Última revisión
30/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 166/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 9, Rec 379/2014 de 17 de Junio de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Junio de 2016
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: COLORADO SORIANO, ROCIO
Nº de sentencia: 166/2016
Núm. Cendoj: 08019450092016100089
Núm. Ecli: ES:JCA:2016:1154
Núm. Roj: SJCA 1154:2016
Encabezamiento
Parte recurrente: Manuel
En Barcelona, a 17 de junio de 2016.
Doña Rocío Colorado Soriano, Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 9 de Barcelona y su Provincia, ha visto los presentes autos de recurso contencioso administrativo referenciados, en los que tiene la condición de recurrente Don Manuel , representado y asistido por el letrado Don Ricard Farré Estela; teniendo la condición de demandada el Servei Català de Salut, representada por el Procurador de los Tribunales Don Alfredo Martínez Sánchez y asistido del letrado Doña Anna Garcés i Daniel; y, como codemandado, el Consorcio Sanitari de Terrassa representado por el Procurador de los Tribunales Don Jesús Sanz López y asistido por el letrado Don Josep M. Bosch i Vidal; y en el ejercicio de las facultades que le confieren la Constitución y las Leyes de España, y en nombre de S.M. El Rey, ha dictado la siguiente resolución que se basa en los siguientes,
Antecedentes
Tras presentar ambas partes escritos de conclusiones, quedaron a continuación los autos conclusos para sentencia.
Fundamentos
Al día siguiente de ser intervenido, el 21 de diciembre, sufrió una pérdida aguda de visión de su ojo izquierdo, por lo que acudió a Urgencias del Hospital de Terrassa, donde quedó ingresado hasta el día 29 de diciembre de 2006. Se le diagnosticó de una endoftalmitis y se le inició un tratamiento con colirios antibióticos reforzados cada hora, midirartics, corticóides tópicos y generales y diuréticos generales. Durante su ingreso el paciente fue sometido a una antibiotico terapia intravítrea y una vitrectomía pars plana parcial.
El 24 de enero de 2007, el Sr. Manuel fue intervenido quirúrgicamente realizándose una vitrectomía en el ojo izquierdo. Días después de la segunda intervención, el actor vuelve a sentir molestias en el ojo izquierdo, acudiendo nuevamente al Hospital de Terrassa donde se le diagnostica de un desprendimiento de retina de su ojo izquierdo, por lo que fue intervenido quirúrgicamente por tercera vez el día 1 de febrero de 2007.
El 12 de marzo de 2007 se le diagnostica un nuevo desprendimiento de retina en el mismo ojo, no pudiendo ser intervenido hasta el 29 de marzo de 2007.
El actor sigue sintiendo molestias en el ojo izquierdo y la pérdida total de la visión. Siendo visitado en numerosas ocasiones por el servicio de oftalmología del Hospital de Terrassa y sometido a distintos tratamientos para tratar de remitir la infección que presentaba en el ojo izquierdo, finalmente se le informa que la situación de pérdida total de la visión irreversible.
Sin embargo, el recurrente entiende que no se le realizaron todas la pruebas pertinentes para el correcto diagnóstico. En atención a la sintomatología que presentaba, el paciente tenía un TASS y no una endoftalmitis. De tal modo que se le suministró un tratamiento inadecuado.
El recurrente considera que existe una relación de causalidad entre el procedimiento médico global y la infección que se produjo en el Hospital de Terrassa, ya que no se adoptaron las medidas necesarias para evitar sucesos como el sufrido por el actor.
El SCS se opone a la demanda en cuanto que al paciente se le realizaron las pruebas diagnósticas necesarias, resultando que sufría una endoftalmitis de la que fue debidamente tratado. Por lo que deben ser desestimadas íntegramente las pretensiones de la actora.
En el mismo sentido se opone a la demanda presentada la defensa del Consorcio Sanitario de Terrassa.
El indicado precepto, que reproduce la Llei del Parlament 13/89, de 14 de diciembre, en su art. 87.1, constituye el trasunto legislativo de la previsión contenida al respecto en el art. 106.2 CE , y configura el sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, que tiene como presupuestos o requisitos, conforme a una reiterada jurisprudencia: a) Que el particular sufra una lesión de sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica; b) Que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla ; c) Que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos ; y d) Que por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3ª, de 10 de octubre de 1998 , 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).
En lo que se refiere a la responsabilidad patrimonial derivada de asistencia sanitaria, la jurisprudencia ha matizado la aplicación del instituto en dicho ámbito, poniendo de manifiesto al respecto, la STS, Sala 3ª, de 10 de mayo de 2005, rec. 6595/2001 , en su FJ 4º, que: '...como este Tribunal Supremo tiene dicho en jurisprudencia consolidada -y que, por lo reiterada, excusa la cita- el hecho de que la responsabilidad extracontractual de las Administraciones públicas esté configurada como una responsabilidad objetiva no quiere decir, ni dice, que baste con haber ingresado en un centro hospitalario público y ser sometido en el mismo al tratamiento terapéutico que el equipo médico correspondiente haya considerado pertinente, para que haya que indemnizar al paciente si resultare algún daño para él. Antes al contrario: para que haya obligación de indemnizar es preciso que haya una relación de nexo causal entre la actuación médica y el daño recibido, y que éste sea antijurídico, es decir: que se trate de un daño que el paciente no tenga el deber de soportar', debiendo entenderse por daño antijurídico, el producido '(cuando) no se actuó con la diligencia debida o no se respetó la lex artis ad hoc'.
El informe pericial señala que, en atención al historial médico, no se le practicó al paciente el cultivo que hubiese permitido conocer el agente infeccioso.
Sin embargo, del expediente administrativo (folio 13 y 27 del EA y doc. 1 de la contestación de la demanda del S.C.S.) se desprende que al paciente se le realizó un cultivo del líquido de la cámara anterior a las 3 horas resultando que tenía una endoftalmitis causada por el germen estreptococos mitis.
La existencia de divergencia entre el historial médico del paciente se debe a que en el año 2006 el Consorcio Sanitario de Terrassa se encontraba realizando el cambio de soporte de la historia clínica de papel a soporte digital, mediante la implantación del programa 'Gestor Clinic', dicho proceso se realizó paulatinamente. El primer servicio en que se instauró el programa fue en el servicio de urgencias, mientras que en las áreas de hospitalización no estaba implantado en el año 2006, de tal modo que las anotaciones de enfermería y personal médico de los pacientes que se encontraban ingresado en planta se realizaban a mano y no en soporte informático. Por tanto, la historia clínica relativa al proceso asistencial del paciente correspondiente al episodio de la intervención de cataratas del OI del 2006 se encontraba en dos soportes, en papel y en soporte digital, lo que explica la anotación manuscrita que denuncia la actora.
Tal y como señala el informe pericial emitido por el Dr. Iván (doc. 2 de la contestación de la demanda del S.C.S.), los síntomas aparecieron el primer día después de la cirugía, lo cual es frecuente en los casos de TASS, sin embargo, debido a la pérdida visual, el edema cornea y la membrana cíclitica que presentaba el paciente no se podía descartar la endoftalmitis. Por lo que el tratamiento recibido por el paciente fue adecuado al suministrarle una antibioticoterapia intensa de amplio espectro y dosis altas de corticoides. Lo cual fue corroborado por el resultado del cultivo realizado.
Por lo que procede desestimar la pretensión de la actora al no existir relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio médico y la pérdida de visión del recurrente.
Fallo
En atención a lo expuesto, he decidido: DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Manuel contra la resolución dictada por el Director del Servei Catalá de la Salut del Departamento de Salud de la Generalitat de Cataluña de 28 de mayo de 2014. No se hace expresa condena en costas.
Notificada y ejecutoriada que sea la resolución, comuníquese a la Administración demandada para su cumplimiento, con devolución del expediente administrativo.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación.
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a la causa, quedando el original en el libro de resoluciones definitivas de este Juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.
.
