Sentencia Administrativo ...ro de 2010

Última revisión
12/02/2010

Sentencia Administrativo Nº 166/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 317/2007 de 12 de Febrero de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Febrero de 2010

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: NAVARRO ZULOAGA, MARIA FERNANDA

Nº de sentencia: 166/2010

Núm. Cendoj: 08019330042010100267

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:3131


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 317/2007

Parte apelante: Angelica

Representante de la parte apelante: GUILLERMO MINGUET ROSAL Mª NIEVES HERNANDEZ DE URQUIA

Parte apelada: WINTERTHUR SEGUROS GENERALES S A DE SEGUROS Y REASEGUROS y AJUNTAMENT DE BARCELONA

Representante de la parte apelada: CARLOS ARCAS HERNANDEZ y ELISA RODES CASAS

S E N T E N C I A Nº 166/2010

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

Dª Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

En la ciudad de Barcelona, a doce de febrero de dos mil diez

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 28/05/2007 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 7 de Barcelona, en el Recurso ordinario seguido con el número 175/2005 , dictó Sentencia Desestimatoria del recurso interpuesto contra resolución del regidor del Distrito de Grácia de 21/12/04 , sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 1 de febrero de 2010.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso la sentencia del Juzgado contencioso-administrativo nº 7 de los de Barcelona que desestima el recurso interpuesto por Doña Angelica contra la resolución del Regidor del Distrito de Gracia de 21 de diciembre de 2.004, por virtud de la cual se desestima la solicitud formulada en reclamación de daños producidos por molestias y ruidos presuntamente causados por la construcción y posterior explotación de la actividad del Hotel Casa Fuster, desde la fecha aproximada de 26 de septiembre de 2.001.

La resolución administrativa deniega la responsabilidad al entender que no queda acreditado el nexo causal entre los daños producidos y el anormal funcionamiento de los servicios públicos al no quedar acreditada negligencia de la Administración.

La sentencia aquí apelada deniega el recurso al entender que falta el elemento de la relación de causalidad, confirmando pues la validez de la anterior.

SEGUNDO.- Conviene recordar, una vez más, a las defensas de las partes apelantes y apeladas , con cita de la jurisprudencia establecida, entre otras, en las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, 26 de octubre de 1998 y 15 de diciembre de 1998 , que:

a) La finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica razonada y articulada de la sentencia apelada , que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia. Es decir, no es posible la reiteración simple y llana de los argumentos vertidos en la instancia con la finalidad de convertir la revisión en una nueva instancia para conseguir una Sentencia a su favor.

b) En el recurso de apelación el Tribunal "ad quem" goza de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, pero no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por la parte apelante , como fundamento de su pretensión revocatoria; por lo que la parte apelante debe individualizar los motivos opuestos, a fin de que puedan examiniarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que vengan ejercitados sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, al no estar concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia, sino como una revisión de la sentencia impugnada. La falta de motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada , equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en la segunda instancia.

c) Por otro lado el recurso de apelación permite discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el juzgador de instancia. Sin embargo la facultad revisora por el Tribunal "ad quem" de la prueba realizada por el juzgado de instancia debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien las realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de Apelación , salvo siquiera de la prueba documental. En este caso el tribunal "ad quem" podrá entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba practicadas defectuosamente, entendiendo por infracción aquella que afecta a la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea; esto es cuya valoración se revele como equivocada sin esfuerzo.

TERCERO.- Conviene destacar de todo lo actuado:

1. Las obras finalizaron a fecha 23.6.03, centrándose la responsabilidad aquí examinada en los ruidos previos a la finalización de las obras.

2. No consta que la recurrente, constantes las obras, solicitara y obtuviera de la Administración medición de los citados ruidos, de forma que siendo éstos facilmente constatables esta Sala carece de elemento o soporte alguno que evidencie que los mismos hayan sido superiores a los permitidos según la norma de planeamiento municipal o la ordenanza de aplicación. Ninguna referencia a éstos límites se contiene en la apelación.

3. La prueba de la existencia de los ruidos y de la moléstia ocasionada por ellos recae, según lo argumentado por la recurrente y apelante, en la propia patología que sufre y que no niega la pericial médica practicada a instancia de la demandada, no siendo negada tampoco por la sentencia, y en la testifical de dos vecinos así como en el escrito presentado por la escuela municipal "Patronat Domenech 100 anys".

Pero la testifical adolece de los mismos defectos que adolece la propia afirmación actora, es decir, que aún admitiendo que los ruidos generaron evidentes molestias "como no podía ser de otra manera" no acreditan por si sólas que tales obras produjeran ruidos superiores a los permitidos, en tiempo no permitido, o que fueran consentidos por la Administración haciendo dejación por inactividad de sus propias potestades de control de la contaminación acústica.

En cuanto al escrito del Patronat su examen pone de relieve la existencia de diversas molestias que sufre la escuela municipal por la realización de las obras, entre ellas cita "mucho ruidos" pero adolece asimismo de la adecuada constatación del mismo dado que nos hallamos ante afirmaciones sobre ruidos que siendo mensurables no se ha procedido a su medición.

4. Por último, y en relación a la denegación de la prueba por parte del Juzgado (denuncias y quejas de terceros y resultados de las mediciones de ruidos) tal prueba fue denegada por el Juez de Instancia, sin que la misma fuera recurrida.

Todo lo expuesto determina que los razonamientos expuestos en la sentencia apelada sean asumidos integramente por esta Sala por cuanto el examen de la apelación no pone de relieve que la conclusión expuesta resulte arbitraria, no razonable o ilógica, al no quedar acreditada la existéncia de la contaminación acústica en los términos de la ley 37/03, de 17 de noviembre, a nivel estatal, y de la Llei 16/02, de 21 de junio , de Protección contra la Contaminación Acústica, a nivel de la Comunidad Autónoma Catalana y de la propia normativa municipal.

Procede pues por lo expuesto la desestimación del presente recurso.

CUARTO.- Se observan méritos a efectos de hacer un pronunciamiento sobre el pago de las costas procesales (art 139 2 LJCA ).a la apelante

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey.

Fallo

1º.- Desestimar el recurso.

2º.- Imponer el pago de las costas procesales a la apelante.

Notifíquese la presente resolución en legal forma.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 3 de marzo de 2010, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.

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