Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 166/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 570/2014 de 30 de Marzo de 2015
Relacionados:
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Marzo de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SOFIA DELGADO VELASCO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 166/2015
Núm. Cendoj: 28079330062015100176
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Sexta
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009730
NIG: 28.079.00.3-2014/0015040
Procedimiento Ordinario 570/2014
Demandante: D./Dña. María Esther
PROCURADOR D./Dña. IRENE GUTIERREZ CARRILLO
Demandado: MINISTERIO DE FOMENTO
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Recurso Núm. 570/14
Ponente: Sra. Teresa Delgado Velasco
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Sexta
SENTENCIA Núm.166
Ilmos. Sres.
Presidenta:
Dª. Teresa Delgado Velasco.
Magistrados:
Dª. Cristina Cadenas Cortina.
Dª. Eva Isabel Gallardo Martín de Blas.
D. Francisco de la Peña Elías.
______________________________________
En la Villa de Madrid, a treinta de marzo de dos mil quince.
VISTOel presente recurso contencioso-administrativo núm. 570/14 promovido por la Procuradora Dª María Irene Gutiérrez Carrilloactuando en nombre y representación de Dª. María Esther contra la Resolución definitiva de 21 de Mayo de 2014, de la Dirección General de Arquitectura, Vivienda y Suelo del Ministerio de Fomento , en la que se eleva a definitiva la reclamación de devolución a la Administración por la suma de 2.310,00 € indebidamente percibida por la recurrente, desde febrero a diciembre de 2008, en concepto de Renta Básica de Emancipación de Jóvenes; habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase Sentencia por la que:
--- se anulen las Resoluciones recurridas al ser las mismas contrarias a derecho y ello por las siguientes causas:
a) Por haberse producido la prescripción del derecho de la Administración a dicha devolución, al haber transcurrido más de los 4 años del plazo legal establecido para la prescripción.
b) Por haberse dictado la resolución recurrida con manifiesta falta de motivación.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se confirmasen los actos recurridos en todos sus extremos.
TERCERO.- Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 27 de marzo de 2015, teniendo así lugar.
Siendo ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Teresa Delgado Velasco, quien expresa el parecer de esta Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- A través del presente proceso interesa la actora doña María Esther la impugnación de la Resolución definitiva de 21 de Mayo de 2014, de la Dirección General de Arquitectura, Vivienda y Suelo del Ministerio de Fomento , en la que se eleva a definitiva la reclamación de devolución a la Administración por la suma de 2.310,00 € indebidamente percibida por la recurrente, desde febrero a diciembre de 2008, en concepto de Renta Básica de Emancipación de Jóvenes por error material en su concesión.
Los antecedentes de interés para la resolución del litigio pueden resumirse, a la vista de los documentos que obran en autos y en el expediente administrativo incorporado a los mismos, del siguiente modo:
1) Da. María Esther presentó ante el Gobierno de la isla Baleares solicitud de reconocimiento del derecho a la Renta Básica de Emancipación de jóvenes con fecha 8 de enero de 2008, según se demuestra con el documento 1 que se acompaña a la demanda.
2) Mediante la oportuna tramitación de dicho reconocimiento del derecho a la Renta Básica de Emancipación de los jóvenes para alquiler tramitado en el expediente NUM000 fue reconocido mediante Resolución Definitiva de Reconocimiento del Derecho a la Renta Básica de Emancipación de los Jóvenes de fecha 24 de abril de 2008, el importe de mensualidad de 210 euros, con efectos desde el 1 de febrero de 2008 y para vivienda de alquiler. Habiendo percibido 11 mensualidades.
3) En fecha 5 de julio de 2013 se realiza con la oportuna Propuesta de Liquidación, el requerimiento de devolución de ingresos indebidos de renta básica de emancipación de once meses por un total de 2.310 euros , pero advirtiendo que se han percibido los ingresos de forma indebida por causa no imputable a la perceptora. Y se emite para ello la correspondiente carta de pago. Se le notificó el 17 de julio de 2013 (folios 2 al 8 del expediente administrativo), dándole audiencia.
4) La actora presentó en 1 de agosto de 2013 alegaciones al mismo presentando diversas pruebas documentales al efecto .Y lo reitera de nuevo en escrito de 20 de febrero de 2014 pidiendo conocer el estado del expediente (documento nº10 del expediente)
5) Con fecha de 21 de mayo de 2014 por la Dirección General de Arquitectura, Vivienda y Suelo (Ministerio de Fomento) se eleva a definitiva la liquidación de dicha renta básica, adjuntando modelo oficial de carta de pago a efectos de ingreso de pago voluntario. Y se sigue insistiendo en que se cobró de forma indebida por causa no imputable a la perceptora. Dicho escrito fue notificado a la actora el 4 de junio de 2014. (Folios 12 a 20 del expediente administrativo). En ella se argumentaba para la devolución que se habían percibido ingresos de forma indebida por causa no imputable a la perceptora durante 11 meses.
6) No estando conforme con dicha resolución, en tiempo y forma, el 17 de Junio se presentó por Dª María Esther el pertinente Recurso de Reposición contra la misma( Folio 22 del expediente administrativo). Alega indefensión jurídica pues no conoce los motivos. Pero dicho recurso no ha sido contestado expresamente.
7) Recibido este Recurso por el Subdirector General de Política y Ayudas a la Vivienda (Dirección General de Arquitectura, Vivienda y Suelo -Ministerio de Fomento), se emite informe el 3 de julio de 2014 proponiendo la estimación del recurso de reposición interpuesto por Dª. María Esther por transcurso del plazo legal de prescripción. (Documentos 1 y 23 a 25 del expediente administrativo).
8) Dado que, a pesar de dicho dictamen, no se ha dictado por la Administración resolución al recurso de reposición, por Dª. María Esther se ha interpuesto Recurso Contencioso-Administrativo el 4 de julio de 2014, solicitando letrado y procurador de oficio, siendo designados la procuradora y el letrado comparecientes en el presente recurso, en el cual, por medio del presente escrito han deducido demanda con arreglo a los fundamentos que exponemos en el párrafo siguiente.-
SEGUNDO.-En su demanda articula la actora Dª. María Esther dos motivos de impugnación principales: ----Por un lado, en primer lugar, la NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA POR HABERSE PRODUCIDO LA PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO DE LA ADMINISTRACIÓN.- Aduce que según viene establecido por el artículo 77 de la Ley 43/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria , el ordenador del pago dispondrá de inmediato, de oficio, la restitución de las cantidades indebidamente pagadas. Pero por su parte el artículo 39 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones , referido a la Prescripción, viene a establecer que prescribirá a los cuatro años el derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro de las subvenciones. Sigue argumentando que , en el caso que nos ocupa, la Orden de Ingreso de las mensualidades reclamadas a Doña María Esther se produjo durante los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, y desde dicha fecha hasta el día 17 de julio de 2013, en que se notifica por primera vez a Doña María Esther el requerimiento de Devolución de Ingresos Indebidos de la Renta Básica de Emancipación y Notificación del Trámite de audiencia y Liquidación Provisional, han transcurrido más de los 4 años, que para que se produzca la prescripción tiene establecido el artículo 39 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones , por lo que es claro que se ha producido la Prescripción del Derecho de la Administración, y en consecuencia la nulidad de la Resolución que se recurre.
----Por otro lado, y en segundo lugar, la NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA POR FALTA DE MOTIVACIÓN.-En efecto, en el caso concreto que nos ocupa, Dª. María Esther . recibió el 17 de julio de 2013 notificación de Devolución de Ingresos Indebidos de la Renta Básica de Emancipación, con notificación de la Propuesta de Liquidación y Trárnite de Audiencia, de fecha 5 de julio de 2013, sin que en dicho escrito se estableciera el argumento que motivara dicho requerimiento y propuesta de liquidación. Por ello; en tiernpo y forma, el 1 de agosto de 2013 realizó escrito de alegaciones, en el que demostraba que cumplía todos y cada uno de los requisitos para cobrar la Renta Básica de Emancipación, solicitando en consecuencia el archivo de las actuaciones.
Sin embargo, en la Resolución de fecha 21 de mayo de 2014, notificada el 4 de junio, se vuelven a reproducir los mismos motivos expresados en la Propuesta de Liquidación, sin que se contestara a ninguna de las alegaciones realizadas por D. María Esther , por lo que se ha producido una manifiesta. Falta de Motivación de la Resolución recurrida, que conlleva a la nulidad de pleno derecho de dicha resolución por manifiesta falta de motivación.
Sigue argumentando que conforme con un reiterado criterio jurisprudencial: 'La motivación de cualquier resolución administrativa constituye el cauce esencial para la expresión de la voluntad de la Administración que a su vez constituye garantía básica del administrado que asi puede impugnar, en su caso, el acto administrativo con plenitud de posibilidades críticas del mismo, porque el. papel representado por la motivación del acto es que no prive al, interesado del conocimiento de los datos tácticos y jurídicos necesarios para articular su defensa.....'
El déficit de motivación productor de la anulabilidad del acto radica en definitiva en la producción de indefensión en el administrado» ( STS 29 septiembre 1.992 ). Tesis ésta que ha sido defendida igualmente por el Tribunal Constitucional, que ha dicho que «..,es claro que el interesado o parte ha de conocer las razones decisivas, el fundamento de las decisiones que le afecten, en tanto que instrumentos necesarios para su posible impugnación y utilización de los recursos» (STC 232/1,992, de 14 diciembre ).
Sigue diciendo la actora que la motivación de la actuación administrativa constituye el instrumento que permite discernir entre discrecionalidad y arbitrariedad, y así. la exigencia de motivación suficiente es, sobre todo, una garantía esencial del justiciable mediante la cual se puede comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exigencia. racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad ( SSTC 75/1.988 , 199/1,991 , 34/1,992 y 49/1.992 » ( STC 165/1.993, de 18 mayo ),
Por su parte, el Abogado del Estado mantiene igual interpretación que la Administración limitándose en la contestación a la demanda a transcribir la misma Resolución. Pero además incide sobre todo en la improcedencia de la pretensión articulada en el seno del recurso contencioso-administrativo que se contesta, pues a su entender la actora en su precipitación, ha interpuesto el recurso contencioso que aquí se contesta, prematuramente, de forma totalmente inadmisible e innecesario.
Y sigue diciendo que de forma es inadmisible, porque su recurso es, ante todo, prematuro, ya que, en la fecha en que se interpuso, 4 de Julio de 2014, aún no podía entenderse desestimado, por silencio administrativo, el recurso de reposición con que daba fin a la vía administrativa previa, puesto que aún no había transcurrido ni siquiera un mes desde la fecha de interposición del citado recurso de reposición el 17 de junio anterior. En consecuencia, conforme al artículo 69, c) de la LJCA , dicho recurso debe ser declarado inadmisible, ya que, al tiempo de su interposición, aun no se había producido el silencio administrativo negativo que podía dar pie al mismo.
Pero lo más relevante es que para el Abogado del Estado se trata de un recurso innecesario, toda vez que la Administración era plenamente consciente de la razón de fondo que amparaba la posición de la actora y, si no llega a ser por la precipitación de esta última, a la hora de acudir a la vía judicial, su recurso de reposición hubiera sido expresamente estimado, dando lugar, con ello, a la anulación de la inicial pretensión de recobro de las sumas percibidas, en su día, en concepto de Renta Básica de Emancipación de Jóvenes.
TERCERO.-La Sala, sin embargo, no comparte esta conclusión que lleva a considerar absolutamente inane el hecho jurídico de la prescripción por el hecho de que la actora anticipó el recurso que nos ocupa.
Pese a que ello pudiera ser cierto, y con ello este carácter prematuro del recurso contencioso-administrativo, como luego no ha recaído efectivamente la resolución expresa de reposición, y no se ha pretendido tampoco por la actora forzar con ello un remedio para eludir las consecuencias de la firmeza o inatacabilidad de un acto consentido(que aun no lo era), al no haber sido recurrido en tiempo y forma, es por lo que sí se ha de entrar a examinar el fondo de la cuestión.
En este sentido se ha pronunciado l Sentencia de la Audiencia Nacional, Contencioso administrativo sección 8 del 31 de marzo de 2005
Además el recurso fue ampliado el 11 de septiembre de 2014 a la desestimación presunta de la reposición.
Así pues la cuestión principal en este recurso es entonces examinar si ha prescrito o no la obligación de devolver la cantidad por la actora.
Al respecto es necesario examinar el artículo 39 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones sobre el tema de la Prescripción de las mismas.
Así dice en su número 1º '1. Prescribirá a los cuatro años el derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro.
2. Este plazo se computará, en cada caso:
a) Desde el momento en que venció el plazo para presentar la justificación por parte del beneficiario o entidad colaboradora.
b) Desde el momento de la concesión, en el supuesto previsto en el apartado 7 del artículo 30.
c) En el supuesto de que se hubieran establecido condiciones u obligaciones que debieran ser cumplidas o mantenidas por parte del beneficiario o entidad colaboradora durante un período determinado de tiempo, desde el momento en que venció dicho plazo.
Así pues ante tal claridad en el precepto anterior es evidente que la obligación de devolver tal cantidad por la actora habría prescrito cuando se le reclama el 17 de julio de 2013 pues se han de computar los cuatro años desde la última concesión mensual que fue en diciembre de 2008 , al encontrarnos ante un claro supuesto de los regulados en el apartado 7 del artículo 30, es decir en el caso claro de que las subvenciones que se concedan en atención a la concurrencia de una determinada situación en el perceptor, aunque no requerirán otra justificación que la acreditación por cualquier medio admisible en derecho de dicha situación previamente a la concesión, sin embargo pueden ser objeto de los controles que pudieran establecerse para verificar su existencia, lo que ocurrió en este caso.
También son de aplicación los artículos 15 de la Ley 47/2003, de 27 de noviembre, General Presupuestaria y el 9.3 de la CE sobre seguridad jurídica .
Pues bien, en el caso que nos ocupa, la Orden de Ingreso de las mensualidades reclamadas a Doña María Esther se produjo durante los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, y el derecho fue anulado el 2 de febrero de 2009; y desde dicha fecha hasta el día 17 de julio de 2013, en que se notifica a Doña María Esther el requerimiento de Devolución de Ingresos Indebidos de la Renta Básica de Emancipación como Propuesta de Liquidación, y Notificación del Trámite de audiencia y Liquidación Provisional ( de 5 de julio de 2013), han transcurrido más de los 4 años, que para que se produzca la prescripción tiene establecido el artículo 39 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones , por lo que es claro que se ha producido la Prescripción del derecho de la Administración, y en consecuencia la nulidad de la Resolución que se recurre.
Así viene reconocido por la misma administración demandada en el Informe emitido el 3 de julio de 2014 por la Subdirección General de Política y Ayudas a, la Vivienda en relación a la propuesta de resolución del recurso de reposición presentado por Doña María Esther , donde se propone la estimación del Recurso por transcurso del plazo legal de prescripción (folios 23 a 25 del expediente administrativo), así como también viene reconocido en el Certificado emitido por D. Humberto , Subdirector General de Política y Ayudas a la Vivienda de la Dirección General de Arquitectura, Vivienda y Suelo de 8 de octubre de 2014 (folio 1 del expediente administrativo).
Todo ello además se ratifica en el informe de 30 de septiembre de 2014 ((folio 34 del expediente administrativo).
CUARTO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , que establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho; pero como no concurre el último supuesto del precepto, se hace expresa imposición de costas a la Administración demandada.
VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso contencioso-administrativo núm. 570/14 promovido por la Procuradora Dª María Irene Gutiérrez Carrilloactuando en nombre y representación de Dª. María Esther contra la Resolución definitiva de 21 de Mayo de 2014, de la Dirección General de Arquitectura, Vivienda y Suelo, en que se eleva a definitiva la reclamación de devolución de la suma de 2.310,00 € indebidamente percibida por dicha señora, desde febrero a diciembre de 2008, en concepto de Renta Básica de Emancipación de Jóvenes, debemos anular y anulamos dichas resoluciones, por no ser ajustadas a Derecho, al apreciar la prescripción de las cantidades a devolver, dejando sin efecto el requerimiento de reintegro contenido en las mismas.
Con expresa imposición de costas a la Administración demandada.
Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y contra la que no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Procedimiento Ordinario 570/2014
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente D./Dña. Teresa Delgado Velasco, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día 20 de abril de 2015 de lo que, como Secretaria, certifico.

