Sentencia Administrativo ...ro de 2009

Última revisión
29/01/2009

Sentencia Administrativo Nº 166/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 1443/2008 de 29 de Enero de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Enero de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: AULET BARROS, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 166/2009

Núm. Cendoj: 28079330072009102504


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.7

MADRID

SENTENCIA: 00166/2009

APELACION 1443/08

PONENTE: Sr. José Luis Aulet Barros

SENTENCIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilma. Sra. Presidenta:

Dña. María del Camino Vázquez Castellanos

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dña. Mercedes Moradas Blanco

Dña. María Jesús Muriel Alonso

D. José Luis Aulet Barros

D. Santiago de Andrés Fuentes

Dña. Carmen Alvarez Theurer

En la Villa de Madrid a veintinueve de enero de dos mil nueve.

VISTO el recurso de apelación número 1443/2008 seguido ante la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto en nombre de Luis Pablo contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 28 de Madrid de 24 de septiembre de 2008, dictada en autos 409/2008, en el que es apelada la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

Primero.- Con fecha 24 de septiembre de 2008 el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 28 de esta Villa dictó sentencia en el procedimiento indicado en cuya parte dispositiva se dice que se desestima el recurso formulado por el antes mencionado demandante contra la resolución dictada por el Delegado del Gobierno en Madrid que decreta su expulsión del territorio nacional.

Segundo.- Notificada que fue la anterior Sentencia a las partes, por el letrado del demandante se interpuso recurso de apelación que, tras ser admitido a trámite, se substanció según las prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención, el cual elevó, en su momento, las actuaciones a esta Sala.

Tercero.- Recibidas las actuaciones en esta Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y personados apelante y apelada, se formó rollo de apelación y se procedió en su debido momento a señalar fecha para la votación y fallo del recurso, que se celebró en el día de ayer.

Ha sido ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. José Luis Aulet Barros, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- La defensa de la apelante pretende la revocación de la referida sentencia por estimar que es contraria a derecho; termina suplicando que se revoque la sentencia de instancia.

El Sr. Abogado del Estado se opuso a la pretensión del recurrente e interesó la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Como señala el Sr. Abogado del Estado, en el caso de autos se han seguido las reglas procedimentales oportunas, puesto que se abrió un expediente y se siguieron los trámites oportunos, permitiéndose al ahora apelante hacer las alegaciones y proponer -naturalmente, dentro de los plazos legalmente establecidos- la prueba que consideró necesaria. La sentencia apelada, cuyos fundamentos damos aquí por reproducidos por ser acertados, explica perfectamente las razones jurídicas para desestimar la pretensión del actor, especialmente las que se expresan sobre la tramitación y notificación de la propuesta, y la proporcionalidad de la sanción.

En cuanto a la motivación, éste es, ciertamente, un requisito imprescindible en todo acto administrativo en la medida en que supone la exteriorización de las razones que sirven de justificación o fundamento a la concreta solución jurídica adoptada por la Administración. Este requisito, de obligado cumplimiento en el específico marco que nos movemos conforme preceptúa el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, resulta de especial relevancia desde la perspectiva de la defensa del administrado ya que será esta exteriorización la que le posibilite articular los concretos medios y argumentos defensivos que a su derecho interese pero, además, no resulta desdeñable la importancia que el mismo ostenta desde la perspectiva Jurisdiccional ya que, también, será la motivación el punto de partida desde el que los Tribunales podrán efectuar el control de la concreta causa del acto y, por derivación, de su procedimiento de adopción. El cumplimiento del requisito de la motivación no exige, empero, una argumentación extensa sino que, por contra, basta con una justificación que sea racional y suficiente que contenga los presupuestos de hecho y los fundamentos de Derecho que justifican la concreta solución adoptada, (en este sentido Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de Mayo de 1.985 y 9 de Junio de 1.986 ).

Así las cosas una lectura siquiera superficial de la resolución cuya anulación se pretende revelará que contiene una motivación suficiente y en la medida en que en la misma se expresa el concreto por qué se acuerda su expulsión del territorio nacional, a saber por no disponer de documento alguno que acredite su situación de residencia o estancia legal en España, así como que tal solución se concluye en base a lo dispuesto en el artículo 53 a) de la Ley Orgánica 4/2.000, de 11 de Enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, reformada por Ley Orgánica 8/2.000, de 22 de Diciembre .

Se aprecia pues que la resolución recurrida ofrece una descripción breve y concisa de los hechos sancionables, del fundamento jurídico que los recoge y ampara y de la sanción que se les atribuye, por lo que no apreciamos la infracción del deber administrativo de motivación que se alega, a lo que cabe añadir que la forma en que se expresa la resolución recurrida no ha impedido al recurrente el ejercicio del derecho a la defensa, quien no se ha visto impedido a conocer los hechos sancionables imputados a fin de poder ejercer su defensa, como pone de manifiesto la misma formulación del presente recurso, lo que imposibilita la anulación de la resolución cuestionada por el motivo analizado.

En cuanto al fondo del asunto, el recurrente no demuestra en ningún momento encontrarse legalmente en España -en realidad, reconoce lo contrario- de manera que es adecuada y proporcionada la detención y expulsión del territorio nacional, puesto que la autoridad gubernativa no ha hecho sino ejercer sus potestades de acuerdo con la ya citada Ley 8/2000 , tal y como ya señala la sentencia, a la que nos remitimos en ello y en los restantes aspectos de este litigio, por encontrar sus razonamientos oportunos y ajustados a Derecho.

TERCERO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.2, en relación con el apartado 1, de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece que se condenará en costas a la parte recurrente en apelación cuando se desestime el recurso, se imponen las costas al apelante.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado en nombre de Luis Pablo contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso- administrativo número 28 de Madrid a que se refiere el Primer Antecedente de Hecho de esta sentencia, que en consecuencia declaramos firme; con costas de esta segunda instancia al recurrente.

Notifíquese a las partes en legal forma, haciendo la indicación de que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase certificación de la misma, junto con los autos originales, al Juzgado que dictó la sentencia apelada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el correspondiente Rollo.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, Ilmo. Sr. D. José Luis Aulet Barros, estando celebrando audiencia pública, en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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