Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 166/2015, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 67/2015 de 28 de Mayo de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Mayo de 2015
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: ESCANILLA PALLAS, JESUS MIGUEL
Nº de sentencia: 166/2015
Núm. Cendoj: 26089330012015100159
Núm. Ecli: ES:TSJLR:2015:283
Núm. Roj: STSJ LR 283/2015
Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Rec. Apelación nº: 67/2015
Ilustrísimos señores:
Presidente:
Don Jesús Miguel Escanilla Pallás
Magistrados:
Don Alejandro Valentín Sastre
Doña Carmen Ortiz Lallana
SENTENCIA Nº 166/2015
En la ciudad de Logroño a 28 de mayo de 2015.
Vistos los autos correspondientes al RECURSO DE APELACIÓN sustanciado ante esta Sala bajo el
nº 67/2015, sobre OTRAS MATERIAS, a instancia de 'LA ALCOHOLERA DE LA RIOJA, EBRO Y DUERO,
S.A. representado por el Proc. Sr. García Aparicio y defendido por letrado Jose A. Fernández de Bobadilla,
siendo apeladas UNION VITIVINICOLA SA VIÑEDOS EN CENICERO, representada por la Procurada Sra.
Marco Ciria y asistida por letrado D. Félix S. Perez Alvarez, y COOPERATIVA VINICOLA DE CENICERO
SANTA DARIA, representada por el Procurador Sr. Toledo Sobrón y asistida de la letrado Dª Celia Zorzano
Santamaría, contra el auto de fecha 27 de octubre de 2014, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo nº 1 de Logroño .
Antecedentes
PRIMERO. El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Logroño dictó, en su pieza de EJP Nº 38/2013-A, auto en el que recayó parte dispositiva del siguiente tenor literal: 'Se desestima la demanda incidental de ejecución por los trámites del artículo 109 LJCA promovida por el Proc. Sr. García Aparicio en representación de 'LA ALCOHOLERA DE LA RIOJA, EBRO Y DUERO, S.A.' del auto de 23.02.04, dictado en el incidente de nulidad de actuaciones del P.O. 458/02'.
SEGUNDO. Contra el mismo se interpuso recurso de apelación por la representación de 'LA ALCOHOLERA DE LA RIOJA, EBRO Y DUERO S.A.'
TERCERO. Admitido a trámite dicho recurso de apelación y formulados escritos de oposición al mismo por las representaciones de las partes recurridas, fueron elevados los autos junto con el expediente administrativo a esta Sala.
CUARTO. Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 20 de mayo de 2015, pero por razones de funcionamiento de la Sala8, se delibero el día 27 de mayo de 2015, en que se reunió, al efecto, la Sala.
QUINTO . Se han observado las prescripciones legales.
VISTOS. - Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Miguel Escanilla Pallás.
Fundamentos
PRIMERO. La parte apelante solicita la revocación del auto recurrido en base a los siguientes motivos: 1- falta de motivación y de congruencia del auto apelado. 2- Falta de legitimación de los codemandados personados en el incidente de nulidad para pretender liquidar-exaccionar las costas de la condena obrante en el auto de fecha 23 de febrero de 2004. 3- Subsidiariamente, existencia de un único derecho de crédito conjunto, mancomunado, al percibo de las costas del incidente. 4- La desestimación del incidente es meramente formal, constituyendo realmente una inadmisión.
Pretende el apelante la revocación del auto apelado y que: a) se declare la nulidad radical con efectos ex tunc del auto apelado, ordenando reponer las actuaciones al momento anterior a su dictado, a fin de que por el juez a quo se resuelvan cuantas cuestiones han sido planteadas en el escrito de formulación del incidente de ejecución de sentencia; b) subsidiariamente, para el caso de que la Sala entrara a conocer del fondo del incidente de ejecución planteado, se dicte resolución estimatoria del recurso, ordenando el archivo definitivo de todas las actuaciones de los procedimientos de liquidación y exacción de costas que traen causa del auto de fecha 23 de febrero de 2004, con expresa reserva a los tres sujetos presuntamente creditores de plantear su reclamación extracontractual resarcitoria ante los tribunales civiles.
SEGUNDO. Es necesario, con carácter previo al análisis de los motivos de impugnación planteados por el recurrente, determinar si el auto de fecha 27 de octubre de 2014, dictado por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 1 de Logroño es susceptible de recurso de apelación, y ello, no obstante la indicación de la procedencia de tal recurso efectuada por el Juzgado. El examen de este presupuesto es en todo caso obligado para esta Sala toda vez que el control, incluso de oficio, de los presupuestos de admisibilidad del recurso de apelación compete a los Tribunales con independencia de las alegaciones de las partes, ya que se trata de materia de orden público procesal, de la que nadie, ni siquiera el propio Tribunal, puede disponer.
El auto que se recurre en apelación, como se ha dicho, acuerda desestimar la demanda incidental de ejecución por los trámites del artículo 109 LJCA promovida por el Proc. Sr. García Aparicio en representación de D. Juan , del auto de 23.02.04, dictado en el incidente de nulidad de actuaciones del P.O. 458/02.
El auto que desestima el incidente, no lo inadmite, fundamenta esta decisión en la consideración de que a través de este incidente se plantean cuestiones no decididas ni directa ni indirectamente en el auto de fecha 23.02.2004, que exceden a la finalidad del incidente promovido, que persiguen la inejecución de declaraciones judiciales ya firmes.
El auto de fecha 23 de febrero de 2004, dictado en el incidente de nulidad de actuaciones del P.O.
458/02, acuerda desestimar la petición de nulidad de actuaciones formulada por la representación de 'LA ALCOHOLERA DE LA RIOJA, EBRO Y DUERO S.A.', a la que se opusieron las representaciones procesales de las codemandadas, imponiendo las costas causadas en el incidente a la parte instante del mismo.
En el mismo auto de fecha 23 de febrero de 2004 se indica que contra el mismo no cabe interponer recurso alguno.
Del contenido de la parte dispositiva del auto de fecha 23 de febrero de 2004 resulta que, desestimada la petición de nulidad de actuaciones instadas, el único pronunciamiento que admite ejecución del mencionado auto es la condena en costas, costas que son impuestas a D. Juan .
Sobre la exacción de las costas causadas en el incidente versan las cuestiones que plantea la representación del Sr. Juan , como resulta de lo que se ha señalado en el anterior fundamento jurídico.
Pues bien; la parte que interpone el recurso de apelación no acredita que el importe de las costas del incidente supere la suma de 30.000 euros, que es el límite fijado por la LJCA para la admisión del recurso de apelación. Es más, del contenido del escrito a través del que se interpone el recurso de apelación, resulta que las cantidades solicitadas en concepto de costas del incidente distan mucho de tal cifra.
Lo expuesto conduce a la conclusión de que el recurso de apelación es inadmisible por razón de la cuantía.
TERCERO. No puede oponerse a la anterior conclusión que la sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo del que dimana el incidente fuera dictada en primera instancia, ya que el valor económico de la pretensión debe referenciarse a las cantidades cuestionadas por la apelante en el recurso de apelación, que no superan la suma de 30.000 euros.
A lo anterior, ha de añadirse que el incidente de ejecución se plantea respecto de un auto que desestima una petición de nulidad, no respecto de la sentencia recaída en el recurso.
Finalmente, no está de más señalar que las cuestiones planteadas a través del incidente de ejecución instado por la parte apelante debieron serlo a través de la impugnación de la tasación de costas, por indebidas (así, STS de 11 de mayo de 2004 - rec. 4350/1998 - que resuelve una impugnación de tasación de costas por indebidas, en la que se resuelve la cuestión relativa a las costas que puede devengar el coadyuvante) y por excesivas.
Por todo lo anteriormente expuesto procede la inadmisión del recurso de apelación, por razón de la cuantía, inadmisión que en esta fase del recurso se convierte en causa de desestimación.
CUARTO. No obstante desestimarse el recurso de apelación, no procede hacer una condena en costas causadas, al haber seguido la parte apelante las indicaciones contenidas en el auto sobre la procedencia del recurso de apelación.
En atención a todo lo expuesto
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto, por la representación de D. Juan , contra el auto de fecha 27 de octubre de 2014, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Logroño y, en consecuencia, confirmamos el auto recurrido, sin que proceda hacer una condena en costas.Así por esta nuestra Sentencia -de la que se llevará literal testimonio a los autos- y definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

