Última revisión
15/04/2016
Sentencia Administrativo Nº 166/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1959/2014 de 03 de Marzo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Marzo de 2016
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GARCIA GARCIA-BLANCO, ISABEL
Nº de sentencia: 166/2016
Núm. Cendoj: 28079230032016100134
Núm. Ecli: ES:AN:2016:784
Núm. Roj: SAN 784:2016
Encabezamiento
D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a tres de marzo de dos mil dieciséis.
Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el
Antecedentes
Siendo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, concretaron sus posiciones y reiteraron sus respectivas pretensiones. Por providencia de 15 de febrero de 2016 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 1 de marzo de 2016, en que efectivamente se deliberó y votó.
Fundamentos
La denegación tiene su base en que el recurrente no ha justificado suficiente grado de integración en la sociedad española pues es preciso un conocimiento de las instituciones, costumbres y adaptación al modo y estilo de la vida españoles y por ello es necesario que el informe del Encargado concluya de forma indubitada y expresa si éste considera suficiente el grado de integración.
Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución ), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.
Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999 , citando otras muchas como las de 22-6-82 , 13-7-84 , 9-12-86 , 24-4 , 18-5 , 10-7 y 8-11 de 1993 , 19-12-95 , 2-1-96 , 14-4 , 12-5 - y 21-12- de 1998 y 24-4-99 , que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión 'stricto sensu' sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.
Pues bien, en este caso, la resolución estaría inmotivada pues se sustenta exclusivamente sobre la base de un informe del Juez encargado de Getafe claramente estandarizado por lo que ha podido comprobar la Sala en relación a otros recursos similares ya que se limita a reproducir literalmente un modelo que hace constar que el examinado responde '
Conviene tener presente que un conocimiento adecuado de las instituciones básicas resulta imprescindible con el ejercicio de los derechos políticos que lleva consigo la obtención de la nacionalidad y trasciende de lo que es simplemente el desenvolverse en una vida profesional, económica y familiar en España. Conviene recordar, como ha puesto de manifiesto el TS en su sentencia de 22-12-2003 , que la adquisición de la nacionalidad le convierte en ciudadano/a español lo cual supone ( art. 23 CE ) que adquiere el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal, y a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos.
Así el TS ha confirmado la falta de integración por desconocimiento de aspectos esenciales de la sociedad española "'
Dicho lo anterior aun partiendo de que el informe del Encargado es especialmente cualificado por su apreciación directa de la integración no se constituye en un determinante absoluto e insuperable tal y como parece deducirse de la resolución recurrida pues no es vinculante ni siquiera cuando es favorable: "'
En el caso de autos, a lo estereotipado de la conclusión desfavorable (no se refleja nada al caso concreto del examinado) ha de añadirse que NO se reflejan las preguntas y respuestas, aun por referencia, que sirvieron al Juez encargado de Getafe para la alcanzar la conclusión desfavorable expuesta en su trascripción literal del mencionado informe, conclusión que es en la que, finalmente y por referencia, se basa la resolución impugnada, con lo cual, pese a la relevancia de la conclusión del Encargado derivada de la inmediación, no podemos afirmar que las preguntas formuladas respondan a un nivel básico mínimamente aceptable atendiendo a las circunstancias del caso siendo de destacar que en el informe no se cuestiona el conocimiento institucional básico sino de '
Estamos ante un varón marroquí, nacido en 1973, casado con nacional marroquí con la que tiene una hija nacida en España (2008), que cuando solicita la nacionalidad se encontraba desempleado sin que se haya aportado vida laboral, con residencia legal desde 1998 y gozando de una autorización de residencia de permanente desde 16-8-2003.
En conclusión, ante la falta de constancia del contenido concreto de la entrevista a la que fue sometido por el Encargado que nos permita descartar que la misma no se desarrollara sobre unas premisas de excelencia en el conocimiento y que la misma abarcó la estructura básica institucional y la realidad, cultural, geográfica, etc... del país del que se pretende ser nacional, y no constando, de contrario, otros elementos que vinieran a afirmar la efectiva concurrencia del conocimiento básico cuestionado (solo consta una amplia residencia legal y una familia ya que el informe de la DGP y GC acredita que cobraba la renta mínima de inserción), pese a la no oposición del Ministerio Fiscal, hemos de considerar que la resolución recurrida en cuanto a que se basa en la apreciación del mismo esta inmotivada generando indefensión en el recurrente e imposibilitando a la Sala un efectivo control de legalidad del acto recurrido por lo que ha de concluirse en la anulación del mismo pero sin que ello pueda conllevar la consecuencia interesada en la demanda de la automática concesión de la nacionalidad española dado lo preceptivo del examen de integración al que ha de ser sometido el promotor y de la carga que pesa sobre el mismo de acreditar su integración sin que la misma venga indefectiblemente determinada por la simple permanencia y el simple arraigo familiar (en otros casos similares vistos por la Sala en los que el informe del encargado aparecía huérfano de motivación sin embargo sí había elementos que permitían concluir, por si mismos, la integración cuestionada en el conocimiento institucional, lo que no concurre en el caso de autos en que la demanda, en concordancia con lo objetivado en el expediente, se limita a alegar una amplia residencia legal, que habla español y vivienda en propiedad).
Por todo ello, la anulación del acto recurrido debe conllevar únicamente la reposición de actuaciones para que se dicte una resolución debidamente motivada y si se hace exclusivamente con base a remisión al examen del Encargado que se haga en relación con un nuevo examen de integración que también lo esté.
Fallo
En atención a lo expuesto la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:
Sin imposición de costas.
La presente resolución es susceptible de RECURSO DE CASACIÓN ante el Tribunal Supremo y que se preparará ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS contados desde el siguiente a su notificación.
Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial y se indicará la necesidad de constituir el deposito para recurrir así como la forma de efectuarlo de conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ introducida por la LO 1/2009 (la exigencia de este depósito es compatible con el devengo de la tasa exigida por la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en vigor desde el 22 de dicho mes y año).
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO D. FRANCISCO DIAZ FRAILE Dª.ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
