de interés aplicable.

La parte actora solicita la aplicación del tipo de interés que se fija en el artículo 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, a lo que se opone la Administración esgrimiendo que si bien es cierto que los contratos son posteriores al 8.8.02 , no es menos cierto que son anteriores al 31.12.2004( fecha de entrada en vigor de la citada Ley), habiéndose incurrido en mora en dicho periodo; y desde esos parámetros no considera de aplicación la Ley 3/2004, aduciendo que la Disposición Transitoria de dicha Ley establece una retroactividad impropia y en consecuencia, sólo sería aplicable a los contratos que incurran en mora con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 3/2004 ( 31 diciembre 2004 ).

La Disposición Transitoria Única de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, dispone que, "Esta Ley será de aplicación a todos los contratos que incluidos en su ámbito de aplicación, hayan sido celebrados con posterioridad al 8 de agosto de 2002, en cuanto a sus efectos futuros, incluida la aplicación del tipo de interés de demora establecido en su artículo 7 ...". De una atenta lectura de la disposición transcrita, se revela que no establece la retroactividad impropia que se aduce en la contestación a la demanda, toda vez que, establece claramente que la Ley será de aplicación a todos los contratos celebrados con posterioridad al 8.8.2002 , incluida la aplicación del tipo de interés de demora establecido en el artículo 7, lo que acontece en el presente supuesto, puesto que la propia Administración reconoce que los contratos de suministro son posteriores al 8.8.2002; sin que la Disposición Transitoria haga referencia alguna a las distinciones respecto al periodo de incursión en mora a que se refiere la administración. En consecuencia, la Sala considera que sí resulta de aplicación la Ley 3/2004, de ahí que, el tipo de interés deberá calcularse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7.2 de dicha Ley, a cuyo tenor: "El tipo legal de interés de demora que el deudor estará obligado a pagar será la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate más siete puntos porcentuales";

3.- La demandante solicita , a su vez, la indemnización por costes de cobro que viene establecida en el artículo 8 de la Ley 3/2004, a cuyo tenor: "Cuando el deudor incurra en mora, el acreedor tendrá derecho a reclamar al deudor una indemnización por todos los costes de cobro debidamente acreditados que haya sufrido a causa de la mora de éste. En la determinación de estos costes de cobro se aplicarán los principios de transparencia y proporcionalidad respecto a la deuda principal. La indemnización no podrá superar, en ningún caso, el 15 por ciento de la cuantía de la deuda , excepto en los casos en que la deuda no supere los 30.000 euros en los que el límite de la indemnización estará constituido por el importe de la deuda de que se trate"; petición que igualmente deberá ser estimada, al resultar aplicable dicha Ley por las razones antedichas y en consecuencia, la Generalitat Valenciana deberá abonar a la actora la suma de 6.237,64 ? como indemnización por los costes de cobro, según certificación aportada con la demanda ( documento núm. 4) y cuya cuantía que supone el 0,17 % de la suma adeudada en concepto de principal, además de estar dentro de los parámetros establecidos en la norma antes especificada , tampoco ha sido discutida por la Administración..

4.- Respecto a cuando se debe entender hecho el pago por la Generalidad Valenciana.

La cuestión planteada por la Generalidad gira entorno a las trasferencias bancarias, toma como base el art. 23 de la Ley de la Generalidad Valenciana 1/1988, de 29 de Febrero, de Presupuestos de 1988 que posteriormente se regularía con carácter general por el art. 43 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalidad Valenciana (Decreto Legislativo de 26 de Junio de 1991 ) en que se producen efectos liberatorios y , por tanto, no se devengan intereses desde la recepción de la orden de pago por transferencia de la Entidad Financiera a la que se ordene su realización, es decir, no se toma como fecha la de recepción de la transferencia electrónica por parte del acreedor, en este caso contratista demandante, sino desde la fecha en que se produzca la orden de recepción de pago de la trasferencia de la entidad financiera. En este sentido, la Sala al tratarse de una norma con rango de Ley sobre la que no se pronunciado el Tribunal Constitucional debe partir de la misma y dar como conclusión , que en el pago de facturas en el contrato de suministro se devengan intereses desde el día siguiente en que termina el plazo de dos meses desde la fecha de emisión de las mismas (si coinciden con la entrega), hasta el día de la recepción de la orden de pago por transferencia de la entidad financiera a la que se ordena su realización.".

Y, en lo que se refiere al anatocismo (Derecho a percibir los intereses legales devengados por los intereses vencidos), tenemos, entre otras muchas , nuestra Sentencia de fecha 20.7.2006 (dictada en el recurso nº 1733/2004 ), que, a este concreto respecto, nos dice lo siguiente:

"3.- En cuanto a la solicitud de intereses sobre los intereses.

Respecto a la posibilidad de que las cantidades vencidas e impagadas devenguen nuevos intereses, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo es clara (18.1.1995, F.D. tercero) entendiendo de aplicación el art. 1109 del Código Civil , es decir, las cantidades impagadas una vez liquidada devengan nuevos intereses desde la interposición de la demanda ".

CUARTO.- No se aprecian méritos que determinen, ex art. 139.1 LJ, un especial pronunciamiento sobre las costas causadas.

Vistos los preceptos y fundamentos legales expuestos, y demás de general y pertinente aplicación ,

Fallo

Que, CON ESTIMACIÓN PARCIAL del presente recurso contencioso-administrativo, DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOS el acto administrativo identificado en el primero de los fundamentos jurídicos de esta Sentencia, RECONOCIENDO EL DERECHO DE LA ACTORA a que se le abonen los intereses reclamados conforme a los criterios establecidos en el fundamento jurídico segundo de la presente Sentencia, mas los intereses legales de la cantidad resultante desde la fecha de presentación del recurso hasta su efectivo pago, así como los costes de cobro soportados en la vía administrativa por importe de 147,69 ?. Sin efectuar expresa condena en las costas procesales.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. En Valencia a 20 de octubre de 2006

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