Sentencia Administrativo ...zo de 2007

Última revisión
05/03/2007

Sentencia Administrativo Nº 166/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1470/2003 de 05 de Marzo de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ABELLEIRA RODRIGUEZ, MARIA

Nº de sentencia: 166/2007

Núm. Cendoj: 08019330042007100065

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:292


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 1470/2003

Parte actora: Carolina

Parte demandada: AJUNTAMENT D'ESPARREGUERA

Parte codemandada: LEPANTO S.A.COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS

SENTENCIA nº 166/2007

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT

DÑA. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En Barcelona, a cinco de marzo de dos mil siete.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por DÑA. Carolina , representada por el Procurador de los Tribunales D./ª. Montserrat Socias Baeza, y asistida de Letrado, contra la Administración demandada AJUNTAMENT D'ESPARREGUERA, representada por la Procuradora Dña. Ana Mª Gómez Lanzas y asistida de Letrado.

Es parte codemandada LEPANTO S.A.COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora dña. Ana Mª Gómez Lanzas y asistida de Letrado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

Fundamentos

Primero.- Se interpone recurso contencioso-administrativo por la representación procesal de Carolina contra la Resolución de fecha 9.9.2003 dictada por el Batlle-President del Excmo Ayuntamiento de Esparraguera que estima parcialmente el recurso de reposición interpuesto por la actora contra la Resolución desestimatoria de fecha 10.7.2003 en reclamación por responsabilidad patrimonial de ese Consistorio por los daños y perjuicios causados a raíz de la caída padecida el 4.9.2002 en la Calle Mossen Cinto Verdaguer 108 de la citada población.

Suplica la actora en su demanda que tras los tramites pertinentes se dicte Sentencia por la que estimando la demanda, sea condenada la Administración demandada a indemnizar a la actora la cantidad de 4.797,94 euros más los intereses legales desde la interposición de la presente demanda, así como la condena en costas a la demandada.

Fundamenta su pretensión en que en fecha de 4.9.2002 sobre las 9 horas la actora caminaba por la acera de la calle Mossen Cinto Verdaguer de la localidad de Esparreguera, cuando al llegar a la altura del num 108 de la citada calle, sufrió una caída como consecuencia directa del mal estado en que se encontraba el tramo de la acera accidentado, siendo atendida en primera instancia por la Sra. Luz , la cual presenció los hechos.

En fecha de 28.3.2003 formuló reclamación de responsabilidad patrimonial cuantificando los daños en 4.797,94 euros. En fecha de 10.7.2003 el Ayuntamiento desestimó su pretensión al entender que no existía relación de causalidad entre el hecho y el funcionamiento de los servicios públicos. La actora interpuso recurso de reposición el 11.8.2003 , siendo parcialmente estimado por la resolución hoy recurrida estableciendo una indemnización de 739,82 euros al apreciar además concurrencia de culpa con la actuación de la actora.

Mantiene la actora que la demandada cuantifica arbitrariamente los días de curación de las lesiones sufridas, ya que no se basa en ningún informe medico, ya fuere de la Compañía aseguradora del Ayuntamiento o contratado por este. Así arbitrariamente cuantifica 7 días como impeditivos y los restantes 51 como no impeditivos. Considera que su valoración de daños se halla fundamentada en el informe medico del Dr. Gregorio , que determina:

58 días impeditivos para curación de lesiones

5 puntos de secuelas por anquilosis del dedo gordo

SEGUNDO.- El Excmo Ayuntamiento de Esparreguera y LEPANTO S.A formulan escrito de contestación a la demanda manteniendo que procede la desestimación del recurso en base a:

falta de causa o motivo del recurso;

falta realidad de los hechos;

falta de relación de causalidad

pluspetición;

Tercero.- Como tiene declarado esta Sala en multitud de Sentencias, , la Ley 30/92, de 26 de noviembre, en sus artículos 139 a 146 , ha introducido algunas innovaciones en el régimen de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, que halla en el artículo 106.2 de la Constitución un punto de referencia fundamental, y que había sido, con anterioridad, contemplada en los artículos 120 a 123 de la Ley de Expropiación Forzosa de 1954 y en el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado . Se trata de un sistema que consagra la responsabilidad de las Administraciones Públicas, en términos amplios y generosos, siendo sus principales características la de ser un sistema unitario (para todas las Administraciones) general (abarca a toda la actividad), de responsabilidad directa (cubre los daños de sus funcionarios, autoridades y personal laboral), de carácter objetivo, prescindiendo de la idea de culpa y adquiriendo la máxima importancia la relación de causalidad y que pretende una reparación integral.

La apreciación de esta responsabilidad exige la acreditación de los siguientes requisitos:

1º.- La realidad efectiva de una lesión patrimonial, daño o perjuicio en los bienes o derechos del perjudicado, evaluables económicamente, individualizados y no justificados, por no tener el reclamante el deber jurídico de soportarlos de acuerdo con la Ley.

2º.- Una actuación administrativa por acción u omisión, material o jurídica, en el marco de la prestación normal o anormal de un servicio público.

3º.- Una relación de causalidad directa e inmediata entre aquélla y ésta, sin la intervención de factores externos que la alteren o eliminen, o de fuerza mayor legalmente excluyente; lo que significa, en principio, un nexo causal exclusivo, pero sin excluir la posibilidad de la concurrencia o injerencia de un tercero o del mismo perjudicado que con su conducta sirva para moderar o graduar la cuantía indemnizatoria, ni que por su entidad o valor determinante rompa por completo ese nexo eximiendo a la Administración de toda responsabilidad, como ocurre en los supuestos de fuerza mayor, contemplada por la Ley como causa de exoneración.

El examen de la relación de causalidad existente entre el funcionamiento del servicio imputado y los perjuicios producidos resulta elemento capital en los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración, estableciéndose que los rasgos determinantes de dicho vínculo teleológico son su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los daños producidos. Esta tendencia doctrinal ha sido matizada a través de sucesivos pronunciamientos de nuestro Tribunal Supremo, habiendo cristalizado en la denominada teoría de la causalidad adecuada, según la cual el concepto de relación causal se resiste a ser definido con carácter general ya que cualquier acontecimiento lesivo surge normalmente como el resultado de un conjunto complejo de hechos, concretándose el problema en fijar cuales pueden ser considerados como relevantes para producir por sí mismos o en concurrencia con otros el resultado final. El reconocimiento de esta "causa adecuada" consistirá en determinar si la concurrencia del daño era de esperar en la esfera del curso normal de los acontecimientos, ya que el resultado se corresponde con la acción que lo originó, es adecuado a ésta, se encuentra en relación causal con ella y sirve como fundamento del deber de indemnizar (Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 1995 y 28 de octubre y 28 de noviembre de 1998 , entre otras).

Cuarto.- En el presente procedimiento partimos del analisis de la Resolución de fecha 9.9.2003 estimatoria parcial de la reclamación de responsabilidad patrimonial instada por la Sra. Carolina , por lo que existe el reconocimiento del propio municipio de la existencia de responsabilidad en la caída al apreciar la existencia de relación de causa-efecto. No podemos entrar a revisar la anterior declaración de responsabilidad puesto que la propia Administración la ha reconocido en base a los informes que se practicado en sede de prueba en el procedimiento administrativo.

La controversia se centra en la cuantificación del daño sufrido por la Sra. Carolina . En este punto, el Ayuntamiento considera que existen 7 dias impeditivos y 51 no impeditivos. Además se discute la moderación de la responsabilidad al 50 % por la participación de la actora en la conducta.

Pues bien, de la prueba practicada en el presente juicio relativa a la Pericial Don. Gregorio se deduce que el tiempo de curación de las lesiones fueron 58 dias impeditivos y ello concuerda con la documental existente en via administrativa como es el Informe del Centro medico Creu Blava relativo a que se le extrajo el sistema inmovilizador el 8.10.2002, así más de un mes después del accidente, por lo que efectivamente no puede entenderse que fueron 7 dias impeditivos. Por otra parte la Administración no fundamenta su consideración en ningun informe medico sino en suposiciones atendida la edad de la actora y sus ocupaciones que no son relevantes sino se apoyan en algun elemento factico.

Por lo que se refiere a las secuelas, la actora en via administrativa las situa en "pie doloroso" y le otorga cinco puntos y en via jurisdiccional las denomina en "anquilosis del dedo gordo en buena posición". El perito Don. Gregorio situa la secuela en el hecho del funcionamiento del dedo para la deambulación. El sistema de valoración establecido por la Ley 30/95 situa la secuela entre 1 y 5 puntos. Este Tribunal no entiende justificada la maxima puntuación atendida la diferencia concepción en via administrativa y en via jurisdiccional , por lo que entiende que lo procedente son 3 puntos.

La cuantia que se obtiene es:

58 dias impeditivos x 42,93 euros= 2.489,94 euros

3 puntos x 461,60 euros= 1384,8 euros

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3874,74 euros

Por lo que se refiere a la moderación de la responsabilidad efectuada por el Ayuntamiento en la Resolución de 9.9.2003 recurrida este Tribunal la considera adecuada a derecho por cuanto atendida la hora de la caída , la plena visibilidad de la zona, la cercanía de su domicilio , y , el tratarse de un desnivel en la confluencia de dos baldosas indican una falta de debida atención en la deambulación.

La cantidad procedente, por tanto es: 1937,37 euros.

La anterior cantidad deberá incrementarse con la aplicación de los intereses legales de la cantidad desde la interposición de la reclamación en via administrativa hasta la presente Sentencia y, a partir de su notificación los previstos en el art. 106.2 LJCA .

Ultimo.- No procede imposición de las costas a ninguna de las partes. Art. 139.1 LJCA .

Fallo

Primero.- Se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo con num 1470/2003 interpuesto por la representación procesal de Carolina contra la Resolución de fecha 9.9.2003 dictada por el Batlle-President del Excmo Ayuntamiento de Esparraguera que estima parcialmente el recurso de reposición interpuesto por la actora contra la Resolución desestimatoria de fecha 10.7.2003 en reclamación por responsabilidad patrimonial de ese Consistorio por los daños y perjuicios causados a raiz de la caída padecida el 4.9.2002 en la Calle Mossen Cinto Verdaguer 108 de la citada población.

Segundo.- Se reconoce el derecho de la actora a percibir la indemnización a cargo de la demandada de 1.937,37 euros , más intereses legales desde la fecha de la interposición de la reclamación en via administrativa.

Tercero.- Sin costas.

Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 15 de marzo de 2007, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.

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