Sentencia Administrativo ...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 166/2015, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 143/2013 de 28 de Mayo de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: MARTIN OLIVERA, MARIA DE LAS MERCEDES

Nº de sentencia: 166/2015

Núm. Cendoj: 31201330012015100184


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 166/2015

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

MAGISTRADOS,

D. ANTONIO RUBIO PÉREZ

Dª Mª DE LAS MERCEDES MARTÍN OLIVERA.

En Pamplona/Iruña , a 28 de mayo del 2015.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 143/2013, promovido contra la Orden Foral 12/2013, de 18 de enero de 2013, de la Sra. Consejera de Economía, Hacienda, Industria y Empleo, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución 1352E/2012, de 30 de octubre, del Director General de Industria, Empresa e Innovación, que declara la pérdida del derecho al cobro de subvención en actuaciones de ahorro energético, siendo en ello partes: como recurrente la ASOCIACIÓN SOCIEDAD DEPORTIVA RECREATIVA TAJONAR, representada por la Procuradora Dña. Elena Burguete Mira y dirigida por el Letrado D. Fernando Isasi Ortiz de Barrón; y como demandada la COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA, representada y dirigida por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la citada Comunidad Foral.

Antecedentes

PRIMERO.- Tras los oportunos trámites procesales, mediante escrito presentado el 4 de septiembre de 2013 se formalizó la demanda correspondiente al recurso del encabezamiento en súplica de que 'dicte sentencia por la que estimando el recurso se anule la resolución recurrida, declarando el derecho de la actora a la subvención concedida, con intereses, y expresa condena en costas'.

SEGUNDO.- Efectuado el traslado correspondiente, por escrito presentado el 16 de octubre de 2013 se opuso a la demanda la Administración demandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos.

TERCERO.- Recibido el pleito a prueba y evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo que ha tenido lugar el 26 de mayo de 2015, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. Mª DE LAS MERCEDES MARTÍN OLIVERA.


Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la Orden Foral de la Consejera de Economía, Hacienda, Industria y Empleo de la Comunidad Foral de Navarra 12/2013, de 18 de enero de 2013, por la que se desestima el recurso de alzada formulado contra la resolución nº 135E/2012, de 30 de octubre de 2012, del Sr. Director General de Industria, Empresa e Innovación, por la que se declara la pérdida del derecho al cobro de la subvención en actuaciones de ahorro energético para los sectores de industria y cogeneración.

Alega la parte recurrente que mediante resolución de 15 de diciembre de 2011 se aprobó la convocatoria de subvenciones y actuaciones de ahorro energético para los sectores de industria y generación de la campaña 2011-2012, en cuyas bases se recogía que el plazo para la realización de dichas actuaciones sería el comprendido entre el 2 de febrero de 2011 y el 9 de noviembre de 2012, ambos inclusive, entendiéndose que la actuación está ejecutada cuando se encuentre facturada y pagada dentro de dicho plazo (base 3ª); y que para obtener el derecho al cobro de la subvención concedida, los beneficiarios debían presentar, con fecha límite al 9 de noviembre de 2012, las facturas y justificantes de pago de las mismas (base 7ª).

Tras presentar su solicitud a dicha convocatoria, le fue concedida subvención por importe de 25.727,41 euros mediante Resolución 1131E/2012, de 28 de junio, junto a otras cuatro entidades más. En dicha resolución se vuelve a reiterar que para proceder al abono de la subvención deberían aportar, con fecha límite el 9 de noviembre de 2012, la documentación requerida en la base 7ª del Anexo I de la convocatoria.

Y dando cumplimiento a lo anterior, el 9 de noviembre presenta la documentación justificativa de la subvención, de la que se desprende que el requisito de la ejecución y pago de las obras se había realizado un año antes de su aportación a la Administración.

Por Resolución de 30 de octubre de 2012 se declara la pérdida del derecho al cobro de la subvención por no aportar la documentación, argumentando que la base 7.1 de la convocatoria había sido modificada por la Resolución 1155E/2012, reduciendo el plazo de presentación de las 'fotocopias de las facturas correspondientes a la inversión o gasto subvencionado' al 30 de septiembre de 2012. Siendo éste el primer momento en que la actora tiene conocimiento de dicha modificación al no haberse le notificado personalmente, no siendo cierto que se le notificase vía mail con fecha 21 de septiembre de 2012 como sostiene el acto administrativo impugnado.

En base a ello considera que la resolución objeto de impugnación incurre en causa de nulidad, al no haberse notificado a la interesada la modificación de las bases y el nuevo plazo, con independencia que se publicase en el BON, al tratarse de un expediente individualizado declarativo de derechos. Por el contrario, otras comunicaciones sí fueron realizadas por correo electrónico a la actora. Y que la resolución vulnera la confianza legítima y la buena fe, al reducir aproximadamente el plazo de presentación de la documentación en 45 días hábiles con una antelación de 10 días hábiles al nuevo plazo.

La Administración demandada interesa la desestimación del recurso contencioso-administrativo, y se declare ajustada a derecho la resolución impugnada, al haberse notificado personalmente a la Asociación Deportiva ahora demandante la resolución 1155E/2012, de 6 de septiembre, por la que se modifican las bases 3ª y 7ª de la convocatoria (publicada en el BON de 19 de septiembre de 2012). En concreto, la modificación fue notificada el 21 de agosto de 2012 por email, y no el 21 de septiembre de 2012 como por error se dice en la Orden Foral recurrida, al igual que se hizo con el resto de los beneficiarios de la subvención. Y que ello no supone vulneración del derecho a la confianza legítima de los ciudadanos.

Pero la actora no presentó factura del gasto subvencionado antes del 30 de septiembre, por lo que se declaró la pérdida del derecho al cobro.

SEGUNDO.-La cuestión se centra en determinar si a la actora le fue debidamente notificada la modificación de las bases de la convocatoria de subvención a la que concurrió y que le fue concedida.

Así, mediante resolución de 28 de junio de 2012 la Dirección General de Empresas e Innovación concedió las ayudas solicitadas, entre otras, por la Asociación ahora recurrente. Concretamente, se le conceden 25.727,41 euros, en concepto de 'Fomento de plantas de cogeneración de pequeña potencia', en la cual se establecía, siguiendo lo dispuesto en la Base 3ª y 7ª de la convocatoria, que para proceder al abono de la subvención, los beneficiarios deberán realizar la inversión o gasto subvencionable con fecha límite el 9 de noviembre de 2012 (se entiende por realizado lo facturado), perdiendo, en caso contrario, el derecho al cobro de la subvención concedida.

Sin embargo, mediante Resolución de fecha 6 de septiembre de 2012 (publicada en el BON nº 185, de 19 de septiembre de 2012) se modifica la convocatoria de subvenciones en actuaciones de ahorro energético para los sectores de industria y cogeneración de la campaña 2011-2012, y concretamente, se modifican las bases reguladoras 3ª y 7ª en la siguiente forma:

-Apartado segundo de la Base 3ª:'Gastos subvencionables, plazo de ejecución e importe de la subvención', pasa a tener la siguiente redacción: 'El plazo para la realización de la inversión o gasto subvencionable será el comprendido entre el 2 de febrero de 2011 y el 30 de septiembre de 2012, ambos inclusive'.

-El primer párrafo del apartado 1 de la Base 7ª 'Justificación y abono de la subvención' pasa a tener al siguiente redacción: 'Una vez realizada la inversión el beneficiario deberá presentar, con fecha límite el 30 de septiembre de 2012, la siguiente documentación:[..].

Se suprime la letra a) del apartado 1 de la Base 7ª. La letra b) del apartado 1 de la Base 7ª pasa a tener la siguiente redacción: 'Fotocopia de las facturas correspondientes a la inversión o gasto subvencionado'.

'El beneficiario deberá presentar, con fecha límite el 30 de noviembre del 2012, los justificantes de pago de las citadas facturas, en caso contrario se exigirá el reintegro de la subvención correspondiente'.

En definitiva, esta modificación afecta al plazo inicialmente establecido en la convocatoria para realizar y justificar la inversión a subvencionar (9 de noviembre de 2012), que pasa a finalizar el 30 de septiembre de 2012. Asimismo se modifica la documentación justificativa a presentar en dicha fecha, de forma que se permite que los justificantes de pago de la inversión se presenten con posterioridad a la misma, es decir, hasta el 30 de noviembre de 2012.

Según la Orden Foral impugnada, esta modificación fue notificada por correo electrónico individualmente a todos los beneficiarios de la subvención, y en concreto, a la Asociación Sociedad Deportiva Recreativa Tajonar le fue comunicada el 21 de septiembre de 2012. No obstante, en el escrito de contestación a la demanda se corrige esta fecha, manifestando que es errónea, y que la fecha en que se notificó fue el 21 de agosto de 2012.

Sin embargo, en el expediente administrativo no consta que se remitiese correo electrónico a la interesada, ni que se realizase ningún otro tipo de notificación personal. Igualmente, la documental aportada con el escrito de contestación a la demanda no acredita dicho extremo, al no constar su remisión a persona ni dirección alguna.

En la prueba practicada en las presentes actuaciones, y concretamente en el interrogatorio de la Administración realizada vía informe, por ésta se contesta que los correos electrónicos fueron remitidos sin acuse de recibo ya que se trataba de correos de carácter meramente informativos, puesto que las notificaciones oficiales, conforme a lo dispuesto en el artículo 59.6.b) de la LRJ- PAC y artículo 2 de la Ley Foral de Subvenciones , se efectuaron mediante la publicación en el Boletín Oficial de Navarra y en el Portal del Gobierno de Navarra en Internet.

Ahora bien, debe tenerse en cuenta que en este caso, una vez concedida la subvención a la actora, ya no puede considerarse que estemos en presencia de un procedimiento de concurrencia competitiva, ni que el acto de modificación de las bases tuviese como destinatario una pluralidad indeterminada de personas, y por tanto, no se puede aplicar el artículo 59.6 de la Ley 30/1992 . Por el contrario, la resolución por la que se modificaba el plazo para realizar y justificar la inversión a subvencionar debía ser notificada personalmente a todas y cada una de las beneficiarias, tal y como consta que hizo en otras ocasiones a lo largo del expediente, aportando la recurrente prueba de ello; concretamente se le notificó personalmente por correo electrónico la concesión de la ayuda así como la resolución de denegación del derecho al cobro de la misma por incumplimiento del plazo.

Y es que, conforme al artículo 59.1, las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado; añadiendo en su último inciso que 'la acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente'.

En otros términos, las mencionadas circunstancias imponían por razones de seguridad jurídica a la Comunidad Foral emplear un sistema de comunicación con las beneficiarias de la subvención (pluralidad determinada de personas) más garantista para que llegaran a tener conocimiento real del acto y ese sistema no puede ser otro más que la notificación personal del artículo 58 de la Ley 30/1992 .

En tanto que esa exigencia no ha sido observada con la ahora demandante, sucede que no cumplió con aquel régimen jurídico, quedando incursa la Orden impugnada en un supuesto de nulidad al causar una clara indefensión, no pudiendo aportar la documentación requerida dentro del nuevo plazo al desconocer la modificación y adelanto del mismo.

No obstante lo anterior, la estimación del recurso contencioso-administrativo ha de ser parcial, pues la declaración del derecho a cobrar la cantidad, más los intereses correspondientes, excede del contenido del acto impugnado, el cual simplemente deniega el derecho al cobro por no presentar la documentación en plazo, sin pronunciarse sobre el extremo de si dicha documentación justifica la realización de la inversión, extremos sobre los que debe pronunciase la Administración.

TERCERO.-A la vista de lo expuesto, la Sala estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo, declarando nula la resolución impugnada.

CUARTO.-En cuanto a costas, no procede realizar pronunciamiento alguno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional .

En nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad que nos confiere El Pueblo Español,

Fallo

1º.- Que debemos estimar parcialmente el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la ASOCIACIÓN SOCIEDAD DEPORTIVA RECREATIVA TAJONAR, frente al acuerdo ya identificado en el encabezamiento de la presente resolución, que anulamos por su disconformidad al Ordenamiento Jurídico.

2º.- No procede realizar pronunciamiento en materia de costas procesales.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgado lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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