Sentencia Administrativo ...ro de 2010

Última revisión
22/02/2010

Sentencia Administrativo Nº 166/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1677/2004 de 22 de Febrero de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Febrero de 2010

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GOMEZ-MORENO MORA, AGUSTIN MARIA

Nº de sentencia: 166/2010

Núm. Cendoj: 46250330032010100188

Resumen:
46250330032010100188 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 3 Nº de Resolución: 166/2010 Fecha de Resolución: 22/02/2010 Nº de Recurso: 1677/2004 Jurisdicción: Contencioso Ponente: AGUSTIN MARIA GOMEZ-MORENO MORA Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Recurso número: 1677/ 04

S E N T E N C I A N º 166/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

En valencia, a 22 de febrero de 2010

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana por los Iltmos. Sres. Presidente D. Juan Luís Lorente Almiñana y Magistrados D. AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA y MANUEL J. BAEZA DÍAZ PORTALES el recurso contencioso administrativo núm.1677/04 promovido por la procuradora Santa Catalina Ferrer en nombre y representación de INDUSTRIAS GRÁFICAS ALICANTE SL asistido por el letrado D Efrén Luis Sabater Cejudado contra la Resolución de fecha 26.3.04 dictada por el SUBDELEGADO DEL GOBIERNO EN ALICANTE

Habiendo sido parte el Abogado del Estado en nombre y representación de la Subdelegación del Gobierno de Alicante

Antecedentes

PRIMERO: Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda , lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO: La representación de la parte demandada contestó a la demanda.

TERCERO: Habiéndose recibido el proceso a prueba, y verificado el trámite conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

La cuantía del recurso ha sido fijada en 232.282, 22euros

CUARTO: Se señala la votación para el día 17 de febrero del presente año, teniendo así lugar.

QUINTO: En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo ponente la magistrado Ilmo. Sr. AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA..

Fundamentos

PRIMERO: Constituye el objeto del recurso la Resolución dictada por el Subdelegado del Gobierno en Alicante de fecha 26.3.04 que desestimo el recurso de reposición interpuesto por la recurrente contra el Acuerdo de 2.2.04 del órgano de contratación por la que se adjudicó el contrato a Gráficas Díaz la contratación del suministro del material impreso destinado a las mesas electorales con motivo de la elecciones Generales del 2004. La recurrente solicita que se declarar la nulidad del acto de adjudicación recaído en el expediente de contratación 1/ECG /2004 para el suministro de material impreso electoral para las Elecciones Generales de marzo 2004, condenando a la Administración a satisfacer la suma de 59.106, 85 euros importe de los daños y perjuicios sufridos .

SEGUNDO: La actora fundamenta el recurso en las consideraciones siguientes :

1.- La actora fue invitada a presentar oferta en el expediente seguido por el procedimiento negociado sin publicidad con promoción de ofertas de acuerdo con lo previsto en el articulo 92 del R.D. 2/200 de TR de la Ley de Contrato de las Administraciones Publicas de acuerdo con el punto 4.2 de Cláusulas administrativas particulares por el que las empresas invitadas lo serán en base a criterios de objetividad e ideonidad .

2.- Que efectuó contratos de idéntico objeto en las tres anteriores elecciones generales (certificacíon del Secretario General de la Subdelegación Gobierno en Alicante).

3.- Que presentó la documentación requerida de requisitos generales y de capacidad económica, financiera y técnica.

4.- Que la Mesa de contratación, sin hacer uso de las facultades previstas en el pliego 3.2 por el que la Mesa tiene la facultad de solicitar complementación de documentación de acuerdo con el articulo 82 del RD 2/2002, propuso al órgano de contratación la adjudicación a la actora por considerar la oferta mas favorable a la Administración y no solamente por ser la propuesta económica mas favorable..

5.- El órgano de contratación solicitó a la actora y a GRAFICAS DÍAZ SL , urgentemente declaración jurada de los medíos técnicos propios y efectivos laborales para afrontar la confección y suministro de material., considerando que ello vulnera el pliego de Cláusulas administrativas particulares 3.2 y 4.2, por estar ya acreditado la capacidad económica financiera y técnica y ser la Mesa la que resuelve sobre este requisito .

6.- Presentadas la declaraciones juradas la Subdelegación resolvió la adjudicación, considerando que aun cuanto la oferta mas económica era la de la actora, que la exigencia fundamental es la seguridad en la realización del contrato, sin que esa exigencia ( eventualidad de contingencias e imprevistos estuviera reflejada en el Pliego ) y que existe una notoria Superioridad de medios técnicos, medios personales y capacidad de organización de la licitadora Gráficas Díaz SL , sin que entienda de donde se extrae esta conclusión, puesto que la declaración jurada de Graficas Díaz resulta un mero inventario de maquinaria , incluye maquinaria que no tiene nada que ver con el objeto del contrato, sobre dimensionada, boletín de cotización a seguridad social sin cualificacíon de los trabajadores a diferencia del la declaración jurada de la actora, confundiéndose el tamaño de la empresa con la capacidad especifica para un trabajo concreto.

7.-Por ultimo la actora considera que la resolución impugnada lesiona sus Derechos por vulnerar el principio de igualdad y no discriminación solicitando una indemnización por daños y perjuicios de 59.106, 85 euros.

El abogado del estado se opone considerando que la propuesta de la mesa de contratación no crea Derecho alguno a favor del actor que se cumple al exigencia de motivación prevista en el art. 81.3 de la LCAP, considerando una notoria Superioridad de la Graficas Díaz Sl, la libertad de adjudicación del contrato con respecto a los principios de igualdad y no discriminación, considerando improcedente la reclamación de daños y perjuicios.

TERCERO: Con carácter previo hay que poner de relieve que nos encontramos ante un procedimiento negociado sin publicidad , previsto en los artículos 92 y 93 sección 4ª del Capitulo VII sobre la adjudicación de contratos de la Ley de contratos y que por tanto no es de aplicación ni lo previsto en el articulo 82 y 83 de la ley que regula las subastas

Si resulta de aplicación el articulo 81.3 de al LCAP, exige que cuando el órgano de contratación, no adjudique el contrato de acuerdo con la propuesta formulada por la Mesa de Contratación deberá motivar la decisión en los procedimientos abiertos o restringidos como el que nos ocupa.

En cuanto al articulo 3.1 del Pliego de cláusulas administrativas particulares se establece que la Mesa de Contratación efectué la comprobación pertinente al examinar la documentación administrativa requerida a los dictadores, sin perjuicio del Derecho de la administración a hacerlo en cualquier otro momento previo o posterior a la adjudicación del contrato .

Por su parte el 3.3. dispone que la admisión a la licitación requerirá la previa acreditación de la capacidad económica financiera y técnica n4ecesaria para la ejecución del contrato , resolviendo la Mesa de contratación sobre la posesión de este requisito .

El articulo 8.2.2 . establece que la Mesa valorará las proposiciones económicas recibidas y formulara propuesta de adjudicación y el 8.3 que el órgano de adjudicación resolverá la adjudicación de acuerdo con lo establecido en el articulo 92.2 de TRCLAP, que remite al articulo 81 antes citado .

A la luz de esta normativa no puede apreciarse vulneración del procedimiento ya que de un lado es evidente que la admisión a la licitación exige la acreditación necesaria económica, financiera y técnica para la ejecución del contrato y, que ambas empresa en liza la tenían ya que de otra manera no hubieran sido admitidas por la mesa de contratación, que la Mesa valoró las propuesta económica recibidas y que hizo propuesta de adjudicación en base a ellas de acuerdo con lo previsto en el articulo 8.2.2 del Pliego .

Por su parte el órgano de contratación al no adjudicar el contrato a la propuesta de adjudicación de la mesa mas favorable económicamente justificó razonadamente la decisión , cumpliéndose la exigencia prevista en el articulo 81 .3 de la LCAP .

En resumen la Mesa admitió la licitación de ambas empresas por estar acreditado la capacidad de ambas para la ejecución del contrato, valoró que la mejor oferta económica era la de la actora y el órgano de contratación razonó, atendiendo a la consideración de notoria Superioridad el contrato a Gráficas Díaz SL .

De la misma manera no puede apreciarse vulneración del procedimiento por el hecho de que el órgano de contratación requiriera documentación a las empresas seleccionadas, puesto que esta circunstancia está prevista en el último párrafo del artículo 31 del Pliego de Condiciones particulares

CUARTO: En cuanto al fondo del asunto, ambas empresas presentaron declaración jurada de sus datos, constando en al de Gráficas Díaz los siguientes datos:

1.- Organización de la empresa (Jefe de producción, Jefes coordinadores de los distintas secciones y 60 empleados), y boletín de cotización seguridad social.

2.- Maquinaria Pre-impresión Fotomecánica, Impresión , Post Impresión manipulado

Y en la de la actora los siguientes:

Relación de maquinaria, 20 trabajadores de los cuales 10 contratados para manipulado de todo el material electoral

La pericial practicada en autos a instancia de la actora dictamina sobre el proceso productivo en cuatro fases Gestión o pre impresión, Impresión, Post Impresión y manipulado, considerando que la información ofrecida por Gráficas Díaz a requerimiento de la Administración afectaba al la confección de papeletas electorales en la descripción de Recurso Humanos, que cierta maquinaria no es objeto del contrato, considera que o tiene notoria Superioridad frente a la recurrente señalando que esta empresa actora entregaría el trabajo en un plazo de dos días mas,aun cuando considera que los plazos previsto de entrega y de ejecución total del trabajo no se hubieran vistos afectados por la superárida en cuanto a medios técnicos de la empresa que resultó adjudicataria.

En aclaraciones efectuadas precisó que no se llegó a concretar la cantidad de empleados , por lo que la segunda aportación documental no representó novedad alguna, de tal forma que la empresa no llegó a expresar la capacidad productiva de la maquinaria y que la misma empresa en toros concursos de las mismas características, sí habían tenido éxito.

QUINTO: Debe tenerse en cuenta en primer lugar que, la propuesta de la Mesa de Contratación no crea Derecho alguno a favor del empresario propuesto, ni dicha propuesta es vinculante para el órgano de contratación, por lo que, por esta falta de eficacia vinculante, la adjudicación debe ser motivada si no es acorde con la propuesta de aquella, art 81.3 L.C.A.P .

Estimando la Sala que a estos efectos la Resolución del órgano de contratación está suficientemente motivada , sin olvidar que es un acto discrecional derivado de las facultades del órgano, no observándose motivo alguno de discriminación; por lo que procede desestimar la demanda y con ello el pretendido Derecho a ser satisfecho en la suma de 59.106'85? , al no haber quedado acreditada circunstancia alguna en que fundar el mismo, debiendo estarse con el argumento de la Abogacía del Estado en cuanto a que el mero hecho de no haber resultado adjudicataria del contrato no implica Derecho a ser indemnizado en unos pretendidos perjuicios que, se alega y no acredita haber sufrido.

SEXTO: No se aprecian motivos para hacer una expresa imposición de las costas procesales, de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional .

VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso contencioso-administrativo nº 1677/2004 interpuesto por el Pcor:Sr.Hernández Guillén, en nombre y representación de INDUSTRIAS GRÁFICAS ALICANTE, S.L, contra resolución de Subdelegación del Gobierno en Alicante de 26-03-304 , en el expediente nª1/ECG/004. No se hace pronunciamiento sobre las costas procesales.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Notifíquese a las partes esta Resolución, contra la que no cabe recurso .

Así por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma , certifico.

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