Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 166/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Lleida, Sección 1, Rec 76/2013 de 01 de Julio de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Julio de 2013
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Lleida
Ponente: LLOPIS VAZQUEZ, MARIA ANGELES
Nº de sentencia: 166/2013
Núm. Cendoj: 25120450012013100011
Encabezamiento
JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 1 LLEIDA
Recurso Ordinario nº: 76/2013
Parte actora: Administración del Estado- Gobierno de España
Representante parte actora: ABOGADO DEL ESTADO
Parte demandada: CONSELL COMARCAL DE L'URGELL
Representante parte demandada: JORDI SALBANYÀ BENET
SENTENCIA Nº 166/2013
En Lleida, a 1 de julio de 2013
Doña Maria Àngels Llopis Vazquez jueza sustituta del Juzgado Contencioso Administrativo de Lleida y su provincia, he visto el juicio promovido por Administración del Estado- Gobierno de España, representada por el/la Procurador/a ABOGADO DEL ESTADO, contra el CONSELL COMARCAL DE L'URGELL, representada por el letrado JORDI SALBANYÀ BENET.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 11 de febrero de 2013 la parte actora presentó en este Juzgado el escrito de interposición de este recurso. Una vez admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, la parte actora formuló demanda en la que, tras fundamentarla en derecho, terminaba suplicando que se dictara sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su escrito de demanda.
SEGUNDO.-Con fecha 30 de abril de 2013 la Administración demandada presentó escrito solicitando que se declarase finalizado este procedimiento por satisfacción extraprocessal puesto que las pretensiones de la parte recurrente se habían cumplido. La parte recurrente se ha opuesto a dicha solicitud.
TERCERO.-En la tramitación de estos autos se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-El artículo 76 de la vigente LJCA dispone que :
'1. Si interpuesto recurso contencioso-administrativo la Administración demandada reconociese totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante, cualquiera de las partes podrá ponerlo en conocimiento del Juez o Tribunal, cuando la Administración no lo hiciera.
2. El Secretario judicial mandará oír a las partes por plazo común de cinco días y, previa comprobación de lo alegado, el Juez o Tribunal dictará auto en el que declarará terminado el procedimiento y ordenará el archivo del recurso y la devolución del expediente administrativo, si el reconocimiento no infringiera manifiestamente el ordenamiento jurídico. En este último caso dictará sentencia ajustada a Derecho.'
Por parte del Abogado del Estado, en la representación que ostenta de la Administración General del Estado, se pretende el dictado de sentencia por la que 'se declare contraria a derecho la inactividad de la Administración Pública demandada, determinando la obligación de esta de colocar la bandera española en la sede de la Entidad Local demandada conforme a la
El Abogado del Estado se opone a la satisfacción extraprocesal que plantea la Administración Pública demandada al considerar que la Ley de Banderas impone la obligación de que la insignia española ondee 'permanentemente' por lo que considera que el hecho de que la Administración Pública demandada se comprometa a hacer ondear la bandera es 'irrelevante' ya que, insiste, lo realmente importante es que la bandera española ondee todos los días y en los lugares que expresa la
SEGUNDO.-Así, en primer lugar y en relación a las alegaciones que formula el Abogado del Estado oponiéndose a la terminación del presente pleito por satisfacción extraprocesal, en cuanto a la obligación de hacer de colgar la bandera española de forma permanente a tenor de la legalidad vigente que resulta de aplicación debe indicarse que en el Decreto dictado por la Presidenta del Consell Comarcal d'Urgell expresamente se acuerda 'Penjar la bandera d'Espanya' , junto con la bandera de Catalunya, la bandera del Consell Comarcal de l'Urgell y la bandera de la UE, ' a la façana principal del Consell Comarcal de l'Urgell, en els termes previstos per la Llei 39/1981, de 28 d'octubre.', es decir y prima facie, de forma permanente todos los días y en los lugares que expresa la Ley de Banderas. Igualmente, en cuanto a la imposibilidad de acceder a la satisfacción extraprocesal en los términos interesados por la Administración Pública demandada por cuanto 'no existe una vía administrativa previa' al hallarnos ante un litigio entre dos Administraciones Públicas, baste con señalar que el artículo 44 de la LJCA dispone que 'En los litigios entre Administraciones Públicas no cabrá interponer recurso en vía administrativa' si bien ello no empece, como a continuación dispone dicho precepto, para que una Administración Pública, en este caso la Administración General del Estado, requiera a otra Administración Pública, en este caso el Consell Comarcal de l'Urgell, al objeto de que inicie la actividad a la que esté obligada y, caso de desatención del requerimiento por parte de la Administración Pública destinataria del requerimiento, impugnar la inactividad en la que ésta habria podido incurrir por lo que, siendo ello así y siendo este el supuesto que nos ocupa, desde el punto de vista procesal nada impide, si se dan los requisitos para ello, acceder a una posible satisfacción extraprocesal de las pretensiones de la Administración Pública demandada.
Ahora bien, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 76 de la LJCA , no cabe aceptar la terminación del presente pleito por satisfacción extraprocesal ya que, de un lado, la pretensión que ejercita el Abogado del Estado en el respectivo escrito de demanda consistente en que se declare contraria a derecho la inactividad en la que ha incurrido la Administración Pública demandada no resulta satisfecha extraprocesalmente en la medida en que ninguna declaración en tal sentido se contiene en el Decreto dictado por la Presidenta del Consell Comarcal de l'Urgell núm. 23, de fecha 26 de abril de 2013, y, de otro, por cuanto si bien es cierto que al escrito presentado en fecha 30 de abril de 2013 por parte del Letrado de la Administración Pública demandada ante este Juzgado se acompaña el Decreto de la Presidenta del Consell Comarcal de l'Urgell núm. 23, de fecha 26 de abril de 2013, y una instantánea fotográfica en la que se observa colgada en la fachada principal de una sede de un Consell Comarcal, junto a otras, la bandera española de conformidad a la legalidad aplicable no es menos cierto que para esta proveyente resulta imposible determinar la fecha en que fue tomada la instantánea fotográfica que se aporta - puesto que la misma no es objeto de certificación por parte de la Secretaria del Consell Comarcal de l'Urgell en cuanto a la fecha en la que dicha instantánea fotográfica fue tomada y ello implica, lógicamente, la posibilidad de que la misma no refiera a un momento actual o, si se prefiere, refleje una situación anterior a la actual-, ni a la vista de la misma tampoco resulta posible determinar si la sede en la que han sido colgadas las banderas se corresponde con la del Consell Comarcal de L'Urgell o de cualquier otro Consell Comarcal de Catalunya - puesto que en la puerta de acceso a dicha sede tan solo se observan grabadas las palabras 'Consell Comarcal', sin más determinación- por lo que, siendo ello así, necesariamente debe concluirse que no resulta procedimentalmente posible declarar la terminación del presente pleito por satisfacción extraprocesal en la medida en que no resultan reconocidas, ni acreditadas en forma bastante y suficiente - correspondiendo en este punto la acreditación a la Administración Pública demandada al ser la que alega, ex post, el cumplimiento de la legislación aplicable-, las pretensiones que ejercita la Administración General del Estado en el presente pleito.
Consiguientemente, sentado cuanto se ha expuesto, aceptar sin más la satisfacción extraprocesal planteada por la Administración Pública demandada comportaría infracción del ordenamiento jurídico en los términos ya analizados por lo que, de conformidad a lo dispuesto en el propio artículo 76 in fine de la LJCA , procede dictar sentencia ajustada a derecho.
TERCERO.-Disponen los
artículos 3 a 9 de la
Artículo 3. 1. La bandera de España deberá ondear en el exterior y ocupar el lugar preferente en el interior de todos los edificios y establecimientos de la Administración central, institucional, autonómica, provincial o insular y municipal del Estado.
2. La bandera de España será la única que ondee y se exhiba en las sedes de los órganos constitucionales del Estado y en la de los órganos centrales de la Administración del Estado.
3. La bandera de España será la única que ondee en el asta de los edificios públicos militares y en los acuartelamientos, buques, aeronaves y cualesquiera otros establecimientos de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas de Seguridad del Estado.
4. La bandera de España, así como el escudo de España, se colocará en los locales de las misiones diplomáticas y de las oficinas consulares, en las residencias de sus Jefes y, en su caso, en sus medios de transporte oficial.
5. La bandera de España se enarbolará como pabellón en los buques, embarcaciones y artefactos flotantes españoles, cualquiera que sea su tipo, clase o actividad, con arreglo a lo que establezcan las disposiciones y usos que rigen la navegación.
Artículo 4. En las Comunidades Autónomas, cuyos estatutos reconozcan una bandera propia, ésta se utilizará juntamente con la bandera de España en todos los edificios públicos civiles del ámbito territorial de aquélla, en los términos de lo dispuesto en el art. 6.º de la presente ley.
Artículo 5. Cuando los Ayuntamientos y Diputaciones o cualesquiera otras Corporaciones públicas utilicen sus propias banderas, lo harán junto a la bandera de España en los términos de lo establecido en el artículo siguiente.
Artículo 6. 1. Cuando se utilice la bandera de España ocupará siempre lugar destacado, visible y de honor.
2. Si junto a ella se utilizan otras banderas, la bandera de España ocupará lugar preeminente y de máximo honor y las restantes no podrán tener mayor tamaño.
Se entenderá como lugar preeminente y de máximo honor:
a) Cuando el número de banderas que ondeen juntas sea impar, la posición central.
b) Si el número de banderas que ondeen juntas es par, de las dos posiciones que ocupan el centro, la de la derecha de la presidencia si la hubiere o la izquierda del observador.
Artículo 7. Cuando la bandera de España deba ondear junto a la de otros Estados o naciones lo hará de acuerdo con las normas y usos internacionales que rigen esta materia en las relaciones entre Estados, así como con las disposiciones y reglamentos internos de las organizaciones intergubernamentales y las conferencias internacionales.
Artículo 8. (..)
Artículo 9. Las autoridades corregirán en el acto las infracciones de esta ley, restableciendo la legalidad que haya sido conculcada.'
En este sentido, el Tribunal Supremo de forma constante y reiterada ha interpretado los preceptos legales anteriormente trascritos en el sentido de considerar que la norma articula la obligación de cualesquiera Administraciones Públicas de colocar la bandera española en todos sus edificios, debiendo ondear la misma, juntamente con las banderas autonómicas y locales, de forma permanente y no esporádica - 'todos los días' ( STS de fecha 14-4-98 ) como manifestación, frente a los ciudadanos, del contenido que simboliza y representa, en los lugares que la norma expresa, de forma general y no con carácter de excepcionalidad. Así, por citar una de las últimas resoluciones judiciales dictadas por el Alto Tribunal en la materia que aquí nos ocupa, el T.S. en la sentencia de fecha 3-2-2010 señala que:
'La cuestión sometida a debate casacional, y el consiguiente análisis de la citada Ley, como expresamos en la antes citada sentencia de 4 de noviembre de 2009 ,"ha sido reiteradamente resuelta por esta Sala que, en sentencia de 12 de mayo de 2009, dictada en el recurso 10900/2004 , se hacía eco de lo resuelto en sentencias de esta Sala de 24 de julio 2007 y 25 de noviembre de 2008 , en relación con el uso de la bandera de España en la Academia de Policía del País Vasco y en el Parlamento Vasco, remitiéndose a lo que se dijo en la primera de ellas, y concretado en los siguientes términos:"...artículo 1 .º, clave para entender y expresar el contenido, alcance y significado que el símbolo tiene, expresa que 'La Bandera de España simboliza la nación, es signo de soberanía, independencia, unidad e integridad de la patria y representa los valores superiores expresados en la Constitución'. En el art. 3.º.1 específica que 'La Bandera de España deberá ondear en el exterior y ocupar el lugar preferente en el interior de todos los edificios y establecimientos de la Administración central, institucional, autonómica, provincial o insular y municipal del Estado'. La expresión 'deberá ondear' que utiliza el legislador, formulada en imperativo categórico viene a poner de relieve la exigencia legal de que la Bandera de España ondee todos los días y en los lugares que expresa, como símbolo de que los edificios o establecimientos de las Administraciones Públicas del Estado son lugares en donde se ejerce directa, o delegadamente, la soberanía y en ellos se desarrolla la función pública en toda su amplitud e integridad, sea del orden que fuere, de acuerdo con los valores, principios, derechos y deberes constitucionales que la propia bandera representa, junto con la unidad, independencia y soberanía e integridad del Estado Español. Por ello, la utilización de la Bandera de España en dichos edificios o establecimientos debe de serlo diariamente como manifestación, frente a los ciudadanos, del contenido que simboliza y representa, y sin que la expresión usada por el legislador quede desdicha por la locución 'cuando se utilice' que se recoge en el art. 6º. de la misma Ley , pues este artículo al igual que el n.º 7º . está regulando la utilización esporádica, accidental, eventual, no cotidiana, con ocasión de tener lugar los 'actos oficiales' a que hace referencia el art. 4 de la Constitución y también, sin este carácter de oficialidad, cuando con motivo u ocasión de actos públicos o ceremonias se quiera hacer patente el ámbito nacional de los mismos o su proyección, enarbolando para ello la bandera. La Ley distingue y regula dos diferentes situaciones en las cuales debe ondear la Bandera de España. La primera en el exterior de los edificios y establecimientos de las Administraciones del Estado, en los que la bandera debe ondear diariamente con carácter de permanencia, no de coyuntura, no de excepcionalidad sino de generalidad y en todo momento. Por ello, el legislador a lo largo del art. 3 utiliza siempre las expresiones gramaticales en sentido imperativo 'será la única que ondee' (párrafos 2 y 3) 'se colocará' (punto 4) 'se enarbolará' (punto 5) para expresar una idea o un contenido normativo de naturaleza permanente y no esporádica, frente a la regulación que efectúa en los artículos 6.º y 7 .º que es coyuntural, accidental o eventual. Por ello regula el lugar que debe ocupar cuando concurra con otras, especificando le corresponde el lugar destacado, visible y de honor, y preeminente respecto de las otras, así como que el lugar preeminente y de máximo honor será la posición central cuando el número de banderas sea impar y siendo par, de las dos posiciones que ocupan las del centro la del lado izquierdo del observador."'
Obligación normativa de imperativo cumplimiento frente a la que , contrariamente alegó el Consell Comarcal de l'Urgell, no cabe oponer que no se colocó la bandera española en la sede del Consell para 'evitar actos vandálicos' en la medida en que la Ley 39/91, de 28 de octubre, no contempla excepción alguna a la obligación normativamente establecida en su artículo 3 y siguientes .
Consiguientemente, resultará procedente estimar íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que ostenta de la Administración General del Estado.
CUARTO.-En materia de costas, rige en la Jurisdicción contencioso-administrativa como regla general el criterio objetivo del vencimiento (' quien pierde, paga'), salvo que el juez aprecie y razone que el caso presentaba serias dudas de hecho o de Derecho ( arts. 68.2 y 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ; este último en la nueva redacción dada al mismo por la Ley estatal 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal; vigente desde el día 31-10-2011), lo cual no ocurre en este caso, por lo que procede imponer expresamente las costas causadas a la Administración Pública demandada si bien se limitan las mismas al importe máximo de 200 euros.
Vistos los preceptos legales citados y los demás que sean de general y pertinente aplicación, así como la jurisprudencia;
Fallo
1º.-Se
ESTIMAel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Administración General del Estado contra el Consell Comarcal de l'Urgell como consecuencia de la inactividad en que ha incurrido la Administración Pública demandada y, en su consecuencia, se considera contraria a Derecho la inactividad en que ha incurrido el Consell Comarcal de l'Urgell consistente en incumplir lo dispuesto en la
2º.-Consecuencia de lo dispuesto en el ordinal anterior, se ordena al Consell Comarcal de l'Urgell a colocar la bandera española en la sede del Consell Comarcal de l'Urgell en los términos legalmente establecidos en la
3º.-Se imponen las costas causadas en el presente pleito al Consell Comarcal de l'Urgell, si bien se limitan las mismas a un importe máximo de 200 euros.
Notifíquese esta sentencia a las partes, informándoles que la presente resolución no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso ordinario de apelación en el plazo de quince días ante este mismo Juzgado y a resolver por la Sala de lo contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña; en cuyo caso será preceptivo a tal fin consignar como depósito, al tiempo de interponer el recurso, la cantidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en Banesto a nombre de este juzgado, código (Disp ad. 15ª de la LOPJ añadida por LO 1/2009), salvo que concurra alguno de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5° de dicha disposición adicional.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncia, mando y firmo.
La Jueza sustituta.
PUBLICACION.Leída y publicada que fué la anterior Sentencia por la Jueza Sustituta que la suscribe en audiencia pública y en los estrados del Juzgado.Doy fé.
