Sentencia Administrativo ...io de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 166/2013, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 197/2012 de 04 de Julio de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Julio de 2013

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: ESCANILLA PALLAS, JESUS MIGUEL

Nº de sentencia: 166/2013

Núm. Cendoj: 26089330012013100223

Resumen:
HACIENDA AUTONOMICA

Encabezamiento

T.S.J.LA RIOJA SALA CON/ADLOGROÑOENTENCIA: 00166/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Rec. nº:197/2012

Ilustrísimos señores:

Presidente:

Don Jesús Miguel Escanilla Pallás

Magistrados:

Don Alejandro Valentín Sastre

Don Luis Loma Osorio Faurie

SENTENCIA Nº 166/2013

En la ciudad de Logroño a 4 de julio de 2013.

Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, SOBRE: ADMINISTRACION TRIBUTARIA, a instancia de D. FELIPE HERNÁNDEZ S.A. representado por la Procuradora Doña Lourdes Urdiain Laucirica y asistido por el letrado Don José María Díaz García, siendo demandado el TRIBUNAL ECONÓMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE LA RIOJA, representado y asistido por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.Mediante escrito presentado se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra la resolución del TEAR de fecha 22 de junio de 2012.

SEGUNDO.Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

TERCERO.Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

CUARTO.Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 03 de julio de 2013, en que se reunió, al efecto, la Sala.

QUINTO.En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Señor Don Jesús Miguel Escanilla Pallás.


Fundamentos

PRIMERO.Es objeto de impugnación en el presente procedimiento la resolución del TEAR de fecha 22 de junio de 2012 que desestima la reclamación económico-administrativa contra acuerdo de 3/11/10 de la Administradora en Calahorra de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, que deniega una devolución de 35.625,90 € correspondiente a IVA-2002 por concurrir prescripción.

SEGUNDO.Es necesario enumerar con carácter previo al análisis de los motivos de impugnación planteados por el recurrente los siguientes antecedentes para una mejor comprensión de las cuestiones debatidas:

1º Con fecha 30 de Enero de 2003, solicito la devolución de impuesto sobre el valor añadido por importe de 35.625,90 € correspondiente al ejercicio 2002.

2º Con fecha 27/10/2010 solicita que se proceda de inmediato a la devolución solicitada en tiempo y forma mediante ingreso en la cuenta de la que es titular ...'y adjunta a su solicitud fotocopia a de las siguientes declaraciones: a) - modelo 392 de resumen anual de IVA correspondiente al ejercicio 2002, con sello de presentación el 30/01/03 y saldo a devolver de 35.625,90 €; b) -modelo 00 de declaración mensual de IVA correspondiente a grandes empresas y al periodo diciembre-2002, con justificante de presentación telemática el 30/01/03 a las 16:55:45 horas y solicitud de saldo a devolver de 35.625,90 €.

3º La oficina gestora contestó a dicha solicitud el 3/11/10, denegando la devolución en base a lo siguiente: 'En relación con su escrito de fecha 27 de octubre de 2010, relativo a la solicitud de la devolución del IVA 2002, se comunica lo siguiente: conforme a lo establecido en el art. 66 de la Ley General Tributaria 58/2003 de 17 de diciembre: 'Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos: .... c) El derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de garantías. ...'El plazo de prescripción de la devolución solicitada correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2002 se inició el 31 de enero de 2003 ( art 67.1 Ley 58/2003 ), habiendo transcurrido desde esa fecha hasta la presentación del escrito más de cuatro años. Por lo tanto estando prescrito el derecho no procede efectuar la devolución solicitada'.

TERCERO. NORMATIVA APLICABLE EN MATERIA DE PRESCRICIÓN DEL DERECHO A LA DEVOLUCIÓN DEL IVA.

La parte demandante argumenta que el plazo de prescripción es de quince años 'tanto cuando se solicita la devolución, 30/01/2003, como cuando la Administración se constituye en mora, el 31/07/2003, la ley General Tributaria vigente, sigue siendo la Ley General Tributaria 230/1963, dado que la Ley General Tributaria 58/2003 no entró en vigor hasta el 1 de julio de 2004, un año después, de conformidad con lo establecido en la Disposición Final Undécima de la misma. Si el inicio del plazo de prescripción del derecho de mi mandante a que la Administración le devolviera el importe del IVA reclamado se había iniciado el 31 de julio de 2003, entiende esta parte que el plazo de prescripción aplicable a dicha solicitud de devolución del IVA será el vigente el 30 de enero de 2003 o en su caso el 31 de julio de 2003, pero en ningún caso puede pretenderse que un año después, se le aplique otro plazo de prescripción diferente al aplicable inicialmente y además más perjudicial, máxime cuando la ley general tributaria 58/2003 no dispone su aplicación con efectos retroactivos y además tampoco podría ser posible por prescripción del art. 9.3 de la CE ...y ni la ley general tributaria de 1963 como la ley 1/1998 no establecen la prescripción del derecho a solicitar u obtener devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo por lo que el plazo de prescripción es de 15 años..'

La resolución del TEAR establece que la normativa aplicables es la ley tributaria 58/2003 'el Tribunal Supremo ha dispuesto en reiterada jurisprudencia que la normativa aplicable en materia de prescripción es la vigente en el momento de producirse el acto o actuación susceptible de interrumpir su plazo, con independencia de la fecha en la que se hubiera iniciado el cómputo del indicado plazo en relación con el derecho o acción cuyo ejercicio se pretende (entre otras, STS de 25/09/01, recurso nº 6789/2000 ).

En el presente caso, la autoliquidación de IVA en la que se solicitó la devolución controvertida (relativa al último periodo de liquidación del año 2002) se presentó el 30/01/03. En ese momento el artículo 115 de la Ley 37/1992 reguladora del IVA establecía : 'Supuestos generales de devolución. Uno.- Los sujetos pasivos que no hayan podido efectuar las deducciones originadas en un período de liquidación por el procedimiento previsto en el artículo 99 de esta Ley , por exceder continuamente la cuantía de las mismas de la de las cuotas devengadas, tendrán derecho a solicitar la devolución del saldo a su favor existente a 31 de diciembre de cada año en la declaración-liquidación correspondiente al último período de liquidación de dicho año.....Tres. En los supuestos a que se refieren este artículo y el siguiente, la Administración procederá, en su caso, a practicar liquidación provisional dentro de los seis meses siguientes al término del plazo previsto para la presentación de la declaración- liquidación en que se solicite la devolución del Impuesto. Cuando la declaración-liquidación, o en su caso, de la liquidación provisional resulte cantidad a devolver, la Administración tributaria procederá a su devolución de oficio, sin perjuicio de la práctica de las ulteriores liquidaciones, provisionales o definitivas, que procedan. Si la liquidación provisional no se hubiera practicado en el plazo establecido en el primer párrafo de este apartado, la Administración tributaria procederá a devolver de oficio el importe total de la cantidad solicitada, sin perjuicio de la práctica de las liquidaciones provisionales o definitivas ulteriores que pudieran resultar procedentes. Transcurrido el plazo establecido en el primer párrafo de este apartado sin que se haya ordenado el pago de la devolución por causa imputable a la Administración tributaria, se aplicará a la cantidad pendiente de devolución el interés de demora a que se refiere el artículo 58.2.c) de la Ley General Tributaria , desde el día siguiente al de la finalización de dicho plazo y hasta la fecha del ordenamiento de su pago, sin necesidad de que el sujeto pasivo así lo reclame.'Por consiguiente, transcurrido el plazo de seis meses a partir del 30/01/03 señalado en la normativa transcrita y del que disponía la Administración para efectuar la devolución correspondiente, ésta se constituye en mora automáticamente y se inicia el devengo de intereses. A partir de este momento (31/07/03) la reclamante tenía derecho a la devolución no efectuada, y, consiguientemente -según la doctrina de la 'actio nata', desprendida del artículo 1969 del Código civil -, éste es el momento a partir del cual se inicia el cómputo del plazo de prescripción del derecho del contribuyente a obtener dicha devolución. A partir de dicha actuación el único acto o actuación con posible eficacia interruptiva de dicho plazo es el escrito presentado el 27/10/10, lo que implica que la legislación aplicable es la contenida en la Ley 58/2003 General Tributaria. S egún dicha Ley (artículo 66 ), 'prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos : d) El derecho a obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos, y el reembolso del coste de las garantías.' Debe pues realizarse una precisión respecto de lo indicado en el acuerdo impugnado, pues el derecho cuya prescripción está ahora en liza es el del artículo 66, letra d), es decir, el derecho 'a obtener la devolución' solicitada con ocasión de la presentación de la autoliquidación correspondiente al período 12/2002, pues el derecho a 'solicitar la devolución' derivada de la normativa del tributo ya fue ejercido por la entidad reclamante con ocasión de la presentación de la indicada autoliquidación'

.

La Sala comparte la tesis del TEAR porque la sentencia de 25/09/01 que 'Si el momento en que se cierra el período temporal durante el que ha estado inactiva la Administración tributaria es posterior al 1 de enero de 1999, el plazo prescriptivo aplicable es el de 4 años (aunque el 'dies a quo' del citado período sea anterior a la indicada fecha) y el instituto de la prescripción se rige por lo determinado en los nuevos artículos 24 de la Ley 1/1998 y 64 de la LGT 'y aplicando tal doctrina al supuesto de autos , la normativa vigente cuando se produce la actividad interruptiva es el artículo 66 de dicha ley 58/2003 , al solicitarse la devolución en el escrito presentado el 27/10/10.

En segundo lugar, es necesario exponer que de ninguna manera sería aplicable el plazo de quince años que expone la parte actora porque en todo caso, sería aplicable el plazo de cinco años sería aplicable supletoriamente el plazo de prescripción de cinco años vigente en 2003 en virtud de la Ley General Presupuestaria ( Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre), cuyo art. 46 decía:'1. Salvo lo establecido por Leyes especiales, prescribirán a los cinco años: ..... b) El derecho a exigir el pago de las obligaciones ya reconocidas o liquidadas, si no fuese reclamado por los acreedores legítimos o sus derechohabientes. El plazo se contará desde la fecha de notificación del reconocimiento o liquidación de la respectiva obligación.' ( TSJ de Cataluña de 22/02/2011 Sentencia de la Audiencia nacional de 17/02/09'.

CUARTO. CÓMPUTO DEL PLAZO DE PRESCRIPCION DEL DERECHO A LA DEVOLUCIÓN.

La Sala comparte los argumentos del TEAR sobre el díes a quo de la prescripción .

Según el artículo 67.1 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, 'El plazo de prescripción comenzará a contarse en los distintos casos a los que se refiere el artículo anterior conforme a las siguientes reglas: (...) En el caso d), desde el día siguiente a aquel en que finalicen los plazos establecidos para efectuar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo o desde el día siguiente a la fecha de notificación del acuerdo donde se reconozca el derecho a percibir la devolución o el reembolso del coste de las garantías '.

De acuerdo a lo antes indicado, el plazo a que se refiere el artículo 67.1.d) de la Ley 58/2003 General Tributaria está previsto en el artículo 115.Tres de la Ley 37/1992 del IVA , iniciándose una vez transcurridos ' ... seis meses siguientes al término del plazo previsto para la presentación de la declaración-liquidación en que se solicite la devolución del impuesto '.

El plazo de presentación de la autoliquidación correspondiente al período 12/2002 en la que se solicitó la devolución controvertida, venció el 30/01/03, disponiendo la Administración desde su término de un plazo de seis meses para practicar liquidación provisional o devolver de oficio el importe solicitado. Transcurrido dicho plazo, la Administración incurrió como hemos indicado en mora, estando obligada a abonar, junto con la devolución solicitada, los correspondientes intereses de demora. Como dicho plazo venció el 30/07/2003, fue a partir de ese momento cuando la reclamante pudo hacer valer ante la Administración su derecho a obtener esa devolución previamente solicitada junto con dichos intereses de demora. Así pues, el cómputo del plazo de prescripción del indicado derecho a obtener la devolución se inició el 31/07/2003, día en el que la reclamante pudo entender incumplida la obligación de la Administración de practicar la devolución solicitada.

En consecuencia partiendo de que el plazo de prescripción del indicado derecho es de cuatro años, su vencimiento se produjo el 31/07/2007, lo que determina que al presentarse el primer escrito posterior en el que se reclamó de la Administración de Calahorra la devolución el 27/10/2010, dicha presentación tuvo lugar una vez superado claramente el plazo de cuatro años a que se refiere la letra d) del artículo 66 de la LGT , siendo en consecuencia evidente que el derecho a la obtención de la devolución había ya prescrito en dicha fecha.

Por todo lo anteriormente expuesto procede la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto.

QUINTO.-El artículo 139 establece 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'. Y al no existir dudas de hecho o de derecho procede la imposición de costas a la parte demandante.

En atención a todo lo expuesto,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto, con expresa imposición de costas

Así por esta nuestra Sentencia -de la que se llevará literal testimonio a los autos- y definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.


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