Sentencia Administrativo ...io de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 166/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 9, Rec 376/2012 de 27 de Junio de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Junio de 2013

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: GOIZUETA, ANGEL MATEO

Nº de sentencia: 166/2013

Núm. Cendoj: 08019450092013100036


Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO 9 DE BARCELONA

Ronda Universidad nº 18, 7ª planta

08071-Barcelona

Procedimiento Ordinario núm. 376/2012-C

Sentencia número

Parte actora: LA MOLA 2004 SOCIEDAD LIMITADA

Representante: LLAURADO OLIVELLA

Parte demandada: AYUNTAMIENTO DE TERRASA

Representante: LETRADO CONSISTORIAL

SENTENCIA 166/13

En Barcelona, a 27 de junio de 2013.

Vistos por el Ilmo. Sr. D. Angel Mateo Goizueta, Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 9 de Barcelona los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, instados por LA MOLA 2004 SOCIEDAD LIMITADA, contra la resolución de fecha 17 de mayo de 2012 dictada por el Teniente de Alcalde de Hacienda del Ayuntamiento de Terrasa desestimatoria de al solicitud de devolución y la resolución desestimatoria del recurso de reposición de fecha 11 de julio de 2012, en el ejercicio que confieren la Constitución y las Leyes, ha pronunciado la presente sentencia con arreglo a los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte actora se interpuso en fecha 26 de septiembre de 2012 recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 17 de mayo de 2012 dictada por el Teniente de Alcalde de Hacienda del Ayuntamiento de Terrasa desestimatoria de al solicitud de devolución y la resolución desestimatoria del recurso de reposición de fecha 11 de julio de 2012.

SEGUNDO.- Admitida la demanda y previa reclamación del expediente administrativo y su traslado a la parte actora, tras contestarse a la demanda, practicarse las pruebas, formular conclusiones y tras cumplir los trámites legales, quedaron los autos conclusos y a la vista para dictar sentencia.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han cumplido todos los trámites legales, excepto el plazo para dictar sentencia por acumulación de asuntos.


Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso tiene como objeto la resolución de fecha 17 de mayo de 2012 dictada por el Teniente de Alcalde de Hacienda del Ayuntamiento de Terrasa desestimatoria de al solicitud de devolución y la resolución desestimatoria del recurso de reposición de fecha 11 de julio de 2012.

En dicha resoluciones tanto la de 17 de mayo como en la de 11 de julio de 2012 se expone la posición de la demandada, de suerte que el Ayuntamiento demandado deniega la solicitud de devolución del pago del Icio que hizo al recurrente en virtud de la concesión de dos licencias de obra, en base a considerar que no llego a producirse el hecho imponible de las tasas y del impuesto. Que al no llegar al nacer el hecho imponible, el plazo de prescripción para la reclamación de la devolución comenzaba desde la fecha del ingreso, por tanto desde entonces el interesado dispone de 4 años para decidir si realiza la construcción o no y transcurrido ese término al tratarse de una obligación autónoma ha prescrito ese derecho en ese caso. Considera que habiendo pagado la autoliquidación del impuesto en fecha 25 de julio de 2007 y 8 de agosto de 2007 por ambas licencias, el plazo de prescripción no se ha respetado al solicitarse la devolución a fecha 23 de marzo de 2012, no respetando el término de la Ley General Tributaria de 4 años. Se argumenta que la liquidación provisional del Icio es un ingreso a cuenta, un adelanto, y que según el art 23.1 de la Ley General Tributaria tiene carácter autónomo de la obligación tributaria principal. El derecho a solicitar las devoluciones deriva de la normativa art 66 de la LGT y prescribe a los 4 años y comienza a computarse al día siguiente de aquel en que la devolución puede solicitarse.

En la regulación del Icio solo se contempla la posibles devoluciones en el momento en que finalizan las obras, art 103.1 del texto refundido de le Ley de Haciendas Locales , pero no se regula como ha de tratarse el ingreso provisional en el caso en el que estas no llegan a realizarse. Al no existir regulación por tanto hay que estarse al art 67.1 c de la LGT es decir al día siguiente en el que puede solicitarse la devolución. Por tanto es cuando el interesado decide no ejecutar la obra, cuando puede solicitar la devolución en concepto de liquidación provisional. Por tanto consideran en definitiva que la liquidación provisional de Icio, es una obligación autónoma respecto de la obligación principal, por ello se considera que el inicio del cómputo de la prescripción del derecho a solicitar la devolución del ingreso en concepto de liquidación provisional comienza desde el día en que se hace el ingreso, de suerte que el interesado dispone de 4 años para decidir si realiza o no la construcción, transcurrido ese término prescribe el derecho a solicitar la devolución.

El recurrente en su escrito de demanda relata que el para que se produzca el hecho imponible del Icio es preciso que nazca el mismo y por tanto que se realice al obra, por tanto la realización del elemento objetivo.

Ese es el momento en el que nace la obligación tributaria. Considera por tanto que el plazo inicial para el cómputo de la prescripción es el de la caducidad declarada de la licencia o del fin de los plazos establecidos en la misma. Se advierte que es cuando se solicita la devolución del pago, el día 30 de mayo de 2012 es cuando el ayuntamiento tiene por desistida de la realización de la obra, siendo además que la prorroga que se otorgó fijaba como limite final de la licencia el de 15 de julio de 2012. Por tanto consideran que a fecha 23 de marzo de 2012 la licencia estaba vigente y que por tanto no habían transcurrido los 4 años que sostiene la demandada. Se interesa por tanto la devolución del importe a partir de la fecha de no realización de la obra, durante el periodo de licencia vigente.

SEGUNDO.- planteadas en estos términos las posiciones de ambas partes, se desprende de las mismas la existencia de un único hecho controvertido es el la fijación del día a quo para el computo de la prescripción.

A partir de aquí y en el desarrollo de esta resolución se tomará como referencia por plena coincidencia de pareceres con lo dispuesto en sentencia de Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 1ª, Sentencia de 22 Mar. 2012, rec. 268/2010 y la la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2005 .

Así en primer lugar resaltar que debe estarse a la determinación del hecho imponible del ICIO que establece actualmente el artículo 100.1 del TRLHL:

'El Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras es un tributo indirecto cuyo hecho imponible está constituido por la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, siempre que su expedición corresponda al ayuntamiento de la imposición.'

En la referida sentencia del TS se dice que se concluye que para que se produzca el hecho imponible del ICIO es necesario que se realice la construcción, instalación u obra:

'El hecho imponible comienza a realizarse al iniciarse la ejecución de la obra y termina con su completa ejecución, momento en que la Administración, tras comprobar cuál ha sido su coste efectivo, puede girar la liquidación definitiva que proceda (art. 104. 2 LHL), aunque el art. 103.4 LHL fije el devengo no en este momento final sino en el inicial de la fecha del comienzo de la construcción, instalación u obra.

Desde la perspectiva del devengo, lo verdaderamente importante, como ha puesto de relieve la doctrina, es la realización del elemento objetivo. En efecto, para considerar realizado el hecho imponible en un impuesto que grava un resultado real, como es el ICIO, tendremos que determinar cuándo cobra realidad ese elemento material, y este es el único momento que condiciona el nacimiento de la obligación tributaria. No importa la extensión temporal del elemento material realizado, ya que en todas ellas tendremos que acudir a la realidad para indagar en qué momento se realizó ese sustrato material del hecho imponible y en función del mismo considerarlo realizado jurídicamente y, consecuentemente, también situar el devengo en ese instante.'

De hecho, lo que en la referida Sentencia se estaba analizando, era si a partir de la entrada en vigor de la LHL y, en concreto de su art. 104.2, el cómputo del plazo de prescripción del ICIO se inicia desde que finaliza la obra gravada, tal como defendía el Ayuntamiento de Madrid en el recurso de casación en interés de ley planteado, o desde el inicio de la misma. El Tribunal Supremo afirma que aunque el hecho imponible del impuesto comienza a realizarse con la ejecución de la obra (art. 101.1 de la LHL), como el ICIO no es un impuesto instantáneo, ese hecho imponible se desarrolla en el lapso de tiempo que media entre el comienzo y la finalización de la obra, de lo que se concluye que procede fijar la doctrina legal siguiente:

'El plazo de prescripción del derecho de la Administración a practicar la respectiva liquidación definitiva por el ICIO debe computarse no desde el inicio de la obra, sino cuando ésta ya haya finalizado, a la vista de las construcciones, instalaciones y obras efectivamente realizadas y del coste real de las mismas.'

Pero el Tribunal Supremo, aun admitiendo que puede haber un pago adelantado ( como ocurre en le presente caso), en ningún caso afirma que se devengue el ICIO si la obra no se ha realizado.

En definitiva, procede la estimación del presente recurso por cuanto al no haberse realizado la instalación de producción de energía eléctrica mediante tecnología solar fotovoltaica que tenía previsto realizar la actora -según afirma ésta, por impedírselo la falta de la correspondiente preasignación de retribución por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio-, no se ha producido el hecho imponible del ICIO, y, de acuerdo con el artículo 20 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LA LEY 1914/2003) , no ha nacido la obligación tributaria, y sin obligación tributaria no puede liquidarse el impuesto.».

TERCERO: por tanto y siguiendo con la argumentación de la sentencia del TSJC que enlaza con la del TS, decir que respecto a la cuestión aquí planteada es decir el día inicial para el computo de la prescripción para la devolución de l tributo, es preciso recordar que la Sentencia del Tribunal Supremo, de 14 de septiembre 2005 (LA LEY 1920/2005) , dictada en el recurso de casación en interés de ley 18/2004, deja bien claro respecto del ICIO que: 'En efecto, para considerar realizado el hecho imponible en un impuesto que grava un resultado real, como es el ICIO , tendremos que determinar cuándo cobra realidad ese elemento material, y este es el único momento que condiciona el nacimiento de la obligación tributaria. No importa la extensión temporal del elemento material realizado, ya que en todas ellas tendremos que acudir a la realidad para indagar en qué momento se realizó ese sustrato material del hecho imponible y en función del mismo considerarlo realizado jurídicamente y, consecuentemente, también situar el devengo en ese instante... Por consiguiente el devengo tendría que situarse al finalizar las obras cuando cobre existencia el elemento material del hecho imponible, cuando se pueda conocer el coste real y efectivo de esas obras. Sería, sin duda, una incongruencia la colocación del devengo al inicio de las obras cuando se trata de un hecho imponible no periódico, aunque de una duración más o menos dilatada, que grava un resultado que necesita un determinado tiempo en su realización. Lo lógico hubiera sido que el devengo se situara en el momento de terminarse las obras. Otra cosa es que la exigibilidad de la cuota se adelante al devengo del impuesto, que existan unos pagos anticipados.

Por consiguiente, en el ICIO estamos ante un devengo adelantado, que jurídicamente sólo se le puede calificar de un ingreso a cuenta o de un adelantamiento de pago, y no como el momento en que nace la obligación. En el presente caso por tanto esas autoliquidaciones del impuesto deben considerarse como tal, es decir un ingreso a cuenta o un adelanto de pago, no siendo este momento el que debe considerarse como el de nacimiento de la obligación y por tanto el de nacimiento del derecho a solicitar su devolución como argumenta la demandada, no compartiéndose el argumento de que ese pago anticipado es una obligación autónoma de la principal.

Sigue la citada sentencia exponiendo que incluso, en el ICIO, la liquidación provisional se practica antes de ese mal situado devengo, como señala el art. 104 de la Ley, esto es, antes que nazca esta obligación «adelantada». Simplemente se hace esto para poder exigir inmediatamente un pago a cuenta, que es en realidad en lo que consiste ese devengo adelantado. Después, cuando realmente se haya realizado el presupuesto de hecho, que es el lugar donde tendría que situarse el devengo, se procederá, lógicamente, a la liquidación definitiva.

Continua la Sala exponiendo que la misma ha sido rigurosa en orden a la delimitación del hecho imponible del ICIO y de su devengo. Así, en nuestra sentencia de 16 de marzo de 1998 declaró que el ICIO no es un impuesto instantáneo, puesto que su hecho imponible se realiza en el lapso de tiempo que tiene lugar desde el comienzo de la obra hasta que produce su terminación. Lo que ocurre es que el devengo, por imperativo de la propia Ley - art. 103.4 -, tiene lugar «en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra» y vuelve a remarcar este precepto que «aun cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia». Buena prueba de que es así la constituye la previsión legal -art. 104.2 de la propia Ley- de que «a la vista de las construcciones, instalaciones u obras efectivamente realizadas y del coste real efectivo de las mismas, el Ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, modificará, en su caso, la base imponible... practicando la correspondiente liquidación definitiva... exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad que corresponda». Lo decisivo es, pues, no la solicitud de la licencia -ni siquiera el otorgamiento-, sino la realización de la obra, o más concretamente, su iniciación. Otra cosa es que, por razones de oportunidad y puesto que los Ayuntamientos conocen, o pueden conocer, con ocasión del expediente de concesión de la licencia, las características de las construcciones u obras y sus presupuestos, la Ley permita -art. 104.1- una anticipación del ingreso mediante la práctica de una liquidación provisional «cuando se conceda la licencia preceptiva». Pero esto no es otra cosa que manifestación de uno de los numerosos casos en que los sistemas fiscales permiten la anticipación de ingresos tributarios a la fecha del devengo, conforme sucede en las modalidades de ingresos a cuenta, retenciones o pagos fraccionados, que suelen ser anteriores al momento en que legalmente se sitúa el nacimiento de la obligación tributaria. Cosa que ha ocurrido en el presente supuesto.

La doctrina de la sentencia de 16 de marzo de 1998 ha sido reiterada por la sentencia de 24 de abril de 1999 ... '.

Dicha interpretación resulta aplicable al supuesto que nos ocupa en atención a las características del ICIO, siendo doctrina vinculante, máxime cuando aquélla sentencia fue dictada en recurso de casación en interés de Ley, fijando doctrina legal respecto a la naturaleza del impuesto y su devengo, que es válida para la cuestión aquí planteada.

De acuerdo con lo expuesto, en el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, la liquidación a practicar, en su caso, tiene carácter provisional y a cuenta, por lo que una vez materializada la construcción y conocido su coste, es cuando procede practicar una liquidación definitiva, pues así lo establece el artículo 103.1 de la LHL, que prevé incluso el reintegro de la cantidad correspondiente cuando excede del costo de las obras, luego con mayor razón procede la devolución cuando no se ha podido practicar dicha liquidación por no haber sido iniciadas las obras; en este caso como se ha acreditado y no hay controversia las obras no llegaron a iniciarse por como sostiene la recurrente dificultades económicas, debiendo tenerse en cuenta que las licencias de obras fueron objeto incluso de una prórroga como ha quedado acreditado, prórroga que duro hasta el día 30 de abril de 2012 cuando se tiene por desistida de la realización de las obras. En este caso, por tanto, si no se iniciaron dichas obras, no pudo practicarse una liquidación provisional a cuenta, como se desprende del tenor literal del precepto legal citado, que supedita la práctica de tal liquidación provisional a cuenta al inicio de la construcción.

Por lo que no habiéndose producido el hecho imponible, no existe obligación tributaria y por tanto no cabe hablar de prescripción. Es decir no cabe recoger la tesis de que el día inicial para el computo del plazo de prescripción viene marcado por el siguiente a aquel en que podría haberse solicitado su devolución. Este podría tener sentido si se hubiese comenzado a realizar o terminado la obra, cosa que se ha acreditado no ha sido así, de suerte que no realizada la obra nunca nació la obligación tributaria y no cabe entender prescrito el derecho a obtener la devolución del pago a cuenta realizado por vía de la prescripción alegada por la demandada. En el período de vigencia de la licencia, la recurrente decidió no realizar la misma e instar en marzo de 2012 la devolución del pago a cuenta, por ello, no nacido el elemento objetivo del tributo, no cabe hablar de la existencia del mismo y por tanto no cabe hablar de prescripción en los términos del art. 66 de la Ley General Tributaria .

CUARTO.- El artículo 139 de la LJCA , en la nueva redacción dada por el artículo 3.11 de la Ley 37/2011, de 10 octubre 2011 , de medidas de agilización procesal, establece que: '1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad'. En el presente caso no aparecen serias dudas de hecho o de derecho, por lo que han de imponerse las costas a la demandada, si bien con un límite máximo de 600 euros, atendida la naturaleza y cuantía de este recurso contencioso-administrativo, de acuerdo a lo establecido en el apartado 3 del precepto citado ('la imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima').

Fallo

DEBO ESTIMAR Y ESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por LA MOLA 2004 SOCIEDAD LIMITADA, contra la resolución de fecha 17 de mayo de 2012 dictada por el Teniente de Alcalde de Hacienda del Ayuntamiento de Terrasa desestimatoria de al solicitud de devolución y la resolución desestimatoria del recurso de reposición de fecha 11 de julio de 2012, declarándolas no ajustadas a derecho y en consecuencia se reconoce el derecho de la recurrente a ser reintegrada en la suma de 42.698,04 euros correspondientes al pago de las autoliquidaciones por Icio correspondientes a las licencias ONOB 804/2007 Y OMOB 392/2007 más los intereses legales desde la fecha de reclamación administrativa.

En cuanto a las costas de devengarán en la forma estipulada en el fundamento jurídico cuarto.

Contra esta Sentencia cabe recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a los autos originales, definitivamente juzgando en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

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