Última revisión
30/12/2009
Sentencia Administrativo Nº 1659/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 104/2008 de 30 de Diciembre de 2009
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Diciembre de 2009
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BAEZA DIAZ-PORTALES, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 1659/2009
Núm. Cendoj: 46250330032009101616
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2009:9379
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
En la ciudad de Valencia a treinta de diciembre de dos mil nueve.
La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA, Presidente, D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES y D.AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA, Magistrados, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA Nº 1659
En el recurso contencioso administrativo nº 104/08 interpuesto por el legal representante de la mercantil R.S. e HIJOS, SOCIEDAD LIMITADA, representada por el procurador EMILIO GUILLERMO SANZ OSSET y asistida del letrado GUSTAVO SORIANO BEL, contra la resolución adoptada con fecha 28.9.2007 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, estimatoria parcial de la reclamación en su día formulada por la hoy demandante contra el acuerdo de liquidación dictado en fecha 27.2.2003 por la Dependencia de Inspección de la Delegación de Valencia de la Agencia Tributaria, por importe de 112.888,56 ?, y en concepto de Impuesto sobre Sociedades correspondiente a los ejercicios 1998 y 1999. Habiendo sido parte demandada en los autos el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE VALENCIA, representado y asistido por el ABOGADO DEL ESTADO, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley , se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó que se dictase Sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el art. 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación y fallo del recurso para el día 21 de diciembre de 2009.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo frente a la resolución adoptada con fecha 28.9.2007 por el Tribunal Económico-administrativo Regional de Valencia, estimatoria parcial de la reclamación en su día formulada por la hoy demandante contra el acuerdo de liquidación dictado en fecha 27.2.2003 por la Dependencia de Inspección de la Delegación de Valencia de la Agencia Tributaria, por importe de 112.888,56 ? , y en concepto de Impuesto sobre Sociedades correspondiente a los ejercicios 1998 y 1999.
De las diversas regularizaciones que se contienen en la precitada liquidación, la demanda únicamente ataca en esta vía jurisdiccional la relativa a la operación consistente en admitir únicamente la deducibilidad del 2,29074% del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras soportado por la actora en relación con determinado solar sito en la Calle Manuel Candela de Valencia posteriormente vendido a terceros. A este respecto, la Inspección consideró que solo cabía deducir el citado porcentaje porque es ese el que correspondía a la propiedad del inmueble por parte de la recurrente, en tanto que el TEARV mantiene tal regularización por no justificarse por la reclamante la razón de soportar la totalidad del gasto de referencia, así como por no acreditar que el costo incurrido contribuya mediante un efectivo beneficio o utilidad para la empresa a la generación de ingresos (es decir, por incumplimiento del requisito de correlación entre el gasto y la obtención de ingresos). Por su parte , la demandante mantiene en esta fase jurisdiccional la deducibilidad del 100% del gasto incurrido alegando que ha quedado probada la condición de sujeto pasivo del Impuesto (por ser dicha parte la solicitante de la licencia) y que la justificación de la correlación entre el gasto y los ingresos de la sociedad sería la intención de adquirir el solar con posterioridad (lo que efectivamente así tuvo lugar) y la posterior venta del mismo cuando ya era titular del 100% del mismo.
La Abogacía del estado se ha opuesto a la estimación del recurso, fundamentalmente, y además de reproducir las consideraciones del TEARV, en atención a la alegación de que la deducibilidad del gasto debe referirse a la correlativa titularidad de la total propiedad del solar en el mismo momento temporal, siendo que la actora reconoce que en el momento en que efectuó el pago del Impuesto no era propietaria de la totalidad del solar.
SEGUNDO.- Según resulta de lo establecido en el artículo 102 de la Ley 39/1988 -LRHL- (que es la aplicable, por razones temporales , a nuestro supuesto) , en el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, el sujeto pasivo contribuyente es el dueño de la construcción, instalación u obra, en tanto que el sujeto pasivo sustituto del contribuyente es el que solicite la licencia o realice la construcción, instalación u obra. Asimismo, en dicho precepto legal se contempla expresamente la posibilidad del sustituto de exigir del contribuyente el importe de la cuota tributaria satisfecha.
En el caso de autos, por tanto , los sujetos pasivos contribuyentes eran los propietarios del solar (la actora en un porcentaje del 2,29074% y D. Aureliano y Doña Bibiana en el resto), en tanto que el sujeto pasivo contribuyente fue la actora (en cuanto peticionaria de la licencia). Por tanto, y contrariamente a lo que se venía sosteniendo en vía administrativa por la recurrente, ésta podía haber repercutido a la propiedad la cuota tributaria satisfecha; es decir, podía haber repercutido a D. Aureliano y Doña Bibiana la cuota del Impuesto en lo que excedía del 2,29074%, ya que la actora era propietaria en este último porcentaje.
Aún cuando lo anterior es razón suficiente para la desestimación del recurso (por resultar correcta la operación que , al respecto examinado , realizó la Inspección), todavía podría añadirse -por ende- que, tal y como manifiesta el TEARV, no ha quedado debidamente acreditada la correlación entre el gasto y la obtención de ingresos. En efecto, la actora pretende justificar tal correlación con una suerte de cadena causal (pago de la cuota del impuesto - adquisición del solar - venta del mismo); sin embargo, falla la primera de las relaciones, toda vez que no se llega a comprender (o, cuando menos , no se explica en la demanda) que pueda tener que ver la asunción del total costo del Impuesto con la intención de adquirir el solar (más concretamente, fue una aportación en concepto de ampliación de capital).
TERCERO.- No se aprecian méritos que determinen, ex art. 139.1 LJ, un especial pronunciamiento sobre las costas causadas.
Vistos los preceptos y fundamentos legales expuestos, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto contra los actos Administrativos identificados en el primero de los fundamentos jurídicos de esta Sentencia. Sin efectuar expresa condena en las costas procesales.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, que es firme y no susceptible de recurso , devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. En Valencia a treinta de diciembre de dos mil nueve.

